SFC - Seguros reticencia o inexactitud Concepto 2010080188-001 del 17 de diciembre de 2010. id2010080188
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguros reticencia o inexactitud Concepto 2010080188-001 del 17 de diciembre de 2010. id2010080188
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
SEGUROS, RETICENCIA O INEXACTITUD Concepto 2010080188-001 del 17 de diciembre de 2010.
Síntesis: Efectos de la reticencia o inexactitud. La legislación impone al tomador del seguro la obligación de declarar todos los hechos y circunstancias que rodean el estado del riesgo que la aseguradora pretende asumir. Si independientemente de que la declaración sea espontánea o se consigne en un cuestionario, la reticencia o inexactitud provienen de error inculpable del tomador, esto es, que se ha incurrido de buena fe, el contrato no se afecta en su validez pero se reduce la prestación asegurada para lograr que exista equilibrio contractual. «(…) solicita información “si una aseguradora, puede rechazar la reclamación de un seguro de vida, adquirido con un crédito hipotecario, aduciendo que una persona sufría de una enfermedad con anterioridad a la adquisición del seguro”. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios:
1. La reticencia o inexactitud De acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio se presenta reticencia o inexactitud cuando el tomador o asegurado omite declarar hechos o circunstancias acerca del estado del riesgo, que de haber sido conocidos por el asegurador al momento de contratar, éste se hubiera retraído de celebrar el contrato o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas.
La Corte Constitucional, en sentencia número 232 del 15 de mayo de 1997, refiriéndose a este tema afirma que ‘‘La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida
puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que debiera decirse (...)”. Por su parte, el tratadista J. Efrén Ossa en su libro ‘‘Teoría General del Seguro” afirma que: ‘‘La inexactitud o la reticencia en la medida en que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes ‘producen la nulidad relativa del seguro’. Generan vicio en el consentimiento del asegurador, a quien inducen en error en su declaración de voluntad frente al tomador. No importa que aquél no reúna las características que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Se trata, como hemos visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho común, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como contrato de uberrimae fidei”.
2. Efectos de la reticencia o inexactitud De conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 1058 del Código de Comercio, previamente a la celebración del contrato de seguro ‘‘El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más
onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente” (Resaltado fuera del texto original). En efecto, la legislación de seguros impone al tomador del seguro la obligación de declarar sinceramente todos los hechos y circunstancias que rodean el estado del riesgo que la compañía de seguros pretende asumir, con el propósito de que pueda conocer su extensión y pueda otorgar un consentimiento que no se encuentre errado1. La declaración del estado del riesgo puede darse de dos maneras: mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre en el cual se formulan preguntas específicas, o bien a través de una declaración espontánea en la cual el
tomador o asegurado informa, según su criterio, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo; pero en uno y otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto, así: 2.1 Si la declaración se hizo con sujeción a un cuestionario y las respuestas al mismo son inexactas, por cuanto son falsas o erróneas, o son reticentes, en la medida que ocultan o encubren una situación, y tales manifestaciones son relevantes para el contrato dado que los hechos sobre que versan eran o debían ser conocidos por el tomador y que de haber sido conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas; existe un vicio de nulidad relativa que afecta la validez del mismo. 2.2 Si la declaración fue espontánea, el efecto es el mismo si el tomador por culpa incurre en reticencia o inexactitud sobre hechos y circunstancias que, según un criterio objetivo (sentido común), influyen en la posibilidad de realización del siniestro. 2.3 Si independientemente de que la declaración sea espontánea o se consigne en un cuestionario, la reticencia o inexactitud provienen de error inculpable del tomador, esto es, aquel en el que se ha incurrido de buena fe y no obstante haber actuado con diligencia y cuidado, el contrato no se afecta en su validez pero se reduce la prestación asegurada para lograr que exista equilibrio contractual. ___________ 1 Concepto 1999040521-2. Agosto 20 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
Tratándose del seguro de vida el asegurador puede ejercer esta acción de reducción antes de la ocurrencia del siniestro; pero transcurridos dos años en vida del asegurado, contados a partir de la fecha de expedición de la póliza, no podrá hacer uso de ella. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1160 del Código de Comercio. Así, si el tomador o asegurado al momento de suscribir la póliza, por desconocimiento no declaró la existencia de alguna causa de agravación en el estado del riesgo, la compañía de seguros sólo podrá reducir el monto de la prestación asegurada, salvo en el caso de los seguros de vida, en los cuales, una vez transcurridos dos años a partir de la expedición del seguro no habrá lugar a la reducción de la suma asegurada. Ninguna de las sanciones enunciadas procede si el asegurador, antes de celebrar el contrato ha conocido o estaba en la obligación de conocer esos hechos callados o falseados. Ahora bien, frente a los supuestos señalados en los numerales 2.1 y 2.2 el asegurador está facultado para solicitar la declaración judicial de la nulidad del contrato y retener la totalidad de la prima a título de pena. No obstante, si previamente al ejercicio de dicha acción se produce el siniestro, la reclamación puede ser objetada o excepcionada alegando dicha condición. En la órbita del contrato de seguro de vida existen circunstancias de mayor o menor relevancia que determinan el riesgo moral o subjetivo y el riesgo objetivo, las cuales están llamadas, según el caso, a influir sobre el juicio del asegurador de tal manera que
en la medida en que sean relevantes y se omitan, o las mismas no correspondieran a la realidad, el contrato estará sujeto a la sanción legal que establece el precitado artículo 1058 y, por ende, la compañía de seguros podrá aducirla como causal exonerativa de su responsabilidad de cumplir con la prestación contenida en el respectivo negocio jurídico, una vez perfeccionada la correspondiente reclamación. Así mismo, en relación con el tema objeto de su inquietud, el doctor Hernán Fabio López Blanco en su obra ‘‘Comentarios al Contrato de Seguro” expone lo siguiente: ‘‘La reticencia o inexactitud la puede alegar la aseguradora por vía de acción cuando demanda a fin de que enjuicio ordinario se declare la existencia de aquella y, por ende, la nulidad relativa del contrato, aunque en muy pocas ocasiones se realiza esta conducta ya que la aseguradora normalmente prefiere, así no obtenga para ella la totalidad de la prima, utilizar la facultad unilateral de terminar el contrato que le otorga, respecto a los seguros de daños y algunas modalidades de los de personas, excepto el de la vida, el artículo 1071 del Código de Comercio, porque en razón del bajo monto de las primas, lo dispendioso del proceso y el costo de éste, no se justifica desde el punto de vista práctico proceder en forma diferente. En todo caso debe quedar claro que cuando, ya celebrado el contrato, la aseguradora conoce el hecho de la reticencia o de la inexactitud y nada manifiesta, se entiende que lo allana incluso tácitamente, y después no podrá alegar la anulación del contrato pues lo correcto es que tan pronto conozca las circunstancias que motivaron su error, y no
estando dispuesta a mantener el contrato, cumpla de inmediato alguna de las dos conductas mencionadas en el párrafo anterior, y no que, a sabiendas de estas circunstancias, nada diga y espere a que ocurra el siniestro para entonces alegar la reticencia por vía de excepción, pues tal conducta implica allanar la nulidad relativa. Puede muy bien suceder que la aseguradora tan solo venga a tener conocimiento de la reticencia cuando se produzca el siniestro. En ese caso normalmente alegará la misma dentro de las objeciones que formule a la reclamación, y si llega a ser demandada, propondrá la nulidad relativa como excepción perentoria dentro del correspondiente juicio a fin de obtener su exoneración de responsabilidad”. Finalmente, debe advertirse que esta Superintendencia, por su carácter de autoridad administrativa, no es competente para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y las compañías de seguros sometidas a su inspección y vigilancia o para señalar el procedimiento que en cada caso deben seguir para obtener el cumplimiento de la obligación contraída por el asegurador, con ocasión de las objeciones formuladas por éstas frente a las reclamaciones elevadas en la ejecución de los contratos de seguros, correspondiéndole esa misión, por la naturaleza de su actividad, a la rama jurisdiccional2. Dentro del marco de la competencia anteriormente señalado, si usted considera pertinente puede formular una queja ante esta Entidad, adjuntando, de ser posible, fotocopia de la documentación que soporte el caso específico. (…).» ____________ 2 El auto de octubre 9 de 1974 del Consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la
Superintendencia Bancaria cuando manifestó que respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como una institución vigila “…cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente solo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual…Sí…causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si cumplió bien o malla obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional…decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales…es lo que por definición, la ley reserva al juez”. (Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero sustanciador Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la Resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, tomo 87, Segundo Semestre, Nº 443-444, pág. 308.