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SFC - Tarjetas de crédito. Prestamos con recursos propios. Acceso a sistema de pago de bajo valor -SPBV Concepto 2021257671-003 del 03 de marzo d id2021257671

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Tarjetas de crédito. Prestamos con recursos propios. Acceso a sistema de pago de bajo valor -SPBV Concepto 2021257671-003 del 03 de marzo d id2021257671
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

TARJETAS DE CRÉDITO, PRESTAMO CON RECURSOS PROPIOS, ACCESO A SISTEMA DE PAGO DE BAJO VALOR-SPBV Concepto 2021257671-003 del 03 de marzo de 2022

Síntesis: El otorgamiento de préstamos instrumentados a través de una tarjeta de crédito por personas distintas a las entidades sujetas a nuestra vigilancia debe realizarse con recursos propios y sin incurrir en captación ilegal de recursos del público. El acceso de una entidad no vigilada emisora de tarjetas crédito a un SPBV y su aceptación como participante por la entidad administradora del respectivo sistema, es requisito indispensable para la realización de transacciones y pagos con ese instrumento de pago entre comercios y otros agentes de la economía y del sistema «(…) consulta contenida en su correo electrónico radicado bajo el número de la referencia, mediante el cual formula diversos interrogantes relacionados con “tarjetas de crédito emitidas por empresas del sector real y empresas fintech no vigiladas”.

Revisado el objeto de su consulta, debemos aclararle que la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia para absolver las consultas que le sean formuladas se circunscribe exclusivamente a aquellos asuntos que guarden correspondencia con las materias a su cargo. Por esta razón, las consideraciones que a continuación se expresan respecto de los interrogantes formulados se orientan a realizar desde el ámbito nuestra competencia precisiones o aclaraciones de importancia en la materia consultada. En este orden procede efectuar los siguientes comentarios: “¿Esas tarjetas de crédito son legales?” En atención a los términos de su inquietud, es importante precisar que las tarjetas de crédito que expiden nuestras entidades vigiladas son emitidas como un acto subsiguiente de la celebración de un contrato de apertura de crédito

regulado en el Libro Cuarto, Título XVII, Capítulo V del Código de Comercio y definido como aquel “acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo (artículo 1400). Según lo previsto por el mismo estatuto mercantil, dicha disponibilidad puede ser simple o rotatoria. “En el primer caso, las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta la concurrencia del monto de las mismas. En el segundo, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (artículo 1401). Sin embargo, esta Superintendencia, efectuando el cotejo entre la anterior normativa especial y aquella que reconoce la capacidad de las personas naturales y jurídicas, ha sostenido en reiteradas oportunidades1, que el otorgamiento de créditos no es un negocio exclusivo de nuestras instituciones vigiladas, en tanto estas pueden dedicarse a esa actividad sin contar con autorización del Estado, siempre y cuando se realice con recursos propios y no se incurra en captación ilegal de dineros del público (artículos 316 del Código Penal y 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015). 1 Oficios 2008033390 - 001 del 4 de junio de 2008, 2014015940 - 002 del 21 de marzo de 2014 y 2019160941 - 001 del 19 de diciembre de 2019, entre otros. En esa misma línea de interpretación esta Entidad expresa en su oficio 2015015577-001-000 del 25 de marzo de 2015, que la “celebración de un contrato de apertura de crédito que da origen a la emisión de la tarjeta no es un

producto exclusivo de las entidades financieras, sino que puede ser emitida por terceros siempre y cuando no capten recursos del público” 2. “¿Qué restricciones tienen esas tarjetas?” Desde el ámbito de nuestra competencia, se reitera como se indica en la respuesta anterior, que el otorgamiento de préstamos instrumentados a través de una tarjeta de crédito por personas distintas a las entidades sujetas a nuestra vigilancia debe realizarse con recursos propios y sin incurrir en captación ilegal de recursos del público. “¿Existe algún tipo de vigilancia por parte de esta Superintendencia sobre esas tarjetas de crédito o las empresas que las emiten?” Al respecto, le informamos que esta Superintendencia no ejerce vigilancia sobre la emisión de tarjetas de crédito por parte de entidades no vigiladas. Sin embargo, debemos señalar que el legislador asignó a esta Superintendencia la función de “Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la Ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas” (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF artículo 325, literal d). En cumplimiento de esta función este Organismo de Supervisión advierte que en el desarrollo de cualquier negocio no pueden realizarse operaciones autorizadas de manera exclusiva a las instituciones sometidas a su control y vigilancia, entre ellas, la captación de recursos del público y la intermediación financiera3, evento en el cual podrá ser destinatario de las medidas de carácter administrativo4 y penales que consagra nuestro ordenamiento positivo. “¿Esas tarjetas pueden ser usadas para compras en cualquier comercio?” “Esas tarjetas están siendo respaldadas por Visa o Mastercard y siendo recibidas por todos los comercios. ¿Eso es válido?”

