SFC - Sistema general de riesgos profesionales. Pensión de sobrevivientes Concepto No. 2004026166-2. Agosto 6 de 2004 id2004026166
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Sistema general de riesgos profesionales. Pensión de sobrevivientes Concepto No. 2004026166-2. Agosto 6 de 2004 id2004026166
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2004
Documento sin título Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 Sistema General de Riesgos Profesionales / Pensión de Sobrevivientes Concepto No. 2004026166-2. Agosto 6 de 2004.
Síntesis: La ocurrencia del riesgo da lugar al derecho para el trabajador; derecho al trabajador, alcance y procedimiento para calificarlo. Resolución de controversias con ocasión de la calificación del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Calificación del origen de la muerte y reserva técnica para el pago de pensión de sobrevivientes; términos y beneficiarios, requisito de dependencia. [§ 110] «(…) formula diversas inquietudes relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales, las cuales absolveremos en el mismo orden en que fueron planteadas. "1. La prescripción establecida en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, "se cuenta desde el momento en que se define el derecho al trabajador". "1.1 ¿Qué se entiende por definir el derecho al trabajador?".
En el régimen que regula el Sistema General de Riesgos Profesionales no se señala qué debe entenderse por "(…) definir el derecho al trabajador (…)"; en consecuencia, para efectos de determinar el alcance de la expresión "(…) desde el momento en que se define el derecho al trabajador" utilizada en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, deben atenderse los principios de interpretación de la ley a que aluden los artículos 28 y 30 del Código Civil, conforme a los cuales "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras (…)" teniendo en cuenta que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes. Veamos:
Según el Diccionario de la Lengua Española, el término "definir" en sus distintas acepciones significa "fijar con claridad, exactitud y precisión la significación de una palabra o la naturaleza de una persona o cosa. Decidir, determinar, resolver algo dudoso. Adoptar con decisión una actitud".1 A su turno, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual refiere a la acción "describir, explicar, concretar un significado, determinar, fallar"2. Con referencia en las anteriores definiciones y conforme con el principio de interpretación legal consagrado en el artículo 28 del Código Civil, se infiere que la norma contenida en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 hace alusión al momento en que se hace exigible el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas a que aluden los artículos 5° y 7° del Decreto Ley 1295 de 1994, en otras palabras la fecha a partir de la cual se concreta y comienza a operar la figura jurídica de la prescripción. Analizada en su contexto la disposición que estamos revisando, según el principio de interpretación sistemática consagrado en el artículo 30 de Código Civil, llegamos a concluir que la anterior interpretación guarda correspondencia y armonía con las previsiones contenidas en los artículos 3°, 7° y 10 de la precitada Ley 776. En efecto, las mencionadas disposiciones señalan el monto de las prestaciones económicas a que tiene derecho el afiliado una vez se le defina la incapacidad temporal, la incapacidad permanente parcial y el estado de invalidez. Se concluye del contexto normativo mencionado que la ocurrencia de un riesgo profesional da lugar al
nacimiento de un derecho para el trabajador afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, derecho que posteriormente se define según el tipo de prestación una vez se surta el procedimiento previsto para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones a que hubiere lugar. "1.2 ¿Cuál es el procedimiento para que una Aseguradora de Riesgos Profesionales ARP, defina el derecho al trabajador?" Atendiendo los términos de su inquietud conviene aclarar que las normas que rigen el Sistema de Riesgos ...[31/12/23, 1:13:09 p. m.] Documento sin título Profesionales radican la función de definir el derecho a las prestaciones económicas del sistema no solamente en las Administradoras de Riesgos Profesionales sino en las Juntas de Calificación de Invalidez o la Jurisdicción Laboral Ordinaria, dependiendo el tipo de prestación. Ahora bien, procede anotar que las mencionadas normas consagran un procedimiento para la determinación del origen del accidente, de la enfermedad o de la muerte, así como el relativo a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Veamos:
1. En los artículos 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 6° del Decreto 2463 de 2001 se señala el procedimiento para determinar el origen del accidente, de la enfermedad o la muerte.
Las mencionadas disposiciones prescriben que el procedimiento se inicia con la calificación del origen del accidente o de la enfermedad profesional efectuada en primera instancia por la Institución Prestadora de Servicios de salud (IPS) que atiende al afiliado y en segunda instancia por la entidad administradora de riesgos profesionales (ARP) a través de una comisión laboral.
