SFC - Seguros.Subrogación.Correción monetaria CSJ. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentenc id0832-01
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- Título
- SFC - Seguros.Subrogación.Correción monetaria CSJ. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentenc id0832-01
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
Seguros-SegVidaGrupoDeudores033 Jurisprudencia Financiera y de Valores 2005 Seguros. Subrogación. Correción Monetaria Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 18 de mayo de 2005. Expediente 0832-01.
Síntesis: El derecho del asegurador necesariamente debe ajustarse al monto de la suma pagada por él, pues de lo contrario se generaría un enriquecimiento en su favor. El contrato de seguro está gobernado por el principio indemnizatorio. Las entidades aseguradoras, cuando ejercen la acción subrogatoria de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio, no pueden reclamar del tercero causante del daño, a posteriori, el reconocimiento de la corrección monetaria de la suma -total o parcialcancelada en su momento por el asegurador al titular de la prestación asegurada. [§ 034] «(…)
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de explicitar la ratio de la modificación jurisprudencial que se realizará mediante esta providencia, es útil memorar, ab initio, que la Corte, desde hace más de dos décadas, ha sostenido mayoritariamente que las entidades aseguradoras, cuando ejercen la acción subrogatoria de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio, no pueden reclamar del tercero causante del daño, a posteríori, el reconocimiento de la corrección monetaria de la suma -total o parcialcancelada en su momento por el
asegurador al titular de la prestación asegurada. Dicha tesis, afirmada en diversas sentencias de las que son ejemplo las proferidas el 22 de enero de 1981 (G. J. CLXVI, pág. 156); 6 de agosto de 1985 (G. J. CLXXX, pág. 239); 23 de septiembre de 1993 (G. J. t. CCXXV, pág. 567); 13 de octubre de 1995 (G. J. CCXXXVII, pág. 1123); 25 de agosto de 2000 (Exp. 5445) y 22 de noviembre de 2001 (Exp. 7050), hoy objeto de nuevo análisis, hunde sus raíces en diversas razones, primordialmente las siguientes: a) como el contrato de seguro está gobernado por el principio indemnizatorio, el derecho del asegurador necesariamente debe circunscribirse al monto de la suma pagada por él, pues de lo contrario se generaría un enriquecimiento en su favor; b) la subrogación a que se refiere el artículo 1096 del Código de Comercio, es singular, como quiera que la aseguradora, cuando paga la indemnización, no paga como tercero, sino que cancela una deuda propia. Por eso no puede afirmarse que ella debe ser indemnizada; c) la obligación de indemnizar a cargo del causante del daño debe mirarse, enfrente del asegurador, dentro del marco del pago que éste hizo en virtud del contrato de seguro, por lo que no se entendería que la compañía de seguros pueda pedir una corrección monetaria que no satisfizo al asegurado; d) si el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro no provoca desequilibrio contractual o
empobrecimiento del asegurador, éste efecto tampoco se genera en cabeza suya por el reembolso nominal que haga el tercero; e) la expresión "hasta concurrencia del importe", debe ser interpretada de forma literal, como lo establece el artículo 27 del Código Civil, en cuanto se trata de un límite cuantitativo fijado por la ley; f) Aunque es posible que el monto de la condena que se imponga al tercero responsable en beneficio del asegurador que ejerce la acción subrogatoria, sea inferior al que se le habría impuesto si el demandante fuera la propia víctima, ello se explica por la presencia de un asegurador, que ha recibido una contraprestación -la primapor asumir el riesgo.
2. Sin embargo, un nuevo y articulado reexamen de las disposiciones que regulan la materia, principalmente al amparo de los criterios literal, histórico, teleológico y sistemático de interpretación, aunado -ello es medulara la reciente concepción prohijada por la Corte en torno a la naturaleza general de la corrección monetaria, conducen a la Sala, como se anticipó, a modificar su jurisprudencia y, por ende, a concluir de modo diverso, esto es, afirmando la procedencia del ajuste monetario de las condenas que, por concepto de la indemnización efectuada con anterioridad, lleguen a imponerse a favor de las aseguradoras, cuando hacen efectivo, recta vía, el derecho a la subrogación en los términos del artículo 1096 del estatuto mercantil.
