SFC - SOAT,. Indemnización. Término para presentar solicitud. CC. Sala Tercera de Revisión. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. idT-160 A
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- SFC - SOAT,. Indemnización. Término para presentar solicitud. CC. Sala Tercera de Revisión. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. idT-160 A
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SOAT, INDEMNIZACIÒN, TÈRMINO PARA PRESENTAR SOLICITUD Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T160 A del 9 de abril de 2019. Expediente: T-6.992.859
Síntesis: Aunque el término para presentar el reclamo de la indemnización por incapacidad permanente ante la compañía de seguros que opera el SOAT se debe contar a partir de la fecha en que adquiere firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la norma también establece, que entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la solicitud de calificación de la invalidez no pueden transcurrir más de dieciocho meses calendario, so pena de que la solicitud se rechace.
«(…)
Sentencia T-160a/19
Referencia: Expediente T-6.992.859
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Asceneth Vera
Alzate, contra Seguros del Estado S.A.
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Armenia, a través del cual se confirmó la sentencia dictada el 20 de junio del mismo año por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional formulada por la señora Asceneth Vera Alzate, contra Seguros del Estado S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 15 de enero de 2016, la señora Asceneth Vera Alzate sufrió un accidente de tránsito en el que un vehículo, amparado por una póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito1 expedida por la empresa accionada, la atropelló mientras caminaba2. 1.2. El 24 de mayo de 2017, la señora Vera Alzate solicitó a Seguros del Estado S.A. adelantar las gestiones pertinentes para calificar el grado de invalidez que le ocasionó aquel accidente, con el propósito de tramitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la compañía aseguradora3. 1 En adelante, SOAT. 2 En el formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito que la actora diligenció bajo la gravedad de juramento, afirmó que una motocicleta la atropelló a las 19:30 horas mientras se dirigía a su casa luego de que salió de trabajar. Folio 15 del cuaderno 1. 3 En dicha petición, cuya copia obra en el folio 60 del cuaderno 1, la actora afirmó que, producto del accidente de tránsito en cuestión, Medicina Legal le diagnosticó las siguientes secuelas: “deformidad física que afecta el
cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del MID de carácter permanente; perturbación 1.3. El 30 de junio del mismo año, Seguros del Estado S.A. negó la solicitud pues adujo que la ley no le impone la obligación de realizar dicha calificación, y que tampoco le asistía el deber de asumir su costo ni el pago de los honorarios a quien la efectúe, ya que, a su juicio, ello le corresponde a otras entidades, como la entidad de previsión de seguridad social o la sociedad administradora a la que el peticionario se encuentre afiliado4. 1.4. Ante dicha negativa, el 12 de diciembre de 2017 la demandante formuló acción de tutela contra Seguros del Estado S.A., en la que solicitó el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez para determinar la incapacidad sufrida con ocasión del accidente de tránsito y, de esa manera, poder tramitar la solicitud de la respectiva indemnización5. En aquel trámite, los jueces de instancia accedieron a dicha pretensión luego de reiterar que, a la luz del precedente constitucional y la normatividad aplicable, las aseguradoras deben asumir el costo de la calificación para garantizar una prestación que haga parte de sus competencias legales, sin que la carga se pueda trasladar al beneficiario6. Por ese motivo, el 28 de diciembre de 2017 la empresa accionada consignó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío7. 1.5. La referida junta de calificación, mediante dictamen del 10 de febrero de 2018, calificó en única
instancia las secuelas que el accidente de tránsito dejó a la peticionaria. Puntualmente, valoró a la tutelante con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 37.93%, estructurada el 16 de enero de 20168. 1.6. El 21 de marzo de 2018, la demandante radicó en las instalaciones de la empresa accionada la reclamación para obtener la indemnización por la incapacidad permanente que le provocó el accidente de tránsito9. Sin embargo, mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2018, la compañía negó la solicitud luego de señalar que el término establecido en el artículo 15 del Decreto 56 de 201510 para presentar la reclamación ante la aseguradora había prescrito, pues, por ejemplo, entre la fecha del funcional del MSD de carácter permanente; y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”. 4 La copia de la respuesta aludida está anexa en el folio 16 del cuaderno de revisión. 5 La copia de la referida acción de tutela se adjuntó en los folios 18 a 21 del cuaderno de revisión. 6 En los folios 41 a 48 del cuaderno 1 obran copias de los fallos de tutela que se profirieron en ese trámite constitucional, uno dictado el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia en sede de primera instancia, y otro, que confirmó el fallo del a quo, proferido el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad.
