🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Sociedades fiduciarias- Administradoras de fondos de pensiones y cesantías. Naturaleza jurídica. Régimen de responsabilidad. Administración id2012-0124

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Sociedades fiduciarias- Administradoras de fondos de pensiones y cesantías. Naturaleza jurídica. Régimen de responsabilidad. Administración id2012-0124
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011.-

Radicado interno: XXXX

Expediente: XXXX

Demandante: XXXXXXXX

Demandado: XXXXXXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO VERBAL

SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas mediante auto del 18 de febrero de la presente anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…) SENTENCIA CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Actuación procesal: Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el XX de XXXXXX de 2012, la cual se inadmitió mediante auto del XX del mismo mes y año y, una vez subsanada, se admitió mediante auto del X de XXXX de XXX. El libelo introductorio se notificó personalmente a la demandada, quien en oportunidad contestó la demanda, oponiéndose tanto a los hechos como a las pretensiones y aportando pruebas, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio

inicio a esta audiencia el pasado XX de XXXX y que concluye en la fecha, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes. Competencia y presupuestos procesales: La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la Acción de Protección al Consumidor presentada por XXXXXXXX contra la sociedad XXXXXXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de carácter financiero –vinculación a un plan de pensiones voluntarias celebrado entre un consumidor financiero y la mencionada sociedad fiduciaria, cumpliéndose con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 1

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Audiencia Expediente 2012-0124 Igualmente se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que el límite allí previsto comienza a contarse a partir de la finalización del convenio fuente de litigio, el cual en el presente asunto aún se encuentra vigente. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la

controversia surgida de la relación contractual arriba mencionada. ASPECTOS SUSTANCIALES Problema jurídico. En el caso que nos ocupa el problema jurídico se concreta en el siguiente: ¿Se encuentra obligada contractualmente la sociedad XXXXXXXX como administradora del Fondo de Pensiones Voluntarias XXXXX a acceder a la solicitud elevada por el demandante en el sentido de permitirle retirar exclusivamente los rendimientos de los aportes? Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará primero, el carácter de interés público del servicio prestado por las sociedades fiduciarias cuando estas actúan en calidad de administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, así como su naturaleza jurídica y régimen de responsabilidad, segundo, los fondos voluntarios de pensiones como mecanismos para la administración de los recursos del público, y, tercero, la medición del valor de los aportes efectuados a un fondo de pensiones voluntarias, lo cual permitirá avocar el análisis del caso concreto, oportunidad en la que se identificarán las obligaciones de las partes de acuerdo a lo convenido por las mismas. El carácter de interés público del servicio prestado por las sociedades fiduciarias como administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, naturaleza jurídica y régimen de responsabilidad. Sea lo primero indicar, que el artículo 335 de la Constitución Política establece que toda la actividad financiera -como es el caso de la desarrollada por las sociedades fiduciarias que administran fondos de pensión-, es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en

sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Dentro del grupo de entidades habilitadas para el desarrollo de dicha actividad, se encuentran las sociedades fiduciarias, las cuales, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, son sociedades de servicios financieros cuya naturaleza es la de una institución financiera, autorizada, entre otros, para administrar los fondos de pensiones de jubilación e invalidez -no Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia Expediente 2012-0124 obligatorios-, con observancia de los dispuesto en el artículo 168 y siguientes del citado Estatuto. Tales sociedades fiduciarias, al igual que todas las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tienen, de conformidad con el literal a) del

artículo 119 ibídem, un objeto social exclusivo, lo que significa que sólo se encuentran autorizadas para desarrollar, previa autorización estatal, aquellas actividades que la Ley así ha previsto, las cuales, adicionalmente, deben ejecutarse con observancia de las instrucciones que en materia jurídica, contable y/o financiera, ha proferido la Superintendencia. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de septiembre de 1999, Expediente No. 9404, señaló que: "Las sociedades fiduciarias, como sociedades de servicios financieros que son, ejercen su actividad de acuerdo con lo previsto expresamente en las disposiciones normativas que las rigen, motivo por el cual sólo pueden realizar las actividades que taxativamente aquéllas les señalan. En efecto, el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (antes artículo 2.1.3.1.1 del decreto 1730 de 1991), prevé las operaciones que constituyen el objeto social exclusivo de las sociedades fiduciarias, y el artículo 119 No. 1º literal a) ibídem (anterior artículo 2.2.1.2.2 del decreto 1730 de 1991), prescribe que las sociedades fiduciarias, entre otras, deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima, o de cooperativa cuando sea filial de entidades de esa misma naturaleza.(…) Ahora bien, la capacidad jurídica de las sociedades fiduciarias, como sociedades mercantiles que son (artículo 100 del C.Co), en armonía con lo previsto en el artículo 99 del