A este respecto, es importante mencionar que nuestra legislación financiera ha reconocido que el servicio suministrado por los sistemas de pago, donde se reúnen las transacciones y pagos entre personas naturales o 2 “Quien capte dineros del público sin la debida autorización puede verse incurso en los delitos tipificados en los artículos 316 y 316A del Código Penal, así como en el supuesto que motiva la adopción de las medidas de intervención administrativa descriptas en el EOSF y en el Decreto 4334 de 2008 por parte de esta Superintendencia y de la Superintendencia de sociedades en el ámbito de su competencia” (cita dentro del texto). 3 “La intermediación financiera es una actividad propia y exclusiva de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, entendida ella como la captación de recursos del público con el fin de colocarlos en operaciones activas o de otorgamiento de créditos, gestión que por su naturaleza requiere previa autorización administrativa.” (Concepto de No. 2008033390-001 del 4 de junio de 2008). 4 El artículo 108 del EOSF (numeral 1) faculta a esta Superintendencia para adoptar medidas cautelares, con el objeto de reprimir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores, consistentes en: la orden de suspensión inmediata de las actividades bajo apremio de multas sucesivas; la liquidación de la persona jurídica que las desarrolle; la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente; y acciones dirigidas a poner en conocimiento del público los hechos advertidos para asegurar los derechos de terceros de buena fe. jurídicas, comercios, entidades estatales, patrimonios autónomos y otros agentes de la economía, es esencial para

el adecuado funcionamiento del sector financiero y para aumentar la eficiencia y formalidad de la economía. Es así como como se ha establecido una regulación en donde se señalan las reglas para el funcionamiento de los sistemas de pago y se identifican las actividades vinculadas con este servicio, la cual se encuentra contenida en el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, recientemente modificado por el Decreto 1962 de 2020. El referido decreto define los sistemas de pago como el “conjunto organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes del sistema, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos” (artículo 2.17.1.1.1., numeral 21) y prescribe que hacen parte de este conjunto organizado los sistemas de pago de bajo valor, en adelante SPBV, cuya administración está a cargo de empresas especializadas denominadas entidades administradoras de sistema de pago de bajo valor, encargadas del procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora (ibidem, numeral 22). En este escenario, el precitado artículo señala como participante del SPBV a quienes hayan sido autorizados por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos en su sistema y, en esa condición, podrán serlo “las entidades vigiladas y no vigiladas por la

Superintendencia Financiera de Colombia” (numeral 16). Bajo los anteriores presupuestos y en punto a su inquietud procede señalar que el acceso de una entidad no vigilada emisora de tarjetas crédito a un SPBV y su aceptación como participante por la entidad administradora del respectivo sistema, es requisito indispensable para la realización de transacciones y pagos con ese instrumento de pago entre comercios y otros agentes de la economía y del sistema. De manera complementaria, es pertinente indicar que, según lo previsto en el artículo 2.17.2.1.12, del citado decreto corresponde a las sociedades administradoras de los SPBV establecer en su reglamento el listado explícito y claro de la documentación e información que deben acreditar los interesados en obtener acceso al sistema en calidad participantes, las causales de rechazo, así como el listado y descripción de las etapas del procedimiento de acceso y los plazos máximos de cada etapa, incluyendo la etapa final de conexión y puesta en marcha para la entrada en operación. De igual modo, consideramos del caso mencionar que en el registro de entidades vigiladas publicado en nuestra página www.superfinanciera.gov.co enlace Industrias supervisadas/Entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, aparecen como administradoras de los SPBV: Visa Colombia Support Services S.A. Sociedad administradora de sistemas de pago y Mastercard Colombia Administradora S.A. Entidad Administradora de Sistemas de Pago de Bajo Valor. Adicionalmente, es pertinente aclarar que “Visa” y “MasterCard” son marcas de franquicias que se utilizan en los instrumentos de pago a partir de contratos de licencias de uso de marca

celebrados entre el franquiciador5 y los participantes del sistema de pago. “¿Qué requisitos se tienen que cumplir para emitir esas tarjetas?” 5 “10. Franquiciador: Titular de una marca susceptible de utilizarse en un instrumento de pago, que otorga contratos de licencias de uso de dicha marca a participantes del sistema de pago” (artículo 2.17.1.1.1.). Sobre el particular, nuestro ordenamiento positivo prescribe que las reglas aplicables a las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuya vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, se encuentran previstas en los artículos 2.2.2.35.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario para el Sector Comercio, Industria y Turismo-. “¿En caso de tener problemas con esas tarjetas, por cobros exagerados o no autorizados ante que autoridad se debe acudir?” Sobre el particular, le comunicamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.35.11 del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo antes citado, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la supervisión del cumplimiento de las normas que regulan las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no ha sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. (…).»

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