SFC - Servicios financieros a extranjeros. Requisitos. Negación Concepto 2017121469-001 del 24 de noviembre de 2017 id2017121469

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Detalles

Título
SFC - Servicios financieros a extranjeros. Requisitos. Negación Concepto 2017121469-001 del 24 de noviembre de 2017 id2017121469
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

SERVICIOS FINANCIEROS A EXTRANJEROS, REQUISITOS, NEGACIÓN Concepto 2017121469-001 del 24 de noviembre de 2017

Síntesis: Con referencia a las sanciones a que podría dar lugar una eventual infracción o contravención al Régimen de Protección al Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009, Título I) por parte de un establecimiento bancario por incurrir en una práctica que se traduzca en el bloqueo financiero injustificado de personas por razón de su nacionalidad, le informamos que las clases de sanciones administrativas se encuentran enunciadas en el numeral 3, artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y su imposición por parte de este ente supervisor debe atender los criterios de graduación señalados en el mismo artículo, en función de la gravedad de la conducta (la dimensión del daño o peligro de los intereses jurídicos tutelados) y el procedimiento allí previsto (Parte VII, Capítulos I a III). «(…) consulta relativa a la apertura de cuentas bancarias por parte de extranjeros, cuyos interrogantes se absolverán en el siguiente orden, agrupando aquellos que puedan atenderse en la misma respuesta en consideración a la temática: “4. ¿Cuáles son los criterios que se le imponen a las sociedades o personas naturales extranjeras para que estos puedan crear cuentas bancarias?” “5. ¿Cuáles son los criterios que se le imponen a las sociedades venezolanas o personas naturales de la misma nacionalidad para la creación de cuentas bancarias?” “6. ¿Cuál sería el procedimiento para que se le permita a la sociedad la creación de la cuenta bancaria?”

En atención a los términos de sus cuestionamientos, amablemente le informamos que en nuestra legislación no existen normas dirigidas a señalar reglas o condiciones especiales para la apertura de cuentas bancarias por parte de extranjeros en Colombia. Sin embargo, es importante anotar en cuanto corresponde a la identificación del solicitante, que la Autoridad competente para establecer los documentos de identificación que las personas extranjeras deben exhibir dentro del territorio nacional es el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para esos efectos, ese Ministerio ha dispuesto que tales documentos corresponden a: cédula de extranjería, pasaporte vigente y carné diplomático expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Decreto 834 de 2013, artículo 36). Con referencia en ese marco normativo, la Superintendencia Financiera a través del numeral 4.2.2.2.1.3, Capítulo IV, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014), instruye a las entidades vigiladas sobre los requisitos generales que deben exigir a sus potenciales clientes para la apertura de cuentas de depósitos por residentes o no residentes en el país, entre los cuales se encuentra el de registrar sus datos personales en el formulario suministrado por la respectiva entidad y adjuntar los soportes correspondientes que serán verificados posteriormente por la institución vigilada. Tales formularios deben contener espacios para recolectar, cuando menos, la siguiente información: PN: Vinculación de persona natural PJ: Vinculación de persona jurídica Descripción PN PJ Nombre y apellidos completos o Razón Social. X X Personas Nacionales: Número de identificación: NIT, registro civil de nacimiento, cédula de

X X ciudadanía y tarjeta de identidad.

Personas Extranjeras: Número de identificación: Cédula de extranjería, pasaporte vigente para titulares de visa de turista o visitante u otra clase de visa con vigencia inferior 3 meses, o carné expedido por la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores para X titulares de Visas Preferenciales (diplomático, consular, de servicio, de organismos internacionales o administrativo, según el caso, y de acuerdo con las normas migratorias vigentes).

Nacionales turistas de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones. Número de identificación: Documento de identificación válido y vigente en el país emisor con el cual ingresó a X Colombia. Nombre y apellidos completos del representante, apoderado y número de identificación. X X Dirección y teléfono del representante. X Lugar y fecha de nacimiento. X Dirección, correo electrónico, teléfono residencia y/o teléfono celular X Ocupación, oficio o profesión. X Descripción actividad: - Independiente, dependiente, cargo que ocupa. - Actividad económica principal: comercial, industrial, transporte, construcción, agroindustria, X X servicios financieros, etc., acorde con lo establecido en el código internacional CIIU. Nombre, dirección, teléfono de la oficina, empresa o negocio donde trabaja si aplica. Dirección, teléfono, ciudad de la oficina principal y de la sucursal o agencia que actúe como X cliente. Identificación de los accionistas o asociados que tengan directa o indirectamente más del 5% del X capital social, aporte o participación.

Tipo de empresa: privada, pública, mixta. X Declaración de origen de los bienes y/o fondos, según el caso (puede ser un anexo). X X

Ingresos y egresos mensuales. X X Detalle de otros ingresos, ingresos no operacionales u originados en actividades diferentes a la X X principal. Total activos y pasivos. X X En el caso de fiducia, la clase de recursos e identificación del bien que se entrega. X X Autorización para consulta y reporte a las centrales de riesgo. X X Manifestación sobre la realización de actividades en moneda extranjera. X X Firma y huella del solicitante. X X Fecha de diligenciamiento. X X Los anteriores requisitos se entienden sin perjuicio de las exigencias y condiciones adicionales que las entidades vigiladas puedan establecer autónomamente como parte del proceso de apertura u otorgamiento de los productos y servicios que ofrecen, y de aquellas relacionadas con la gestión de los riesgos inherentes a sus operaciones. “1. ¿Cuál es la entidad encargada de definir cuáles son los criterios objetivos por los cuales se le puede negar la creación de una cuenta a una persona natural y a una persona jurídica?” “2. ¿Cuáles son los criterios objetivos para que una entidad financiera niegue la prestación de servicios a una persona natural o a una persona jurídica?” Al respecto, debemos manifestar que, en consideración a la connotación de interés público1 que reviste la actividad que desarrollan las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la cual involucra el manejo del ahorro del público, se impone a aquellas la obligación de evaluar las condiciones y los riesgos implícitos en las operaciones y servicios que ofrecen a cada consumidor financiero, de manera que la abstención de prestarlos esté plenamente justificada en criterios objetivos y razonables, evitando de esta

manera prácticas discriminatorias que se traduzcan en el bloqueo financiero injustificado de personas, actividades o sectores (Circular Básica Jurídica -C.E.029 de 2014Parte l, Título IIl, Capítulo l, numeral 1.1 de esta Superintendencia). A partir de dicha exigencia, las entidades vigiladas (entre ellas los establecimientos bancarios) son las llamadas a determinar su propia política de riesgo (reputacionales, operativos, legales, de concentración, entre otros)2, la cual debe responder a aspectos relacionados con el conocimiento del consumidor financiero o contraparte y, así mismo, ponderar las situaciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesta; Estos aspectos, una vez valorados, calificados y aplicados, constituirán causales objetivas que justifiquen la decisión adoptada en el sentido de acceder o no al ofrecimiento o la prestación del respectivo producto o servicio. “3. ¿Es un criterio suficiente que el representante legal de una entidad tenga nacionalidad venezolana para da negativa a la creación de una cuenta bancaria? Por favor exponer claramente los motivos de la respuesta” “7. ¿Qué sanciones se le pueden aplicar a las instituciones financieras que le prohíban el acceso al sistema financiero a una sociedad que está legalmente constituida?” “8. ¿Al ser una sociedad legalmente constituida en Colombia ¿No se estaría violando el derecho a la igualdad al ponerle más requisitos a esta entidad por el hecho de que su representante legal sea venezolano?” 1 Constitución Política de Colombia, artículo 335. 2 a) Riesgos de reputación: Consistentes en la publicidad negativa que puede afectar la confianza de los

depositantes, como resultado de la ejecución de prácticas anormales o del empleo de las entidades financieras como medios para la realización de actividades ilegales por parte de sus clientes. b) Riesgos operativos: Relacionados con la violación a los procedimientos de control y de debida diligencia previstos en la ley y desarrollados por las autoridades de control, los cuales pueden involucrar una afectación o alteración al ejercicio corriente de sus operaciones financieras activas, pasivas o neutras. c) Riesgos legales: Aquellos vinculados con posibles multas, responsabilidades penales y sanciones administrativas impuestas por las autoridades de control, como consecuencia de la ausencia de la debida diligencia en el momento de identificar clientes y en la prestación corriente de sus servicios. d) Riesgos de concentración: Destinados a controlar la concentración indebida del crédito, es decir, evitar la violación a los cupos individuales de crédito o su asignación a un prestatario único o a un grupo de prestatarios relacionados. Su fundamento constitucional se encuentra en la obligación de democratizar el crédito, acorde con el artículo 335 superior. En línea con lo que hasta acá se ha expuesto, un aspecto como el relativo a la nacionalidad de los potenciales clientes, no puede constituir un criterio que justifique la decisión de una entidad financiera en el sentido de negar el acceso a los productos que ofrece, tal como se desprende de diversos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional3, entre ellos, el plasmado en Sentencia SU-157 de 1999 –Magistrado ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero-, recientemente citada por esa corporación en Sentencia T-035 de 20174 : Cabe anotar que no constituye causal objetiva que autoricen la negativa para el acceso a la actividad

financiera, la utilización de criterios de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13). Por ende, no es factible negar el servicio público bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión. (Subraya nuestra) En ese contexto, entendido su cuestionamiento referido a las sanciones a que podría dar lugar una eventual infracción o contravención al Régimen de Protección al Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009, Título I) por parte de un establecimiento bancario por incurrir en una práctica que se traduzca en el bloqueo financiero injustificado de personas por razón de su nacionalidad, le informamos que las clases de sanciones administrativas se encuentran enunciadas en el numeral 3, artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y su imposición por parte de este ente supervisor debe atender los criterios de graduación señalados en el mismo artículo, en función de la gravedad de la conducta (la dimensión del daño o peligro de los intereses jurídicos tutelados) y el procedimiento allí previsto (Parte VII, Capítulos I a III). (…).» 3 Ver entre otras, las sentencias T-1165 de 2001, T-468 de 2003, T-763 de 2005, T-517 de 2006, T-416 de 2007, T-329 de 2008. 4 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.

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