Las razones de este cambio de postura, ciertamente no son pocas, y a través de su exposición, in casu, se
analizará cómo los argumentos que respaldaban la tesis contraria, en opinión de la Corte, hoy no revisten la fuerza intrínseca e impeditiva que otrora les fue otorgada, muy especialmente a la luz de una jurisprudencia reiterada que, en punto tocante con la precitada naturaleza jurídica de la corrección monetaria -o indexación-, sufrió una profunda modificación, sin perjuicio de la militancia de otros argumentos adicionales de estirpe jurídica, pasibles de escrutinio panorámico, conforme se examinará a continuación, basamento de la tesis que, ex novo, mayoritariamente ha adoptado la Sala. ...[31/12/23, 1:11:50 p. m.] Seguros-SegVidaGrupoDeudores033 a) El fundamento de la corrección monetaria y su proyección general en el contrato de seguro: Es criterio decantado, con arreglo a moderna y acerada doctrina, que la corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, como en el pasado se sostuvo por un sector de la jurisprudencia -incluida la colombianay la dogmática del ramo (daño emergente), toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo, sobre todo en economías sometidas a un proceso sostenido
de carácter inflacionario. Desde esta perspectiva, resulta adamantino que la corrección monetaria no se compagina con la arquitectura indemnizatoria que, ab antíque, es propia de la responsabilidad civil, sea ella contractual o extracontractual, pues su propósito es uno muy otro al de reparar el daño causado por el infractor. Con ella, tan sólo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, en puridad, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática. En palabras de la doctrina especializada, acogida por esta Corte en las postrimerías de la pasada centuria, "no estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo. ¡Sólo eso, y nada más que eso!"1. Sobre este mismo particular, ha precisado la Sala que si "la labor de interpretación y aplicación de la ley a cargo del juzgador solamente rinde verdaderos frutos, cumpliendo a cabalidad su cometido, cuando lo conducen a decisiones razonables y justas, es decir, cuando hace de la ley un instrumento de justicia y equidad, tornase forzoso sentar que, justamente, ante la ausencia de norma expresa que prohíje la corrección monetaria en nuestra legislación y dado que la inestabilidad económica del país y el creciente deterioro del poder adquisitivo del dinero son circunstancias reales y tangibles que no pueden pasar desapercibidas al juez a la hora de aplicar los preceptos legales que adoptan como regla general en la
materia, el principio nominalista, el cual, de ser aplicado ciegamente conduciría a graves e irreparables iniquidades, ha concluido la Corte, que ineludibles criterios de justicia y equidad imponen condenar al deudor a pagar en ciertos casos, la deuda con corrección monetaria" (Se resalta; G. J. t. CCLXI, Vol. I, 280). Es por ello por lo que esa "recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada 'corrección monetaria' (G. J., ts. CLXXXIV, pág. 25, y CC pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (Cas. Civ. de 8 de junio de 1999; Exp. 5127)", lo que quiere significar que "el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales", ya que "la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía" (se resalta; Cas. Civ. de 9 de septiembre de 1999; Exp. 5005; Vid: Cas. Civ. de 28 de junio de 2000; Exp.
5348). Por consiguiente, al amparo de esta justiciera y novísima concepción, es necesario concluir que si la corrección monetaria no constituye un arquetípico daño -como antes expresa y categóricamente se le entendió por un sector de la doctrina y por la propia jurisprudencia-, nada le agrega al concepto de perjuicio indemnizable, razón por la cual, la circunstancia de ajustar monetariamente la suma que el tercero responsable debe cancelar al asegurador, tan sólo cumple el propósito de preservar, en su cabal y recta extensión, el poder adquisitivo de la moneda y, por reflejo, la capacidad liberatoria insita en los signos monetarios de curso forzoso (valor puramente intrínseco), todo con meridiano apoyo en la equidad, en atención a que el daño, como tal, sigue siendo el mismo (unicidad del perjuicio), sin que, por tanto, se hubiere alterado un ápice. En tal supuesto, entonces, la compañía de seguros no recibirá un peso más del que en su momento pagó al asegurado, pero tampoco un peso menos, lo que clara y objetivamente supone equilibrio, esto es, armonía y no desequilibrio o inarmonía, situaciones éstas que no deben campear en un Estado Social de Derecho, como forma de organización política adoptada en la Constitución de 1991 (artículo 1°). En palabras de A. Favré y G. Courtieu, el asegurador tiene derecho "nada más que a la indemnización pagada, pero a toda la indemnización"2, entre otras razones, en virtud del axioma de la plenitud del pago, ya esbozado por esta colegiatura. De allí que no pueda afirmarse, con acierto, que con el reconocimiento de la corrección monetaria se está