7 Folio 13 del cuaderno 1. 8 Conforme consta en el dictamen, anexo en los folios 5 a 10 del cuaderno 1, el grado de la calificación se definió con base en el siguiente diagnóstico: “deficiencia de flexión miembro superior derecho; deficiencia de abducción miembro superior derecho; deficiencia de rotación externa miembro superior derecho, deficiencia de rotación interna miembro superior derecho; mano en garra; deficiencia de plantiflexión tobillo derecho; y deficiencia de dorsiflexión tobillo derecho”. Igualmente, dentro de la sustentación del dictamen consta que la demandante requiere del uso de ayudas técnicas o dispositivos de apoyo para realizar sus actividades diarias. 9 En el folio 15 del cuaderno 1 obra el Formulario Único de Reclamación de Indemnizaciones por Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos que la actora diligenció y radicó en la sucursal de Armenia de Seguros del Estado S.A. 10 Decreto 56 de 2015, “por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”, artículo 15. “Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en
el siguiente término: a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto - Ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral; b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. // En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario”. 2 accidente —15 de enero de 2016— y la solicitud de calificación de la invalidez —28 de diciembre de 2017— pasaron más de dieciocho meses. 1.7. Solicitud de amparo constitucional: mediante acción de tutela interpuesta el 6 de junio de 2018, la señora Asceneth Vera Alzate adujo, a diferencia de lo que la entidad accionada manifestó, que entre el día del accidente y la fecha en la que solicitó a la aseguradora tramitar la calificación de invalidez —24 de mayo de 2017— transcurrieron menos de los dieciocho meses de prescripción aludidos en la citada norma. Por ende, y teniendo en cuenta que: (i) a partir del accidente depende de la asistencia física terceros, así como del uso de ayudas técnicas o dispositivos de apoyo para realizar sus actividades básicas diarias11; (ii) tiene 79 años de edad12 y atraviesa una situación de discapacidad física provocada por las secuelas del accidente de tránsito; (iii) carece de recursos propios13; (iv) está
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen subsidiado14; y (v) depende económicamente de los ingresos que una sobrina —quien además cuida de sus progenitores— percibe ocasionalmente por realizar labores domésticas15, la demandante solicitó al juez constitucional amparar su derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente a la que alude el Decreto 56 de 2015.
2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia admitió el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara acerca de los hechos y la pretensión que motivaron la demanda interpuesta por la señora Vera Alzate.
De esa forma, Seguros del Estado S.A. señaló que, a su juicio, la acción de tutela no es procedente para desatar la controversia que la actora planteó, pues el amparo fue interpuesto veintiocho meses después de que ocurrió el siniestro y, además, las pretensiones de la demandante se pueden desatar en la jurisdicción ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior, la compañía demandada también sostuvo que en el caso concreto, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 56 de 2015 (que a su vez remite al artículo 108116 del Código de Comercio), operó la prescripción ordinaria para solicitar la reclamación de la indemnización — que es de 2 años a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción—. Al respecto, explicó que si bien la tutelante podía presentar la
solicitud hasta el 15 de enero de 2018, pues el accidente ocurrió el 15 de enero de 2016, la reclamación la efectuó después de aquella fecha. Finalmente, luego de hacer referencia al inciso final del citado artículo 15, la aseguradora manifestó que en el sub judice trascurrieron más de dieciocho meses calendario entre la fecha del accidente de tránsito y el día en el que se solicitó la calificación de invalidez, motivo por el cual insistió en que el término para presentar la reclamación de la indemnización ya había prescrito. En consecuencia, advirtió que la vulneración alegada por la demandante no se configuró. 11 Para sustentar la procedencia del amparo, además de que la peticionaria aludió a su situación de discapacidad, una sobrina que vela por su cuidado advirtió que ahora la demandante requiere de una silla de ruedas para desplazarse, e incluso de la ayuda de una persona para realizar sus actividades de aseo y cuidado personal (folios 1 del cuaderno 1 y 15 del cuaderno de revisión). 12 Según consta en la cédula de ciudadanía, cuya copia reposa en el folio 4 del cuaderno1, la accionante nació el 31 de mayo de 1939. 13 En relación con este asunto, la tutelante manifestó que no tiene trabajo, tampoco devenga subsidio o salario alguno y, además, carece de pensión (folios 1 y 58 del cuaderno 1). 14 Esta información reposa en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya consulta se efectuó a través de la página web de la Administradora de los Recursos del SGSSS.
15 En relación con este asunto, la señora María Rocío Vera envió un escrito a la Corte Constitucional en el que manifestó lo siguiente: “Actualmente dependen de mí: mis padres y mi tía Asceneth, ninguno de nosotros recibe pensión, pero contamos con el subsidio de adulto mayor de manera bimestral y mis ingresos esporádicos en labores domésticas (…)” (folio 15 del cuaderno de revisión). 16 Código de Comercio, artículo 1081. “<PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. // La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. // La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. // Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. 3
3. Decisiones de instancia 3.1. Mediante sentencia del 20 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia declaró improcedente el mecanismo de amparo, pues consideró que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para ventilar la controversia objeto de estudio y que su pretensión desborda la competencia del juez de tutela, ya que se trata de un asunto de carácter económico y contractual que carece de relevancia constitucional17.
