SFC - TC Falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia escrita id2017087619

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - TC Falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia escrita id2017087619
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

0 1 SUPERINTENDENCIA FIF Jl a L d e e n ó i c n r i d a R A 8 £ : 0 J 7 1 0 2 4 1 4 5 1 : n h r a F n o S e s

DELEGATURA PARA FUNC Titrite: . a Oe O RO Liar dl

O H + d e r e ] E R T A P L O C 4 ; t L 6 1 E S F A a R r A a PP A I E LO C O C A 0 0 “ : a e t n e i i o 0 0 0 0 8 A E S O A R R U

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D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011, Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL, DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2017087619 506 — JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-1417

Demandante: JOSÉ OMAR MARROQUÍN

Demandado: BANCO SOLPATERIA MULTIBANCA COLPATEIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, de acuerdo a los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado del proceso. el juez deberá dictar Sentencia anticipada, total o parcióf. en dos sioulóntes ereñntos (.. 2. Cuañda se encuentra probado f...¿ de carencia de legitimación enla causa” (destacado fuera del texto original). se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor JOSÉ OMAR MARROQUÍN, demandó a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la reversión de una obligación cargada a su tarjeta de crédito de manera fraudulenta por la suma de $702.000.00, la expedición del respectivo paz y salvo y la eliminación de los reportes negativos en los operadores de la información financiera. Admitida la demanda, fue notificada a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. oponiéndose a las pretensiones de la misma con la formulación de excepciones, entre otras, las que denomino “ALSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, la cual

procede a abordar la Delegatura pues de resultar acreditada carece de toda razonabilidad continuar con todas las etapas del proceso. ll. CONSIDERACIONES El inciso 3” del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones junisdiccionales para ciertas materias, En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 20089, -que modificó el articulo 13 de la Ley 270 de 19%96-, preceptuó que las. autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con Jas normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delHos. En ejercicio de dicha potestad, el legislador, a través del inciso segundo del articulo 57 de la Ley 1480 de 2011 confirió facultades jurisdiccionales a esta Superintendencia Financiera, en virtud de Jas cuales, puede conocer de las controversias que surjan entre loz consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas con la ejecución y el Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. E Conmutador: (5715 )9 4 02 00-594 0201 LO] MINHACIENDA Es Bet e eerwsuperfinanciera, gov.co A E he Cúmpal Enmtacede SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman estas últimas con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,

aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. El desarrollo de tal función se encuentra sujeto a la observancia y respeto al principio de legalidad, que rige las actuaciones judiciales adelantadas por esta Delegatura, por lo que la competencia jurisdiccional ejercida respecto de la acción de protección al consumidor, debe ajustarse a los parámetros y directrices establecidos por el legislador para la configuración de la citada acción. En ese sentido, mediante la sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional, concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas ra de carácter restrictivo, entre las cuales a As )£ corresponde Ca 31 pst E En virtud de las anteriores exigencias, a esta Delegatura le fueron atribuidas funciones jurisdiccionales para conocer de la acción de protección al consumidor. la cual, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2% del articulo 24 del Código General del Proceso, requiere que los sujetos de dicha acción ostentan la calidad de consumidor financiero y comesponda a una entidad sometida a la vigilancia de esta Superintendencia, tal y como se expresó en anterioridad. Bajo este marco normativo, se analizará la defensa alegada por la pasiva respecto a la falta de tegitimación, la que se fundamenta en que “el cnódilo de la controversia fué cedido en el año 2072 a la sociodod REFINANCIA 5,A. .... porlal razón, el EANCO COLPATRIA S.A, ya noes el actual acreedor de la obligación, an este sentido, fa reclamación debe dirigirse a quien aciualmente tene

vinculo can al dernandante y no a la que represento, pues de la contrano, la decisión juciciol que 39 adopte carecería de idoneidad ya que el BANCO COLPAFRIA 5.4. ño puede disponér del saldo ni del reporte en centrales de riesgo respecto la obligación contraida mediante targeta de crédilo Mo "7297". Sobre tal aspecto, se entiende por legitimación en la causa la calidad que de cada una de las partes debe ostentar en una relación jurídica, elemento o condición exigida o requerida para la prosperidad de las pretensiones, Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia señaló que "ie legitimación en la causa, o sea, el intorós directo, legitimo y actual del titularde una determinada relación jurídica e estado juridico” (...), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, 'es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no á los reguisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste" f...) en tanto, según concepío de Chiovenda, acogido por la Corte, la Jegitimatio ad causar consiste en la identidad de la persona del actor con la porsonaa l a cual le lay concedel a acción (legitimación activo) y lo identiddae dl a persona del dernancond laa pderoson a contral a cual es concedlei adccaió n (legitimación pasiva) (...), polo rcua l, 'el juzgador debe verificar la legffimafio ad causar con independencia de la actividdea dla s partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimaloría o desestimaloría, según

quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (...)." (Sentencidae l 14 de octubre de 2010, expediente. 2001-00855-01) Para fundamentar la excepción propuesta, la entidad demanda BANCO COLPATRIA S.A., allega comunicación remitida a la Fiscalla General de la Nación del 29 de mayo de 2015 donde se le da a conocer que esta cartera fue vendida a REFINANCIA 5S.A., y por lo tanto se le vendieron todos los derechos de cobro y ejecución, por lo que es dicha entidad quien tiene en sus manos los reportes ante los operadores de la información financiera (fi. 45-46). Igualmente aporta comunicación de fecha 26 de abril de 2013 dirigida al demandante donde se le informa que su obligación No 7291, fue cedida desde el 26 de diciembre de 2012, por lo que a partir de esafecha "oda la relación comercial que se genere porla mencionada obligación será entre el cliente y REFINANCIA S.A. y sus pagos a partir de dicha fecha, deberán realizarso al nuevo acreedor como $6 indica a continuación:...”, (11, 43) comunicación que según el certificado obrante a folio 44 no fue entregada, pues tan solo se certifica un intento de entrega. Si bien no existe prueba del recibido de la referida comunicación al demandante, esto no significa que la obligación no haya sido cedida a REFINANCIA S.A., pues tal como lo afirma el actor en su dernmanda en el presente año recibió una llamada por parte de REFINANCIA Calle 7 No, 4-49 Bogotá D.C. A UN POR TODOS

Sa : Conmutador: (5715 )9 4 02 005940201 (5) MINHACIENDA E Nusiorals

” P A a A o c . v o g a w i c n a n i f r e p u s . w e w W A AS A SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. quienes le imferman que le compraron la cartera a su nombre al BANCO COLPATRIA 3.4., concretamente una obligación en mora por el valor de $702,000.00, la cual junto con los intereses asciende a la suma de $1,600,000,00, Asi mismo, sé tiene que el actor pese a que se corrió traslado de las excepciones propuestas por la pasiva, no se pronunció sobre las mismas (fl, 54-55), ni desconoció lo manifestado por lá pasiva frente a la cesión de la obligación objeto de este proceso. En tal sentida, advierte el Despacho que la cesión de la obligación es conocida por el demandante y no existe reparo en este punto. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la relación contractual que se presentó entre la actora con el BANCO COLPATRIA S.A., fue terminada al momento en que la entidad financiera cedió la cantera contentiva de la obligación que el demandante discute a través de esta sección de protección al consumidor. Al respecto, procede indicar que la cesión de créditos a través de una venta de cartera Se enmarca dentro de la operación autorizada de forma general a las entidades financieras, para que estás puedan ceder sus activos, pasivos y contratos en armonia con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1986) y en el

capítulo WI de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). En este orden de ideas, probado como está que a pesar de que la demandante presenta su reclamación a BANCO CSOLPATRIA COLOMBIA S.A. lo cierto es que la obligación No teerr291 fue cedida, a REFINANCIA S.A. quien es el actual acraedear, por lo que no puede pretenderse que la entidad financiera reverse el pago, expida un paz y salvo y retire los reportes negativos ante los operadores de la información financiera de una obligación que no está a su cargo desde el año 2012, o por lo menos al momento de presentar la demanda. De conformidad con lo anterior, encuentra la Delegatura configurada la falta de legitimación por pasiva de BANCO COLPATRIA S.A. frente a las pretensiones reclamadas, por cuanto entre las partes del presente proceso no existe ese elemento o condición juridica de carácter sustancial necesaria para acceder a lo pretendido, al no existir coincidencia entre la persona que reclama, en este caso el señor JOSÉ OMAR MARROQUÍN frente a la persona a quien se le exige la reversión los cargos hechos a una tarjeta de crédito a su nombre por el valor de $702.000.00, la expedición del respectivo paz y salvo y la eliminación de los reportes negativos en los operadores de la información financierá, puesto que el reconocimiento que en el presente caso no está en cabeza del Banco, siño de REFINANCIA SA. sociedad de la que sea del caso indicar no es vigilada por esta Superintendencia. Conforme la expuesto, se declarará probada la excepción de “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA”, comsecuencia de lo cual, se denegarán las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a estudiar las demás defensas alegadas, Por último, no se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas en el presente asunto, Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENGIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELWE PRIMERO DECLARAR probada la excepción de “AUSENCIA DE LEGITIVACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por BANCO GCOLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA $.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda, TERCERO: Sin condena en costas.

Calla 7 No. 4-49 Bogota D.C. El AT

MINHACIENDA

(E) 01 02 94 00—5 59402 (571)

Conmutador: PAÍS

NUEVOgow.co www.superfinanciora. Fa o Pr SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese e iente, +

CLAUDIA ICIKGRILLO TRUJILLO

Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales MAFIA N O T I F I Z A C I Ó N P O R E S T A D O E l a c t o a n t

e r i o r s e n o t i f i c a p o r E s t a d o N u . 1 9 3 e 0 1 N O V 2 0 1 7 N e s e n e m . C . D á t o g o B 9 44 . o N 7 e l l a C N U R O P S O D O T E A D N E I C A H N I M ) E ( 1 0 2 0 4 9 5 0 0 7 0 . 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C www.supertinanciera.qov.co

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