cancelando, a manera de plus, un perjuicio adicional o complementario del que fue resarcido por el asegurador al asegurado, en cumplimiento del contrato de seguro, o que esa indexación, de ser admitida, ...[31/12/23, 1:11:50 p. m.] Seguros-SegVidaGrupoDeudores033 comportaría un paladino enriquecimiento en cabeza del peticionario de la actualización, en este caso de la compañía de seguros, pues la indexación, per se, desde la perspectiva en comentario, no quita ni agrega daño. Hay pues que preconizar que el ajuste monetario, tratándose del perjuicio indemnizado, es incoloro; simplemente coloca las cosas en su justa medida cualitativa, sin adicionar, pero tampoco sin restar, operaciones éstas que no hacen -ni deben hacerpresencia de cara a la corrección o ajuste monetario, cuyo norte es muy otro, como se puntualizó. Al fin y al cabo, su misión es típicamente restaurativa, no expansiva, stricto sensu, como se indicó. Es más, si de equilibrio se trata, la falta de reconocimiento de la corrección monetaria, más que evitar un enriquecimiento, lo que traduce es un efecto contrario, puesto que el acreedor recibiría valores envilecidos, desequilibrio éste que no tendría una causa jurídica suficiente que lo justifique o explique, en clara contravía de granados postulados que informan la ciencia jurídica contemporánea: uno de ellos, de acentuada valía, según el cual, en línea de principio, el derecho es bifronte y, por contera, llamado a propiciar un equilibrio en
las relaciones inter-personales, el cual no debe resquebrajarse a pretexto de que el asegurador, una sociedad comercial económicamente solvente -aspecto fundamental e imprescindible para el cabal cumplimiento de su objeto social-, no se afecta si lo obtenido por la vía de la subrogación es menor, en términos reales, a lo que en su oportunidad desembolsó, a título de indemnización, pues tal suerte de entendimiento pasa por alto que si la compañía de seguros, en virtud de la subrogación, se convierte en titular del derecho a la indemnización frente al victimario, es precisamente porque ex ante le pagó al damnificado, esto es, al asegurado-beneficiario, que es, las más de las veces, la llamada "parte débil" en esa específica relación jurídica, en la que el asegurador sustituye a la víctima indemnizada, con todo lo que ello comporta. Desde luego que el derecho no puede fustigar al deudor que atiende sus compromisos contractuales, y condolerse de quien es llamado por su conducta infractora a responder por el daño que causó, quien no puede, ex gratia, resultar beneficiado, así sea indirectamente, al liberarlo del reconocimiento de la corrección monetaria. De allí que, en este punto, no tenga cabida el socorrido tema de la tensión que se suele generar entre la denominada "parte económicamente más fuerte" -o predisponentey la precitada "parte débil", menos aún si en un representativo número de casos, el responsable del siniestro es un profesional3. En este mismo sentido, se debe memorar que otro de los fundamentos torales de la corrección monetaria, estriba en que el deudor debe hacer un pago completo a su acreedor, para liberarse de su deber de
prestación (artículo 1649 C. C.), por manera que quien paga parcialmente, no puede aspirar a que, in extenso, la deuda quede saldada, en claro desconocimiento del principio de integralidad -o plenitudque informa los modos de extinguir las obligaciones. Por consiguiente, si el tercero victimario paga sin reconocer la respectiva indexación, su pago será incompleto o parcial y, por lo mismo, insuficiente para solucionar la deuda. De allí que la Corte, de tiempo atrás, haya señalado que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago" (se resalta; CLXXVI, pág. 136)4. Tal la razón por la que ha expresado que "el deudor no puede pretender, per se, liberarse de la obligación, entregando a su acreedor especies o signos monetarios apocados" (Cas. Civ. de 19 de noviembre de 2001; Exp. 6094), por el flagelo inflacionario. Cumple anticipar, además, que el derecho a la corrección monetaria no conspira contra el principio indemnizatorio latente en los seguros de daños, pues lo que en realidad quiere significar tan neurálgico postulado, en su real y cristalina esencia, es otra cosa enteramente diferente: evitar que el asegurado se enriquezca a costa del asegurador y, por reflejo, de la comunidad -o masaasegurada, bien entendida, habida cuenta que el seguro, en desarrollo de potísimas y centenarias reglas áureas, no puede constituirse en fuente de enriquecimiento. Por ello es por lo que aquél no está legitimado para recibir suma superior al