Se dispone igualmente que cuando se presenten discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. En caso de persistir la controversia sobre el origen o la fecha de estructuración se surtirá el procedimiento previsto para las juntas regionales de calificación de invalidez del lugar de residencia del afiliado o beneficiario o la del lugar donde se encuentra o se encontraba prestando sus servicios al momento de la invalidez, el accidente, la enfermedad o la muerte, conforme lo estipulan el parágrafo 1° del artículo 6° y el inciso primero del artículo 22 del Decreto 2463 del 2001. El dictamen de las mencionadas juntas será de conocimiento de la Junta Nacional de Invalidez en segunda instancia cuando persista la controversia3 .
2. De igual forma, los artículos 6° y 9° de la Ley 776 de 2002 y el artículo 4° del Decreto 2463 de 2001, señalan los procedimientos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del afiliado. En efecto, el artículo 6° prescribe que la declaración, revisión, grado de la incapacidad permanente parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, mientras que el artículo 9° establece para la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral del estado de invalidez como primera instancia la misma comisión médica interdisciplinaria y, como segunda instancia, las Juntas de Calificación de Invalidez cuando existen discrepancias.
A su turno, el artículo 4° del precitado Decreto 2463 dispone que todas las entidades encargadas de la
calificación de pérdida de la capacidad laboral deben determinar en primer lugar la fecha de estructuración y luego proceder a la aplicación de la tablas contenidas en el Decreto 2644 de 1994 o el Manual Único para la Calificación de Invalidez según corresponda de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En todo caso, los artículos 11 y 35 del prenombrado Decreto 2463 prescriben que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez puede ser controvertido ante la justicia laboral ordinaria en los términos del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral. "1.3 ¿Contra el acto que define el derecho al trabajador operan los recursos de la vía gubernativa señalados en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo? Cuál es el fundamento jurídico para que esto ocurra?. En caso de ser negativa la respuesta, que recursos serían los pertinentes y como se ejercerían?". Como se expuso en la respuesta al anterior interrogante, en el Sistema General de Riesgos Profesionales se consagró un procedimiento especial para la resolución de las controversias o discrepancias que surgen con ocasión de la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional y de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral o del estado de invalidez, que se surte a través de diferentes instancias. Es así como en relación con los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez proceden los recursos de reposición4 y de apelación, este último, se podrá interponer en subsidio o directamente a través de la mencionada junta, tal como se prescribe en los artículos 33 a 35 del prenombrado Decreto
2463. El recurso de apelación lo resuelve la Sala de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez5 y contra él sólo proceden las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria. ...[31/12/23, 1:13:09 p. m.] Documento sin título De otra parte, en relación con su interrogante se debe precisar que el artículo 11 del mencionado Decreto 2463 señala la naturaleza jurídica de las juntas prescribiendo que son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado y sus miembros no tienen el carácter de servidores públicos. En forma adicional la misma norma dispone en su inciso segundo que los dictámenes de las Juntas de Invalidez no son actos administrativos, por consiguiente los recursos de la vía gubernativa regulados en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo no son aplicables a los actos que definen los derechos del trabajador. "1.4 ¿El termino (sic) de esta prescripción se inicia desde el momento en que el empleador reporta la muerte del trabajador a la ARP, o en la fecha en que el beneficiario solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la ARP, o cuando se agota la vía gubernativa frente a la ARP?". Como se consignó en la respuesta al numeral 1.2, la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes exige adelantar el procedimiento ya descrito para definir el origen de la muerte. En tales condiciones, una vez definido el derecho comienza a operar el término de prescripción para reclamar el pago de las mesadas pensionales. De otra parte, respecto de su inquietud se debe puntualizar que el derecho a la pensión de sobrevivientes
es imprescriptible y, por consiguiente, la prescripción extintiva de tres (3) años prevista en el artículo 18 literal a) de la Ley 776 de 2002 se predica respecto de las mesadas pensionales. "2. ¿Cuál es el procedimiento que deben seguir las Aseguradoras de Riesgos Profesionales ARP, cuando un beneficiario solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional y cuáles son las normas jurídicas que lo regulan?". Atendiendo la previsión contenida en el artículo 11 del varias veces citado Decreto 2463 relativa a la condición de beneficiario de pensión de sobreviviente, se entiende que para el reconocimiento de dicha prestación la Administradora de Riesgos Profesionales debe verificar que el solicitante cumpla con la condición señalada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, independientemente de que el beneficiario o beneficiarios formalicen la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ocurrida la muerte del trabajador afiliado al sistema surge para la ARP la obligación no solo de iniciar el procedimiento de calificación del origen de la muerte, sino también de constituir una reserva técnica para atender el pago de dicha prestación en los términos previstos en el Decreto 2347 de 1995. Definido el origen de la muerte como profesional y acreditadas las condiciones de los beneficiarios, la ARP debe proceder al pago de las mesadas pensionales: "(…) dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la
prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora (…)", como lo prescribe el inciso 5°, parágrafo 2°, artículo 1° de la Ley 776 de 2002. "3. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: "(…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste." (Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13)." "3.1 Qué se entiende por dependencia económica de forma total y absoluta, y cuales (sic) son las normas jurídicas que fundamentan esta respuesta?". La disposición contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disponía que "a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste". En relación con la dependencia económica que debía acreditar el beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes, el Gobierno Nacional dispuso a través del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que "(…) se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia". ...[31/12/23, 1:13:09 p. m.] Documento sin título En estos términos, para establecer la dependencia económica del fallecido era relativamente sencillo, toda
vez que dicha labor se limitaba a verificar que el reclamante no tuviera ingresos superiores al 50% de un SMLMV. No obstante, como consecuencia de una acción judicial instaurada ante el Consejo de Estado se decretó la suspensión y posterior nulidad del artículo del precitado decreto, el cual contemplaba exigencias no previstas en la ley, desbordando así la facultad reglamentaria. Posteriormente con la expedición de la Ley 797 de 20036 se modificó la condición prevista en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 prescribiendo que "(…) serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste". Ahora bien, con el objeto de precisar la condición modificada y ante la ausencia de disposición legal y reglamentaria que defina el concepto de dependencia económica, es preciso acudir a los métodos de interpretación normativa previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, atendiendo en criterio de interpretación consagrado en el artículo 28 del Código Civil una persona depende económicamente de otra, cuando se encuentra atenida a un solo recurso7 , es decir, cuando sus ingresos provienen de una sola fuente y estos son fundamentales para su subsistencia. Esta interpretación coincide con el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia expresado en sentencia del 11 de mayo de 20048 en el mismo sentido. En efecto, dicha corporación señaló que "(…) en ausencia de previsión legal que defina el concepto de dependencia económica, este concepto debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa 'estar subordinado a una persona o cosa, o
necesitar una persona del auxilio o protección de otra' ". De igual forma, para precisar el carácter total y absoluto atribuido por la ley conviene aludir al pronunciamiento emitido sobre el tema por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en apartes de la sentencia citada. El tribunal resalta que la dependencia económica de forma total y absoluta del causante "(…) supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescriptible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos propios del ser humano (…)".9 Con referencia en las anteriores definiciones se concluye que la dependencia económica se encuentra actualmente condicionada por la ley a la circunstancia de que el apoyo económico del afiliado hubiere sido total y absoluto, de manera que se excluye la posibilidad de que los beneficiarios del causante perciban un salario por su trabajo, una pensión, o renta adicional proveniente de cualquier otra fuente. "3.2 Esta contemplado en alguna norma jurídica, que la dependencia económica de forma total y absoluta que debe tener el beneficiario con el afiliado trabajador, sea desde el inicio de la vinculación de este último con la ARP, o esta dependencia se puede configurar en cualquier momento durante la vigencia de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales?". Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia a que hemos hecho referencia se pronunció sosteniendo que "(…) resulta claro que para la fecha en que falleció el afiliado, el actor sí dependía económicamente de él, siendo éste uno de los factores que deben tenerse en cuenta para
establecer si se dan o no los presupuestos a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto lo que realmente interesa establecer es si el causahabiente que se presenta a reclamar la pensión de sobrevivientes realmente dependía o no del causante en la data en que se produce el deceso." Se colige entonces, que la dependencia económica total y absoluta del beneficiario exigida para reclamar la pensión de sobrevivientes, se predica respecto de la fecha en que ocurre la muerte del trabajador afiliado.» 1 Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición. 2 G. Cabanellas. Tomo III. 3 Ver artículos 41 y 42 de la Ley 100. 4 Artículo 33 del Decreto 2463 de 2001: "Contra el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse directamente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando las ...[31/12/23, 1:13:09 p. m.] Documento sin título pruebas que se pretendan hacer valer". 5 Artículo 35 del Decreto 2463 de 2001 "(…) El recurso de apelación será resuelto por la Sala de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la cual pertenezca el ponente a quien le correspondió en turno el caso, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 27 a 32 del presente decreto. "El dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se notificará de conformidad con lo dispuesto
en el presente decreto, y contra él sólo proceden las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria". 6 Ver el artículo 13 literal d). 7 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia, Vigésima segunda edición 2001. "Depender (…) 4 (…) Estar atenido a un solo recurso (…)". 8 Sala Laboral, radicación 22132. 9 Sentencia del 13 de junio de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. z ...[31/12/23, 1:13:09 p. m.]