C.Co, se halla restringida a las operaciones que constituyen su objeto social, las cuales, se reitera, se encuentran expresamente autorizadas por la ley; así mismo, dicho atributo se extiende a aquellos actos que tengan por finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la compañía y a los actos directamente relacionados con la actividad principal, cuya armonía con ésta, tal como lo expresa la Superintendencia Bancaria (...) "deberá siempre expresarse a través de una relación instrumental -de medio a fincuyos extremos serán, en su orden, el acto considerado y la empresa o actividad prevista en los estatutos de la compañía." Adicionalmente, corresponde a las sociedades fiduciarias en ejercicio de sus actividades autorizadas, acatar los deberes contemplados en el artículo 1234 del Código de Comercio, los cuales se encuentran principalmente enfocados a garantizar la diligencia y profesionalismo en el ejercicio de su actividad, que por demás, es indelegable. Estas obligaciones deben cumplirse dentro del régimen de responsabilidad –previsto en el artículo 1243 ibídem: “El fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión”. Todo lo anterior comprende el marco de la actividad contractual de la fiduciaria aplicable a la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del contrato objeto de este proceso. Los fondos voluntarios de pensiones como mecanismos para la administración de los recursos del público. De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 del E.O.S.F., los fondos de pensiones son “el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de

jubilación e invalidez”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 3

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Audiencia Expediente 2012-0124 Así, los fondos voluntarios de pensiones son vehículos a través de los cuales se canaliza el ahorro del público materializado en los aportes que efectúa el afiliado al fondo, y los cuales deben administrarse bajo las directrices antes mencionadas, así como en la atención a las instrucciones que hiciere el aportante respecto del manejo de los mismos, incluyendo aquellas encaminadas a solicitar el retiro total o parcial de los aportes. En este sentido, los artículos 168 a 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señalan los deberes y limitaciones a la función de administración desempeñada por dichas sociedades y establecen las condiciones y requisitos bajo los cuales se deben expedir los reglamentos que materializan las actividades del Fondo de Pensiones Voluntarias, estableciendo que en ellos se debe incluir, entre otros (i) las políticas de inversión del fondo, (ii) la estipulación de los sistemas actuariales que se utilizaran para calcular el valor de las prestaciones, (iii) la comisión que ha de pagarse por la administración de los recursos, (iv) los gastos del fondo, (v) la composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo, (vi) las circunstancias de modificación y, (vii) las causales de disolución y reglas de liquidación del Fondo.

Aunado a lo anterior, el Capítulo VII del Título IV de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, señala que dichos reglamentos deben contener, entre otros, los derechos y obligaciones de los partícipes dentro del fondo, categoría en la que se puede incluir, las condiciones bajo las cuales los afiliados pueden retirar sus aportes de manera total o parcial. Ahora bien, pese a su voluntariedad, no puede perderse de vista que dichos reglamentos son contratos de adhesión, que si bien están sujetos a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es el respectivo Fondo, para que los clientes, a su elección, las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución, como en su operación, así como que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. En consecuencia, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas en los contratos de adhesión, cualquier pacto o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Resulta preciso añadir, así mismo, que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sujetos pasivos de la acción de protección al consumidor que compete a esta Delegatura, deben proporcionar información precisa, clara, suficiente y oportuna de los productos que ofrecen a sus consumidores -Ley 1328 de 2009 artículo

3º literal c)-, constituyendo también una carga del consumidor enterarse y conocer las condiciones y características de los productos y servicios que adquiere, pues es él, sin perjuicio de las obligaciones que competen a la vigilada, el principal actor en la gestión de su propio interés –artículo 6 literales b) y d) ibídem-. En este punto, esta Delegatura considera preciso indicar que los derechos y obligaciones contractuales antes señalados, no pueden interpretarse o entenderse sin tener en cuenta que la sociedad demandada, por ser una entidad vigilada con objeto exclusivo, solo se encuentra habilitada para realizar de manera privativa, aquellas operaciones para las que han sido autorizadas previamente, por lo que la consagración de obligaciones contractuales NO puede desbordar dicho marco de acción. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 4