monto de los perjuicios sufridos o experimentados, tanto más cuanto que la prima del seguro se calcula, como se sabe, en función del riesgo asumido (ecuación prima-riesgo). Sobre éste último tópico es categórico el artículo 1088 del C. de Co., a cuyo tenor: "Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento". En esta misma línea argumentativa, corresponde entonces entender que el asegurador, ex post, no pueda perseguir una suma superior a la previamente indemnizada al asegurado (circunscrita a su valor o expresión real), ya que ello sería tanto como tolerar su indebido e ilegítimo enriquecimiento y correlativamente el empobrecimiento del agente del daño, a sabiendas de que la entidad aseguradora, merced al pago realizado, sustituye jurídicamente al asegurado, quien por mandato legal no podía -ni puedeenriquecerse, a la par que por elementales reglas propias del derecho común, en la que se entronizan caros postulados de la justicia distributiva. Es en este sentido en que debe interpretarse el contenido del artículo 1096 del C. de Co., en concreto las locuciones "(...) hasta concurrencia de su importe", referentes a la fijación de un límite objetivo de su pretensión, en la inteligencia, claro está, de que la actualización o ajuste monetario forma parte rigurosamente del concepto 'importe' y, por ende, no puede ser escindido y menos catalogado como un plus ...[31/12/23, 1:11:50 p. m.]
Seguros-SegVidaGrupoDeudores033 huérfano de ligamen, puesto que la corrección monetaria, se reitera, no tiene el carácter de ganancia o de riqueza para el que la reclama, sea el asegurador, sea otro sujeto diferente, como en general lo puso de relieve esta Corporación, a partir de los fallos de 8 de junio y 9 de septiembre de 1999, según se acotó. Lo anterior explica, a manera de gran compendio, que la suma -yacorregida, en términos reales, es igual a la que se ajustó, vale decir, al "importe" de lo pagado por concepto de "una indemnización", debidamente actualizada, como en este caso corresponde, sin que aflore enriquecimiento de especie alguna. b) El fundamento teleológico de la acción subrogatoria consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio La acción personal subrogatoria consagrada en la legislación colombiana en el artículo 1096 del estatuto comercial, no obstante sus particularidades, se encuentra íntima y funcionalmente enlazada con la institución de la subrogación disciplinada por el ordenamiento civil, al punto que los fundamentos y los postulados medulares que le sirven de apoyatura en este específico régimen, en general, son los que informan la figura en la esfera mercantil, corolario del acerado principio indemnizatorio que, con tanto ahínco, campea en los seguros de daños -a diferencia de los de personas -, según explícita y autorizada mención ex lege, así como la realizada en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio Colombiano del año 1958 (artículos 914-916).
Ello explica que se tengan por fundamentos cardinales de este instituto -entre otroslos siguientes, sin perjuicio que un sector de la doctrina se incline prevalentemente por los dos primeros:
1. Evitar, a ultranza, que el responsable del daño se exonere de responsabilidad, merced al pago efectuado por el asegurador al beneficiario del seguro, primigenio acreedor de aquél, pues en caso contrario, se le estaría libertando de un débito que trasciende la esfera del ius privatum, así la condena, en línea de principio, se limite al mero resarcimiento económico. Expresado en otros términos, es claro que el ordenamiento desea que la conducta del victimario no quede impune, ora directa, ora indirectamente y, de paso, liberado de reconocer, en el ámbito patrimonial, el daño irrogado.
2. Impedir, en diáfano desmedro del principio indemnizatorio aludido, el enriquecimiento del asegurado, en la medida en que si no existiese la subrogación ex lege, bien podría obtener, por parte de su asegurador, el resarcimiento del daño que experimentó, a la par que de manos del propio autor del mismo, lo que evidentemente repugna a los más elementales principios jurídicos y éticos.
3. Posibilitar que la compañía de seguros, conforme a las circunstancias, pueda recibir unos recursos encaminados a lograr una más adecuada explotación profesional de la actividad aseguradora, toda vez que, indirectamente, se atenúan -así sea en mínima medidalos resultados adversos de la siniestralidad, lo que debe servir para que, en el plano económico, pueda atender mejor sus compromisos de orden contractual.
