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SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones Concepto No.1998015552-2. Enero 8 de 1999. Entidades Admini id1998015552

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones Concepto No.1998015552-2. Enero 8 de 1999. Entidades Admini id1998015552
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1999

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Concepto No. 1998015552-2. Enero 8 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.

Síntesis: Posibilidad de que las sociedades administradoras de fondos de pensiones administren patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, constituidos por entidades territoriales o sus entes descentralizados, con el fin de garantizar el pago de sus bonos pensionales. [§ 0185] «En primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad que usted representa, goza de la naturaleza de Empresa industrial y Comercial del Estado y, a su vez ostenta la calidad de entidad descentralizada del orden territorial, resulta claro que a la misma le es aplicable lo dispuesto por el Decreto 810 de 1998, que en el artículo 1o. señala: "Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan por bonos y pensiones reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Las entidades territoriales y sus descentralizadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y que no hubieren sido sustituidas por Fondos de Pensiones Públicas del orden territorial, deberán constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, de acuerdo con las reglas del presente Decreto. (...)"

(se resalta). Por su parte, los artículos 2º. y 3º. del citado Decreto establecen que los patrimonios autónomos que constituyan las entidades territoriales o sus descentralizadas en "los términos antes descritos, serán

administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones o por Sociedades Fiduciarias, en tanto que los encargos fiduciarias sólo serán administrados por estas ultimas entidades". De lo anterior, resulta claro que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones han sido expresamente autorizadas para administrar única y exclusivamente patrimonios autónomos cuyo objeto es la garantía y pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes de pensiones reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial. Así mismo, es de aclarar que la administración de tales patrimonios autónomos en ningún caso se podrá llevar a cabo a través de los fondos de pensiones voluntarias de que tratan los artículos 169 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda vez que las normas aplicables a unos y a otros son incompatibles. De otra parte, en cuanto a su afirmación según la cual "(...) las Sociedades Fiduciarias serían las que podrían participar en esta invitación, pero como su obligación es de medio y no de resultado, no otorgan ninguna garantía de rentabilidad mínima, exigida por las normas sobre Bonos pensionales", resulta necesario precisar que si bien el artículo 5o. del Decreto 810 de 1998 establece que "Los recursos de las patrimonios autónomos se invertirán de acuerdo con las reglas que establezca el Gobierno Nacional para los contratos de fiducia que administran las reservas de pensiones del Instituto de Seguros Sociales. Mientras se expiden dichas reglas, los recursos se invertirán de acuerdo con las normas que rigen las inversiones de

los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones, (...)", ello no significa que las Sociedades Administradoras deban garantizar el pago de una rentabilidad mínima. En efecto, cuando la norma transcrita hace referencia a las normas sobre las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias se refiere única y exclusivamente a las condiciones y limites que, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, fueron fijados por esta Superintendencia mediante Resolución 1630 de 1994, hoy incorporada en el capitulo cuarto, titulo cuarto de la Circular Básica Jurídica, sin que pueda extenderse tal concepto a la obligación de garantizar una rentabilidad mínima. De otra parte, en cuanto a los mecanismos para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el pago de los bonos pensionales, el artículo 8o. del Decreto 810 de 1998 establece que, "La selección de las entidades administradoras de los patrimonios autónomos y encargos regulados en el presente Decreto se someterá a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Así mismo, las entidades contratantes observarán los principios consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto"». ...[31/12/23, 1:13:53 p. m.] x ...[31/12/23, 1:13:53 p. m.]

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