SFC - Sociedades por acciones simplificadas-SAS. Oferta pública de valores Concepto 2022160313-005 del 19 de octubre de 2022 id2022160313
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sociedades por acciones simplificadas-SAS. Oferta pública de valores Concepto 2022160313-005 del 19 de octubre de 2022 id2022160313
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2022
SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS-SAS, OFERTA PÚBLICA DE VALORES Concepto 2022160313-005 del 19 de octubre de 2022
Síntesis: Está prohibido legalmente para las SAS y sus accionistas realizar ofertas públicas de sus acciones o negociarlas en el mercado de valores. «(…) formula la siguiente consulta: “1) Si soy propietario de una SAS, que está representada en 500 partes y deseo poner en venta pública un porcentaje de 1/4 de la empresa a 120 personas (Naturales o Jurídicas), siendo que el total de dicha venta llegue a ser por 4 mil doscientos millones, existe algún requisito, norma o formalidad especial o puntual que me obligue a cumplir un trámite o entrega de información para con Uds? Ya sea con normas de la Súper o relacionadas con SIPLA? 2) En caso de que la sociedad sea quien haga la venta pública de nuevas acciones, a 120 personas (Naturales o Jurídicas), siendo que el total de dicha venta llegue a ser por 4 mil doscientos millones, existe algún requisito, norma o formalidad especial o puntual que la obligue a cumplir un trámite o entrega de información para con Uds?
Ya sea con normas de la Súper o relacionadas con SIPLA?”. (…) esta Dirección procede a efectuar las consideraciones en torno a la consulta formulada y la atenderá dentro de su competencia. Con el fin de dar respuesta a su consulta, me permito indicar en primera medida que el artículo 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 regula lo que se considera como oferta pública, previendo que será la “…que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos
emitidos en serie o masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías...” Por otra parte, es necesario precisar que las sociedades por acciones simplificadas, en adelante SAS, tienen expresamente prohibido acceder al mercado de valores, conforme lo indica el artículo 4º de la Ley 1258 de 2008, el cual dispone: “Imposibilidad de negociar valores en el mercado público. Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa.”. Dado que para poder llevar a cabo ofertas públicas de valores en Colombia es necesario que tanto los valores, como el emisor de estos se inscriban en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, registro administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que esta Entidad autorice la realización de la oferta pública, la imposibilidad de acceder a tal inscripción hace nugatoria la posibilidad de llevar a cabo ofrecimientos públicos. En efecto, a causa de la prohibición expresa que existe respecto de las SAS, ni ella ni sus accionistas pueden realizar ofertas públicas de sus acciones ni negociarlas en el mercado de valores, por cuanto son actividades ejercidas solamente por quienes, teniendo la vocación de estar inscritos en el RNVE, soliciten autorización previa a la SFC y así la obtengan, lo cual no es predicable de este tipo de sociedades. Así, bajo la normatividad vigente, las SAS no pueden formular ofertas públicas de valores en Colombia, como sería el caso de ofrecimiento en mercado primario (emisión original por parte de la sociedad), o en secundario (venta de
acciones ya emitidas), de manera que, en respuesta a sus interrogantes, frente a la venta pública de participaciones de la SAS de su consulta, ello no se ajustaría a la regulación aplicable. Finalmente, tenga en cuenta que las consecuencias jurídicas de la realización de una oferta pública de valores por parte de una SAS sin autorización de esta Superintendencia serían, por una parte, la ineficacia1 de los contratos suscritos dentro de ella, y por otra, la violación a una norma legal imperativa como es el citado artículo 4º de la Ley 1258 de 2008, lo que implicaría la nulidad absoluta2 del negocio, sanción objeto de pronunciamiento de un juez de la República. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de alguna de las medidas administrativas establecidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero relativas a la suspensión inmediata de las actividades exclusivas de las instituciones vigiladas, cuando se verifican los supuestos de captación de dineros del público sin la debida autorización, sin perjuicio del traslado de la actuación administrativa a la Superintendencia de Sociedades, para que adelante la intervención administrativa en los términos del artículo 7º del Decreto 4334 de 2008, así como a la autoridad competente en materia penal, quien evaluará las posibles consecuencias de dicha acción, según lo establecido en el artículo 316 de la Ley 599 de 2000. (…).» 1 De conformidad con el artículo 10 de la Ley 32 de 1979, por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones, será ineficaz el acto jurídico que se celebre como consecuencia de una oferta pública de valores que no haya
sido autorizada por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia, salvo las acciones restitutorias o de perjuicios a que haya lugar. 2 El artículo 899 del Código de Comercio prevé: “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: