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SFC - Siniestro. Libertad probatoria para la demostración del siniestro Concepto Nº 95019841-3. Agosto 30 de 1995. id95019841

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Siniestro. Libertad probatoria para la demostración del siniestro Concepto Nº 95019841-3. Agosto 30 de 1995. id95019841
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1995

SINIESTRO, LIBERTAD PROBATORIA PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL SINIESTRO Concepto Nº 95019841-3. Agosto 30 de 1995.

SÍNTESIS: Siniestro. Reclamación. Objeción. [§ 0245] EXTRACTOS.-«(…) A. La objeción del asegurador contra el reclamo no tiene que circunscribirse únicamente a las "inconsistencias reales o presuntas sobre la prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida". Lo anterior se basa en la consideración siguiente: En el artículo 1077, inciso 2° del Código de Comercio, relativo a la carga de la prueba en el reclamo y la objeción, se establece que compete a la compañía aseguradora demostrar "los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad" sin que se imponga restricción alguna a las materias respecto de las cuales haya de pronunciarse en ejercicio de su facultad de objetar.

La jurisprudencia en diversas ocasiones se ha pronunciado en este sentido. Por vía de ejemplo, citamos lo indicado en providencia del 16 de octubre de 1978, proferida por el Tribunal Superior de Medellín: "¿A qué se han de referir las objeciones? Indiscutiblemente se han de referir al derecho sustancial de reclamar, es decir, deben consistir en ataques de fondo a lo que se pretende.

Se da ello de dos maneras: a) afirmando que no se paga porque no está suficientemente demostrada la ocurrencia del siniestro, o la cuantía de las pérdidas, y que por ende el beneficiario no ha cumplido satisfactoriamente lo que dispone el artículo 1077 del

Código de Comercio. Tal cosa debe aceptarse como suficiente objeción, pues de lo contrario, al arbitrio del beneficiario quedaría la clase de prueba que haría surgir la presunción y a ella quedaría sin remedio sujeta la parte contraria. Mírese que es el silencio y no las pruebas acompañadas lo que da base a la vía ejecutiva, y b) Proponiendo cualquiera de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las obligaciones, a que se refiere el Código Civil en su artículo 1625".

B. La objeción seria y fundada debe darse dentro del mes siguiente a la fecha en que el reclamante haya acreditad su derecho ante el asegurador, según lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio. Lo anterior se concluye por las razones siguientes: De conformidad con lo dispuesto en (el) artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, "el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".

Excepcionalmente, el artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que, "el plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá

extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor de sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la póliza sea superior a 15.000 salarios legales mínimos mensuales vigentes al momento de su inscripción". El mencionado término de un mes, con la salvedad citada en el párrafo anterior. sólo puede modificarse por las parte& en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1162 del Código de Comercio. Es necesario tener presente que el deber de pagar u objetar en tiempo sólo se predica frente a reclamaciones presentadas con observancia de los requisitos exigidos por el artículo 1077 del Código de Comercio, pues así lo establece claramente el citado artículo 1080. De esta manera, el plazo aludido comienza a contarse siempre desde el día siguiente a aquel en el cual se haga entrega del último comprobante necesario para acreditar la ocurrencia del siniestro o su cuantía. En tal sentido hay varios pronunciamientos jurisprudenciales, entre los cuales mencionamos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en septiembre 14 de 1986. Ahora bien, es posible que en un caso particular la aseguradora pretenda dilatar el perfeccionamiento de la reclamación, exigiendo pruebas que no sean necesarias para cumplir las exigencias del ya mencionado artículo 1077. Al respecto, en el artículo 100, numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se señala como práctica prohibida, que puede dar lugar a sanciones imponibles por esta Superintendencia, "la

exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro". Es preciso subrayar que no toda petición de soportes del reclamo por parte de la aseguradora constituye una práctica prohibida. De acuerdo con la norma transcrita. es claro que las sanciones sólo proceden en aquellos casos en que las pruebas exigidas por la compañía corresponden a formalidades no previstas en la ley o cuando la solicitud se efectúa en procura de demorar sin justificación alguna el pago de la indemnización.

C. Para la prueba del siniestro y la cuantía en el caso consultado basta cualquier medio idóneo, salvo que legalmente se encuentre prevista una formalidad probatoria determinada. Con base en el artículo 80 de la Ley 45 de 1990, los comprobantes anexos a la reclamación deberán ser aquellos indispensables para acreditar, según las condiciones de la póliza, la ocurrencia del siniestro y su cuantía. La norma no señala medios de prueba específicos para cumplir con la carga probatoria que impone el artículo 1077 del Código de Comercio.

Por lo anterior, para dicha demostración opera el principio de la libertad probatoria, por virtud del cual el reclamante tiene a su disposición cualquier medio suficiente para producir certeza sobre las materias indicadas, pudiendo aportar todas las pruebas lícitas que usualmente se alleguen para acreditar cuestiones similares a aquellas a las que se refiere el reclamo. Este principio sólo se encuentra limitado por aquellos casos en los que, por

excepción, la ley establece formalidades determinadas para la prueba de ciertos hechos o actos».

VEASE ADEMÁS: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Delio Gómez Leyva, Sentencia del 24 de julio de 1998. Expediente 8805, Publicada en Jurisprudencia Financiera (1994-1998), Superbancaria-Legis 1999 §

0015. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia del 12 de agosto de 1998, Expediente 4894, Publicada en Jurisprudencia Financiera (1994-1998), Superbancaria-Legis 1999 § 0016.

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