Desde esta perspectiva, resulta claro el origen y el carácter del derecho radicado en cabeza del asegurador,
en virtud de la aludida subrogación personal, derecho que es derivado5, como lo reconoce autorizada doctrina sobre la materia y, por tal motivo, ayuno de sustantividad y autonomía, como quiera que la entidad aseguradora -he ahí la importancia del fenómeno sustitutivo que aflora de la subrogación-, adquiere el mismo derecho que antes del pago residía en la órbita patrimonial del asegurado-damnificado. Con otras palabras, aunque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las "(...) personas responsables del siniestro", no nace o deriva de la relación aseguraticia -a la que le es completamente ajena-, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso. Por tanto, el pago de éste tan sólo determina su legitimación en la causa para el ejercicio de la señalada acción, así como la medida del derecho que puede reclamar, pero no la naturaleza del derecho mismo, ni sus propiedades, pues éste no es otro distinto del que tenía la víctima antes de ser indemnizada por el asegurador. Ello explica por qué "el derecho adquirido por el asegurador, en virtud de la subrogación, es un derecho derivado del que tenía el asegurado frente al tercero. Dicho en otros términos, la acción que ejerce el asegurador contra el tercero es la misma acción que tiene el asegurado contra el autor del daño. Por esta razón gozará de todos los beneficios que esta acción tuviera y, al contrario, quedará
sometida a las mismas excepciones que podrían ser opuestas al asegurado"6, lo que es apenas obvio si se tiene en cuenta que "su derecho se moldea (...) sobre el del asegurado" y, por consiguiente -esto es nuclear-, tiene la "misma naturaleza y la misma extensión", de suerte que tendrá "por base una responsabilidad contractual o una responsabilidad delictual, sin que el asegurador pueda modificar esa base"7. Es precisamente ese carácter derivado del derecho del asegurador, el que se erige en la piedra de toque de ...[31/12/23, 1:11:50 p. m.] Seguros-SegVidaGrupoDeudores033 la problemática que ocupa la atención de la Sala, en la medida en que justifica y recrea la intangibilidad del crédito subrogado a favor suyo, que no sufre ninguna mella o alteración por migrar del asegurado a la entidad aseguradora (principio de identidad). Muy por el contrario, ese derecho permanece indeleble, al punto que los responsables del siniestro, como lo impera el artículo 1096 del Código de Comercio -en muestra de diciente acatamiento de la prenotada etiología y naturaleza-, podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado, es decir, no una defensa precaria o limitada por el hecho de ser su demandante el asegurador, sino una que tenga el talante que reclama el derecho litigado, sin miramiento a la persona que se presenta como su titular. Es tan claro el carácter derivado del derecho del asegurador -rectamente entendido-, que el artículo 1669 del Código Civil, como diáfano reflejo de la aludida transferencia- 'transmisión' o 'traspaso' en la terminología empleada por don
Andrés Bello-, estatuye que "la subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo"8. Y si el derecho del asegurador naciente del pago en referencia es derivado, como en efecto lo es, cuando lo ejerce y obtiene su reconocimiento, ora en el campo extrajudicial, ora en el judicial, no debe experimentar mengua de tipo alguno, menos por razones predicables únicamente del funcionamiento de la entidad aseguradora -como se examinará-, y no del damnificado, óptica que, en sana lógica, es la llamada a orientar la definición fidedigna de este tópico, pues se insiste en que el empresario en mención sustituye al damnificado originario e, ipso jure, se convierte en su nuevo titular, aun cuando la extensión y alcance de su prerrogativa jurídica, precisamente por ser derivada y no originaria o autónoma, como se indicó, están determinados a príorí. Como lo afirma el mismo profesor Ossa en su referida obra, "el derecho es 'el mismo', porque la subrogación no lastima su identidad, ni modifica su naturaleza", de lo que se desprende que si la víctima tenía derecho a la corrección monetaria, su sustituto, el asegurador, también lo tendrá. Finalmente, en lo que a esta problemática atañe, cumple advertir que no se puede desconocer la naturaleza y esencia subrogatoria de la acción establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio, so capa de que el asegurador, al cancelarle la indemnización al asegurado-beneficiario, no paga deuda ajena, sino deuda
propia, pues no es posible confundir el pago por subrogación, como institución, con las causas que dan lugar a ella. Con otras palabras, la subrogación se produce -legal o convencionalmenteporque al acreedor "le paga" alguien distinto a su deudor (artículo 1666 C. C.), sin que el instituto, en sí mismo considerado, pare mientes en las razones que motivan ese pago. La cancelación de deuda ajena es apenas una de las razones que dan lugar a la subrogación, como lo prevé el numeral 6 del artículo 1668 del Código Civil, pero no la única, como se pinceló y como con acierto lo pregonan la jurisprudencia y la doctrina especializada en el ramo, la que férreamente aboga por la pertinencia de la ampliación o ensanchamiento de los supuestos de la subrogación legal, en concreto cuando se paga una deuda propia9. Por tanto, que la acción subrogatoria en comentario tenga como presupuesto material el pago de la obligación condicional del asegurador, emanada del contrato de seguro, no impide considerar la acción subrogatoria a que se refiere el artículo 1096 del estatuto mercantil, bajo la égida de la subrogación establecida en el derecho común, de la que es, mutatis mutandis, una de sus aplicaciones individuales, por ministerio de la ley, esa misma que no empleó un vocablo o arquitectura diferentes a la de la "subrogación", con todo lo que ello implica, muy especialmente de cara a lo consignado en el artículo 822 del Código de Comercio, esto es, a la integración preceptiva, en lo pertinente, en el campo de las codificaciones del lus prívatum. Como diáfanamente lo expresa don Luis Claro
Solar, al momento de examinar el alcance y modus operandi de la subrogación en la esfera civil, quien paga "es colocado en todo y por todo en el sitio y lugar del acreedor a quien paga; puede todo lo que él podía para la satisfacción de su crédito"10. d) (sic) La mecánica de la actividad aseguradora y la acción subrogatoria Es cierto que el asegurador, cuando paga la indemnización por la ocurrencia del siniestro, cumple con el deber de prestación que primigeniamente contrajo al asumir el riesgo amparado, a cambio del pago de una prima, en observancia del postulado de la buena fe -en su proyección objetiva-, rectamente entendida. Y es también cierto que, por regla, en esa relación contractual existe -debe existirun equilibrio tal que le permita a la compañía de seguros, de acuerdo a los principios del "cálculo de probabilidades" y "previsión de lo imprevisible", no sufrir mengua con ocasión de dicho pago, a fin de poder explotar su objeto social en condiciones de normalidad y, por contera, satisfacer los intereses de la masa de asegurados, ratio medular de su actividad. Tales circunstancias, empero, no tienen virtualidad de impedir que el asegurador pueda obtener que la suma pagada en su oportunidad sea corregida, en la medida que el recobro -o recupero como se apellida en algunas naciones americanasque emerge de la subrogación, que no es una acción de reembolso propiamente dicha, no persigue obtener el equilibrio de la relación asegurativa, dado que éste, en línea de principio, debe alcanzarse a través de la prima, por ello concebida -expressis verbiscomo 'precio del seguro'
(artículo 1045 numeral 3), en asocio de un adecuado programa de reaseguros y, claro está, de su apropiada gestión empresarial (manejo de reservas, inversiones, etc.), entre otros factores más, sin que se tome, en ...[31/12/23, 1:11:50 p. m.] Seguros-SegVidaGrupoDeudores033 todo caso, en despreciable o deleznable por completo, en atención a que según lo confirma un sector de la doctrina especializada, el asegurador, mediante la subrogación, indirectamente puede obtener unos recursos suplementarios que le permitan una mejor explotación del negocio del seguro11, igualmente en beneficio inequívoco de la masa asegurada. De allí que la communis opinio no dude en reconocer que la subrogación del asegurador, ontológicamente analizada, hunde sus raíces más en consideraciones de política legislativa general, en guarda de preservar caros principios que, por su significación, trascienden de la mera relación aseguraticia, al punto que interesan al orden público y a la colectividad toda, con lo que ello inexorablemente implica. Entonces, que el cumplimiento de la prestación asegurada por el asegurador no pueda ser considerado como detonante de un daño o de un perjuicio, propiamente dicho -dado el previo cobro de la prima, a su vez que el carácter aleatorio connatural al seguro-, o que el fundamento de la subrogación no sea necesariamente el de proteger los intereses económicos de aquel, entre varios argumentos, no quiere significar que la compañía de seguros, luego de haber indemnizado al aseguradodamnificado, no pueda demandar del victimario el pago de la corrección monetaria, conclusión que no se deduce indefectiblemente
de unas premisas que, pese a ser ciertas, son, desde una perspectiva dialéctica, absolutamente neutras. De otro lado, tampoco es óbice para reconocer la corrección monetaria al asegurador que ejerce la acción subrogatoria, el hecho de recibir, adem
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