SFC - Sistema general de pensiones. Aportes en mora. Interés moratorio. Imputación de pagos Concepto No. 2006032452-001 del 22 de marzo de 2007 id2006032452
Detalles
- Título
- SFC - Sistema general de pensiones. Aportes en mora. Interés moratorio. Imputación de pagos Concepto No. 2006032452-001 del 22 de marzo de 2007 id2006032452
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, APORTES EN MORA, INTERÉS MORATORIO, IMPUTACIÓN DE PAGOS Concepto 2006032452-001 del 22 de marzo de 2007.
Síntesis: En el evento en que se incurra en mora ante el Sistema General de Pensiones por el no pago o el pago extemporáneo de las cotizaciones, la ley señala la procedencia del cobro de intereses de mora igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. La tasa que debe aplicarse como sanción moratoria por el retardo en el pago de los aportes de pensión obligatoria será la tasa efectiva de usura resultante de multiplicar por 1.5 el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de consumo y ordinarios. Una vez los empleadores trasladan el valor correspondiente a los aportes, las administradoras los aplican a las prioridades descritas en la ley, de manera tal que antes de “cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado” se cubren los aportes voluntarios realizados por los trabajadores, las obligaciones con el fondo de solidaridad pensional, con el fondo de garantía de pensión mínima y el interés de mora que se adeude por aportes no pagados o los pagados de manera extemporánea. «(…) solicita un pronunciamiento en relación con los siguientes interrogantes: “(…) en el evento de que una Entidad asume el pago de una Sentencia Judicial, los aportes que se transfieren al Fondo Privado de Pensiones deben incluir o no intereses moratorios de éstos aportes, en caso afirmativo ¿cuál es el destino de éstos intereses, van a la cuenta individual del afiliado o
para la AFP? “Así mismo, en caso de que la entidad haya girado los aportes correspondientes sin el pago de los intereses moratorios ¿es obligación del Fondo de Pensiones acreditar dichos aportes a la cuenta individual del afiliado? ¿o debe esperar hasta cuando se cancelen dichos intereses?
I. Marco Normativo
A. Artículo 23 de la Ley 100 de 1993 “Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. “Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. “En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente”.
B. Artículo 28 del Decreto 692 de 1994 “Intereses de Mora. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se
encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobro posteriores a que haya lugar (…) “Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado (…)”.
C. Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
D. Ley 1066 de 2006 1. “Artículo 3°. Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamen te deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. “Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
2. “Artículo 12. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1 ° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora 1. “Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior”.
1 Artículo 305 del Código Penal “Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
E. Decreto 516 de 2007 “Artículo 3º. Efectos de las certificaciones del interés bancario corriente. En las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto (…) “En los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario”.
III. Consideraciones En primera instancia es del caso precisar que en el contexto de un proceso judicial, el contenido de la sentencia resulta vinculante y de obligatorio cumplimiento para las partes, de manera tal que si en ella se ha estimado el pago de intereses de mora, este mandamiento no podrá incumplirse por quien resulte
obligado a ello. Hecha la anterior precisión y tomando en cuenta el contenido de las normas transcritas, es claro que en el evento en que se incurra en mora ante el Sistema General de Pensiones por el no pago o el pago extemporáneo de las cotizaciones, la ley señala la procedencia del cobro de intereses de mora (igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios). Corolario de lo anterior, la tasa que debe aplicarse como sanción moratoria por el retardo en el pago de los aportes de pensión obligatoria será la tasa efectiva de usura resultante de multiplicar por 1.5 el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de consumo y ordinarios. Así las cosas, resulta claro que cuando se da la moratoria o extemporaneidad en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, procede el reconocimiento de intereses de mora, los cuales, tratándose de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual administrado por las AFP 2 se abonan en la cuenta de ahorro pensional respectiva. Ahora bien, tal como lo señala el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 9º del Decreto 510 de 2003, los pagos que se realizan, entre otros, al Sistema General de Pensiones deben someterse a las reglas de imputación que se transcriben a continuación: “Imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones, se aplicará conforme a las siguientes prioridades: “1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2 Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. “2. Cubrir las obligaciones con el fondo de solidaridad pensional. “3. Cubrir la obligación con el fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual. “4. Aplicar al interés por mora por los aportes no pagados oportunamente correspondientes al período declarado. “5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el fondo de garantías. “6. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados. “Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los afiliados voluntarios”. Así las cosas, una vez los empleadores trasladan el valor correspondiente a los aportes, las administradoras los aplican a las prioridades descritas en la ley, de manera tal que antes de “cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado” se cubren los aportes voluntarios realizados por los trabajadores, las obligaciones con el fondo de solidaridad pensional, con el fondo de garantía de pensión mínima y el interés de mora que se adeude por aportes no pagados o los pagados de manera extemporánea. En este orden de ideas, sólo hasta cuando se paga la totalidad de lo adeudado al Sistema se cubrirá cada rubro, incluidos los aportes que deban ingresar a las cuentas de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual. Por último y toda vez que del texto de su consulta no se descarta que se trate de una condena proferida
dentro de un proceso que ordene el reintegro de un trabajador y la consecuente procedencia de aportes al Sistema General de Pensiones, nos permitimos adjuntar copia de los pronunciamientos 2006010438002 del 09 de junio y 2006033896-001 del 12 de octubre, ambos del 2006, en los que se expresa la posición de este Despacho frente al tema. (…).»