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Audiencia Expediente 2012-0124 Esta circunstancia se ve reafirmada por los literales f) del artículo 5º y u) del artículo 7º de la Ley 1328 de 2009, que señalan respectivamente que, los derechos de los consumidores y las obligaciones de la entidades vigiladas, contenidas, entre otros, en dicha ley y en las instrucciones que imparte esta Superintendencia, deben observarse en todo momento de la relación entre las partes, por lo que al tenor de lo indicado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, tales cargas imperativas, se entienden incorporadas al contrato entre ellas celebrado. Parámetros para la medición del valor de los aportes efectuados a un fondo de

pensiones voluntarias: De conformidad con lo dispuesto en el literal a), numeral 1) del artículo 326 del E.O.S.F., la Superintendencia Financiera de Colombia tiene la facultad de “instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”. En este sentido, para el funcionamiento financiero del fondo de pensiones voluntarias, la entidad autorizada para administrarlo debe acatar las instrucciones que sobre el particular haya proferido el citado ente supervisor. En uso de tal atribución, la Superintendencia Financiera de Colombia, en el capítulo XII de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), instruyó a las entidades financieras autorizadas para administrar fondos de pensiones voluntarias, sobre la forma en que se deberían contabilizar y valorar los respectivos portafolios. En desarrollo de dichas instrucciones en el numeral 1.2) del citado capítulo, se determinó que: “El valor de los fondos de pensiones voluntarias se determina en forma diaria y se expresa en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido”. Al respecto, esta Superintendencia mediante el concepto 2008000370-002 del 24 de enero de 2008, precisó: “el valor de los fondos de pensiones obligatorias y voluntarias se debe determinar en forma diaria y expresarse en pesos y en unidades. Las unidades miden el

valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido. Así las cosas, los rendimientos de los citados fondos de pensiones son distribuidos en forma diaria a través del valor de la unidad y, en consecuencia, no existe utilidades de fin de ejercicio por distribuir”. (Subrayado fuera de texto). EL CASO CONCRETO De conformidad con el documento obrante de folios 104 a 106, el señor XXXXXXXX solicitó su afiliación al Fondo de Pensiones XXXX, el XX de XXXXXX de 2011, para lo cual realizó el primer aporte en fecha X de XXXXX de la misma anualidad, por lo que no se discute que entre las partes se celebró un contrato para la administración de los aportes que se efectuaran a dicho Fondo, y el cual tiene como condiciones contractuales de funcionamiento y operación las señaladas en el Reglamento del Fondo de Pensiones Voluntarias XXXXXX visible a folios XXX a XXX y en el Plan Individual de Pensiones Voluntarias incorporado de folios XXX a XXX. Igualmente, tal como quedó señalado en el auto calendado XX de XXXX de la presente anualidad, se tuvo como probado dentro del presente proceso que el señor XXXXXXXX solicitó a la entidad demandada el pago de los rendimientos financieros generados por los aportes que ha efectuado, así como que mediante escrito del X de XXXXX de 2012, la entidad demandada dio respuesta negativa a dicha solicitud por cuanto para atender tal petición “requiere una modificación de los sistemas” que maneja la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia Expediente 2012-0124 sociedad fiduciaria. A partir de esta negativa, se desata la controversia que es objeto de estudio por parte de este Despacho, y frente a la cual la sociedad demandada propuso como medios de defensa las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación a cargo de la fiduciaria”, “No se configura responsabilidad alguna en cabeza de XXXX XXXXXX” e “Inexistencia de nexo causal entre la actuación de la Fiduciaria y la falta de abono a capital en la tarjeta de crédito del demandante”. Así, para la resolución del caso que ocupa la atención de esta Delegatura, procede abordar, en primer término, el análisis de las disposiciones contractuales que rigen la relación existente entre las partes y en segundo lugar, la viabilidad de las pretensiones del peticionario a la luz de dichas disposiciones, todo conforme al régimen aplicable al contrato examinado en precedencia. Aspectos generales – condiciones contractuales pactadas para el retiro de los rendimientos: Para el caso que nos ocupa, la relación contractual entre las partes está enmarcada por las cláusulas estipuladas en el reglamento del Fondo de pensiones Voluntarias XXXXX y en las condiciones específicas del Plan Individual/Plan abierto de Pensiones Voluntarias al que se encuentra vinculado el demandante, documentos que contienen, por un lado, las circunstancias bajo las cuales la sociedad fiduciaria demandada ejerce la administración de los recursos que le han sido entregados por el demandante, y del otro, los derechos y obligaciones que le asisten al señor XXXXXXX en su condición de afiliado. En lo que respecta al conocimiento de tales condiciones por parte del demandante, y