Además, el a quo afirmó que la demandante interpuso la acción de tutela con el fin de revivir el término que tenía para presentar la solicitud de indemnización a la aseguradora, pese a que, a su
juicio, no acreditó haber desplegado las actuaciones necesarias dirigidas a solucionar el problema relacionado con la prescripción de la reclamación. 3.2. Posteriormente, en sede de segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, reiteró los argumentos expuestos por el a quo y, además, advirtió que en el caso concreto no estaba acreditada la concreción de un perjuicio irremediable, motivo por el cual confirmó el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Procedencia de la acción de amparo constitucional La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que aun existiendo, éstos no resultan idóneos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable18. Así entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornaría definitivo; y por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, por regla general, en la jurisdicción ordinaria se deben desatar las controversias relativas a las declaratorias de responsabilidad civil contractual y extracontractual, o al cumplimiento y cobertura de las pólizas de seguro que se susciten entre las partes del contrato19, salvo que en el caso concreto dicha vía no sea idónea, se torne ineficaz, o exista un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable. 17 Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Armenia Quindío, que se encuentra en los folios 49 a 53 del cuaderno 1. 18 Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala Tercera de Revisión sostuvo lo siguiente:
“los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio.” 4 Por tanto, para resolver la controversia que hoy ocupa nuestra atención existen, en principio, otros mecanismos de defensa judicial, pues la acción de amparo exige que se dirima una discusión en torno al término con el que la peticionaria cuenta para reclamar a la aseguradora accionada el pago de la indemnización por incapacidad permanente que se deriva de la póliza de SOAT en cuestión. En esa medida, no resultaría de recibo, prima facie, que habiendo otro medio judicial idóneo y eficaz para resolver el debate planteado, la acción de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocería el carácter subsidiario del amparo y, en consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. Con todo, la Sala advierte que, dadas las circunstancias del caso concreto, dichos medios alternativos no resultan lo suficientemente eficaces para proteger de forma efectiva los derechos fundamentales invocados. Particularmente, aunque es cierto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial
protección constitucional, esa sola condición no hace que la acción de amparo sea procedente, pues lo que ocurre en dicho escenario es que el estudio de la procedibilidad se realiza de manera más flexible y amplia20. No obstante, la Corte ha considerado que someter a una persona que supera la esperanza de vida al nacer de los colombianos a un proceso ordinario con las complejidades propias de éste, resulta excesivamente gravoso, y con mayor razón si se trata de garantías fundamentales que inciden de forma directa en el sujeto o que se deriven de alguna situación en la que esté inmersa la pérdida repentina de su capacidad ocupacional o física y que, por ende, lo sitúe en una circunstancia de debilidad manifiesta acaecida súbitamente. Esto, por cuanto “los datos estadísticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violación.”21. Ahora bien, aunque se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la esperanza de vida al nacer de la población colombiana, pues son mecanismos que, comparados con la acción de amparo, revisten un mayor grado de formalismo y una extensión relativa de tiempo por la naturaleza de las cuestiones que deben desatar, ello no quiere decir que las características propias de los procesos en la jurisdicción ordinaria los torne, per se, ineficaces para cualquier individuo, pues una conclusión en ese sentido llevaría a pensar que todo tipo de
conflicto judicial debe ser abordado a través de la tutela, por ser esta una acción que debe resolverse de forma preferente y sumaria22. De acuerdo con lo explicado, y sin perjuicio de la idoneidad y eficacia general de los medios ordinarios de defensa judicial en materia civil, en el sub judice es necesaria la intervención del juez constitucional, entre otras cosas, puesto que la accionante es una persona próxima a cumplir 80 años de edad y, por tanto, incluso superó la esperanza de vida que tuvo el promedio total de la población colombiana al nacer entre 2010 y 2015, el cual asciende a 73.95 años, así como la esperanza de vida que tenían las mujeres al nacer entre 1985 y 1990, la cual era de 71.69 años23; motivo por el cual, la duración del proceso ordinario restringiría significativamente el acceso a la indemnización por incapacidad permanente que pretende percibir y cuya objeción por parte de la entidad demandada desconoció, a su juicio, su derecho fundamental al debido proceso pues, como se dijo, quien ha sobrepasado la esperanza de vida tiene menores probabilidades de esperar la definición de un trámite judicial, debido a que la fecha de cualquier decisión que se tome ya estaría rebasando aquel promedio. Igualmente, la Sala advierte que dilatar una decisión de fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de las garantías fundamentales de la peticionaria, pues el apremio de la solicitud de amparo exige una respuesta judicial inmediata sin someter a la tutelante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposición de la presente acción, toda vez que: (i) las secuelas del accidente de
20 Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre otras. 21 Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Cfr.