no obstante que este, en el interrogatorio de parte manifestó desconocerlas, se tiene que de conformidad con las afirmaciones realizadas por la representante legal de la demandada dentro del interrogatorio de parte practicado, dichos reglamentos fueron entregados al señor XXXXXXXX, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 5.01 del Título V del Reglamento del Fondo de Pensiones Voluntarias, que señala que: “…con la firma de la constancia del recibo de los recursos se entregara el plan y el reglamento, dejando constancia por parte del afiliado del recibo de su copia escrita; así como de la aceptación y comprensión de la información allí contenida”, circunstancia que este Despacho entiende por cumplida, con la firma del documento que obra a folio 103 del expediente, en la cual se da constancia del recibo de los aportes del señor XXXXXXX. Ahora bien, en relación con las condiciones pactadas contractualmente para el manejo de los aportes efectuados por el demandante y específicamente para el retiro de los mismos, encuentra esta Delegatura que, de conformidad con lo establecido en el título denominado “DEFINICIONES” y en el numeral 5.01 del reglamento del Fondo visible a folios 62 a 90, “una vez el afiliado realice la entrega efectiva de las inversiones mínimas previstas en cada Plan, dicho valor será convertido a Unidades con base en el valor de la Unidad vigente el día en que se efectúen los aportes” entendiendo por unidad aquellas “que miden el valor de los aportes de los afiliados y los patrocinadores y representan partes del valor patrimonial del Fondo”, por lo que no puede desconocer este Despacho que, como

se analizó en el acápite sustancial de esta providencia, el tratamiento de los aportes al interior del fondo se efectúa mediante un proceso de conversión de las sumas de dinero entregadas a unidades, circunstancia que obedece a las instrucciones que al respecto ha impartido esta Superintendencia. Es por ello que solo en tal sentido puede entenderse, la posibilidad de retiro total o parcial de aportes consagrada en el numeral 5.08 del reglamento en cita que señala: “Los retiros del Fondo se harán como una consignación o una transferencia electrónica a una cuenta de ahorros o corriente indicada de manera previa por el Afiliado al momento de su vinculación. Dichos retiros se harán una vez se deduzcan los descuentos y las retenciones a Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia Expediente 2012-0124 que haya lugar en cumplimiento de las Leyes Aplicables y el Plan elegido por afiliado. (…). En relación con los retiros, la Fiduciaria solo tendrá la obligación de constatar (i) que la firma del afiliado en el documento de la solicitud sea similar a la registrada, (ii) que se reúnan los demás requisitos de seguridad dispuestos por la fiduciaria de tiempo en tiempo; (iii) aquellas limitaciones y restricciones establecida por escrito por los Afiliados al momento de su vinculación o mediante escrito posterior dirigido a la fiduciaria y las restricciones que se establezcan en los planes, las cuales se aplicarán a todos los Afiliados a cada Plan, y no

dependerá de la voluntad exclusiva del Patrocinador (en el caso de los planes institucionales), ni serán condiciones imposibles ni redactadas en términos ininteligibles, en los términos del artículo 1532 del Código Civil; y (iv) que existan recursos disponibles para hacer el retiro….” ya que como se indicó en la parte sustancial de esta providencia, el manejo de los aportes al interior del fondo se hace bajo el concepto de unidades, las cuales no pueden ser desagregadas para efectos de que le sea posible retirar al afiliado solo los rendimientos. Viabilidad de las pretensiones del demandante, a la luz del marco contractual reseñado: En este orden de ideas, la pretensión de retirar exclusivamente el monto correspondiente a los rendimientos de sus aportes, no resulta contractualmente viable, puesto que, como se ha indicado, la cláusula contractual que permite efectuar retiros de los aportes debe interpretarse de conformidad con las instrucciones que han sido impartidas para su manejo. Ahora bien, es oportuno señalar que si bien es cierto las afirmaciones efectuadas por la representante legal de la pasiva al momento de surtir el interrogatorio de parte indican que la negativa de su representada a la solicitud del demandante obedece a razones distintas a las expuestas por esta Delegatura, pues manifiesta que tal posibilidad, -la de retirar los rendimientos- “al no estar digamos en el reglamento es porque la fiduciaria por cualquier razón digamos en este momento tecnológica no la ofrece, no la ofrecemos no la tenemos, digamos que no es de la esencia de un fondo de pensiones voluntarias hacer esa

entrega de los rendimientos y por lo tanto nosotros todavía no lo tenemos, no está en el reglamento pero digamos que no se entrega por que hay un tema tecnológico que soporta la separación de esos rendimientos de esos aportes”, lo cierto es que, como acertadamente lo afirmó la testigo Mónica Contreras, en la diligencia practicada en la audiencia del 18 de febrero de la presente anualidad, la posibilidad de acceder a la solicitud del demandante es en todo caso inviable, pues la fiduciaria solo puede “entregarle sus recursos pero siempre una parte de capital y otra parte de rendimientos”. En este orden de ideas, la unidad, como medida del valor de los aportes del afiliado, tiene incorporado el concepto de rendimiento (sea este positivo o negativo) de tal suerte que su conformación no obedece a una fórmula de “capital + intereses/rendimientos” que pueda desagregarse para efectos de su retiro o cualquier otro movimiento, sino que debe tenerse como un todo, cuyo valor varía negativa o positivamente, dependiendo, entre otras cosas, del comportamiento de los portafolios de inversión que han sido escogidos por el aportante. Cabe indicar que al momento de valorar las unidades, la sociedad fiduciaria debe observar el régimen tributario aplicable, cuya interpretación resulta ajena a la competencia de esta Delegatura. Por lo expuesto, no sería posible efectuar retiros de los rendimientos obtenidos sobre la inversión de los aportes de forma separada al retiro de los aportes mismos, sin contravenir las disposiciones citadas en el acápite sustancial de esta providencia, pues en tal caso, se debería desagregar del valor de la unidades aquellas sumas que con

anterioridad ya le fueron distribuidas como rendimientos de forma diaria, lo cual no solo ofrece dificultad desde el punto de vista técnico - operativo, sino que es contrario a las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia Expediente 2012-0124 instrucciones referidas, las cuales, de conformidad a lo anotado, hacen parte del marco que rige la relación contractual objeto de la litis. Finalmente, debe precisar esta Delegatura, que ciertamente, al demandante le asiste la posibilidad de retirar los dineros que considere necesarios siempre que tales movimientos se efectúen a través de las unidades que se encuentran disponibles, sin perjuicio de los descuentos y retenciones que legal y contractualmente le sean aplicables. Por lo expuesto, este Despacho concluye que con la negativa dada por la entidad demandada a la solicitud del señor XXXXXXXX, no se han desconocido las obligaciones del contrato suscrito entre las partes y que por el contrario, la demandada ha dado cumplimiento a las mismas, razón por la cual se declarará probada la excepción consistente en “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA XXXXX”, fundada en que “en la petición formulada por el señor XXXX XXXX se solicita algo que contractualmente no fue acordado; en otras palabras el contrato suscrito…no permite que se hagan retiros exclusivamente de los rendimientos de los aportes, en los términos propuestos por el accionante”; luego, en punto de la responsabilidad que a la demandada se le

atribuye, debe negarse la declaratoria que en tal sentido se solicita. Tal declaratoria releva a esta Delegatura de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE XXXXXXXX” propuesta por la sociedad XXXXXXX SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada en estrados. Esta Delegatura deja constancia que en curso la decisión que puso fin al presente proceso, se aporta impresión de archivo electrónico con memorial de sustitución del abogado XXXXXXXXXX XXXXXXXX a favor de XXXXXXXX XXXXXXXXX. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 8

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Audiencia Expediente 2012-0124

EL DEMANDANTE,

XXXXXXXX

POR LA DEMANDADA,

XXXXXXXXXXXX

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 9

Consultar sobre este documento ...