Sentencia T-494 de 2013, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Fuente: DANE. Colombia. Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales
No. 4. 5 tránsito provocaron, de forma intempestiva, una situación de discapacidad que afectó la funcionalidad y la capacidad ocupacional de la tutelante en un grado relevante, pues la calificación de invalidez ascendió a 37.93%; (ii) a partir del accidente la demandante depende de la asistencia física de terceros, así como del uso de ayudas técnicas o dispositivos de apoyo para realizar sus actividades básicas diarias; y (iii) la peticionaria carece de recursos económicos propios y, por ende, pertenece al régimen subsidiado de salud y su sostenimiento está a cargo de una sobrina, quien además de velar por otros dos adultos mayores, adujo que sus ingresos no eran regulares y provenían de labores domésticas.
Así las cosas, la Sala advierte que dicho escenario, no solo hace que sea insoportable dilatar la respuesta judicial que se pretende obtener, sino que además explica la premura con la que la demandante acude al juez de tutela reclamando una prestación económica asociada a la incapacidad permanente que le causó, de forma súbita y drástica, un suceso que no pudo prever en términos probabilísticos suficientes y que deterioró su calidad de vida en aspectos cotidianos que le impiden autosatisfacer los cuidados básicos que una persona requiere diariamente o la necesidad de locomoción intrínseca a cualquier sujeto24. Además, la Sala también considera que la intervención del juez constitucional en este asunto se enmarca dentro una controversia en la que concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, en sede de tutela se debe definir un conflicto en el que subyace la presunta vulneración al debido proceso ocasionada, supuestamente, por una indebida contabilización del término de prescripción para reclamar la indemnización requerida, que aparentemente pudo: (i) desconocer “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”25; y (ii) contravenir principios constitucionales que respaldan la existencia de la institución jurídica de la prescripción, principalmente porque garantiza la seguridad jurídica en nuestro ordenamiento al fijar límites temporales para adelantar controversias y/o ejercer acciones
judiciales, ya que para la sociedad es de interés que todas las relaciones jurídicas se definan y no queden en suspenso a lo largo del tiempo26. Ello, aunado a la protección especial27 que debe proporcionar el Estado a aquellas personas que por su condición económica y física se encuentran, como la accionante, en circunstancias de debilidad manifiesta28, revelan, por un lado, la imposibilidad de que la peticionaria acuda en condiciones de normalidad a la jurisdicción ordinaria, o soporte un desgaste procesal mayor al que ha sobrellevado en el trámite de la reclamación ante la compañía aseguradora, sin contar con el proceso de tutela previó que tuvo que promover contra la misma entidad para conseguir la calificación de la invalidez; y, por otro, la necesidad de que el juez constitucional intervenga en este asunto. 24 Al respecto, cabe mencionar que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela en donde el debate gira en torno a controversias que se suscitan en punto a un contrato de seguro, cuando se verifica una afectación grave de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso, tal y como sucede en el caso sub examine (Cfr. Sentencias T501 de 2016, T-058 de 2016 y T-660 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 25 Sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Cfr. Sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Artículo 13 superior. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 28 En este punto no sobra reiterar que, si bien la sola condición de sujeto de especial protección constitucional no hace que el mecanismo de amparo sea procedente para reclamar derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho escenario el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela se debe realizar de manera más flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. 6 En consecuencia, y debido a que además existe legitimación de las partes para actuar al interior de este trámite29, así como un término razonable entre la conducta que desencadenó el presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo30, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneración de las garantías fundamentales de la señora Asceneth Vera, motivo por el cual la Sala pasará a plantear y resolver el problema jurídico
constitucional, para luego verificar si existe, o no, dicho quebranto.
3. Planteamiento del problema jurídico constitucional A la Sala le corresponde decidir si Seguros del Estado S.A., en el marco de la operación del SOAT, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante luego de objetar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente argumentando que, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 56 de 201531, el término para presentar la solicitud había prescrito al contabilizar el plazo: (i) a partir de la fecha del accidente de tránsito, y no desde cuando se produjo el dictamen que decretó su pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 37.93%; y (ii) a partir de la fecha en que la aseguradora consignó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, y no desde cuando la peticionaria solicitó a la compañía accionada adelantar las gestiones pertinentes para que se calificara el grado de invalidez que le ocasionó aquel accidente.
Con el fin de resolver el problema arriba planteado, la Sala se referirá al término para presentar, ante una compañía aseguradora que opere el SOAT, la solicitud de indemnización por la incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, y posteriormente analizará el caso concreto
4. El término para presentar, an
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