SFC - Término para pagar el siniestro. Facultades para indemnizar reparando, pagando o reponiendo. id2013-0274
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Término para pagar el siniestro. Facultades para indemnizar reparando, pagando o reponiendo. id2013-0274
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011
Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día tres (3) de octubre de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y numeral 2º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, archivo que hará parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la
controversia surgida de la relación contractual que vincula al señor XXXX con XXXX.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos 57 y 58 de la ley 1480 de 2011 y 24 de la ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra de XXXX, el pasado 5 de junio (fls. 1 a 4), en procura que se declare a ésta contractualmente obligada al pago del lucro cesante, intereses moratorios y perjuicios ocasionados con ocasión del tiempo que tardó la reparación del vehículo asegurado, accidentado el 6 de febrero de 2013.
La demanda fue notificada a la entidad Aseguradora demandada el 29 de julio de 2013 (fls. 25 a 28), quien en oportunidad la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito (fls. 31 a 43), respecto de las cuales no se pronunció la demandante (fls. 44 y 45). Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 3 de octubre de 2013 (fls. 51 y 58) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de seguro suscrito por el señor XXXX, consumidor financiero, y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, comoquiera que el siniestro ocurrió el 6 de febrero de 2013 y la demanda se presentó el 5 de junio siguiente. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Se encuentra contractualmente obligada XXXX a reconocer y pagar a favor del demandante los perjuicios ocasionados por la tardanza en el pago del siniestro ocurrido al vehículo de placas TGL 867, de conformidad con las estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro
suscrita entre las partes? Pasa entonces la Delegatura a la resolución del problema jurídico planteado, a partir de la naturaleza propia del contrato de seguros y su aplicación en el caso concreto, bajo la óptica de protección al derecho del consumidor, expresión del artículo 78 constitucional. 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas, expuso la activa que la aseguradora demandada, XXXX, expidió el seguro de vehículos pesados, póliza No. AA003311, con el fin de amparar el automotor de placas XXXX de propiedad de la activa, póliza que contaba con una vigencia de 365 días que empezaron a correr desde el 30 de marzo de 2013. Adujó que, el 6 de febrero de 2013, el vehículo reseñado sufrió un accidente cerca al municipio de Bosconia, departamento de Cesar, situación que fuera informada a la Aseguradora, quien con el fin de atender el siniestro pretendió llevar el vehículo a la ciudad de Barranquilla, tal y como lo ordenaba el protocolo de dicha entidad. No obstante lo anterior, ante su insistencia, el vehículo fue transportado a la ciudad de Ibagué, en donde ingresó al taller COLTOLIMA LTDA. el 7 de febrero de 2013 (fl. 20). Así mismo, el demandante señala, que el 11 de febrero de 2013, radicó en las oficinas de la pasiva la documentación solicitada por la Aseguradora a fin de afectar la póliza No. AA003311, en específico el amparo de pérdida parcial por daño. Igualmente indica que, el 4 de marzo siguiente,
la aseguradora solicitó otra serie de documentos con el fin de afectar el amparo de pérdida parcial ya no por daño sino por hurto, documentación que fuera remitida por la activa el 11 de marzo de la misma anualidad. Informa que en varias oportunidades la Aseguradora y el taller autorizado por ésta incumplieron los plazos para la entrega del vehículo, lo que ocurrió efectivamente el 23 de abril de 2013 (fl. 21); sin embargo, el vehículo presentó nuevamente problemas y fue ingresado al taller COLTOLIMA LTDA para efectuar algunos ajustes a las reparaciones hechas. Finalmente, asevera el demandante, que el 1 de mayo siguiente fue recibido de forma definitiva el vehículo reparado. Por lo que, se originó un retraso en la entrega del mismo, que lo llevó a reclamar ante la entidad Aseguradora con el fin de que le fuera reconocida una indemnización por lucro cesante, pedimento que fuera negado por XXXX. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, la controversia que ocupa la atención de esta Delegatura gira en torno a un seguro de daños, el cual se encuentra tipificado en los artículos 1083 a 1112 del Código de Comercio, amén de los “Principios comunes a los seguros terrestres”, a que refiere el Capitulo I, Título V, Libro Cuarto ibídem, aplicables a todos los contratos de seguros. Al respecto, el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “el seguro es un contrato
consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). Dicho lo anterior, los elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro, cuya ausencia determina que el mismo no produzca efectos, son los enunciados en el artículo 1045 del
Código de Comercio así:
I. Interés asegurable, que en lo que se refiere a los seguros de daños, preceptúa el artículo 1083 ibídem que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.”
II. Riesgo asegurable, previsto en el artículo 1054 ibídem como“… el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”.
III. Prima o precio del seguro, que corresponde a la contraprestación que obtiene el asegurador por la asunción del riesgo que le es trasladado en virtud del contrato de seguro celebrado.
IV. La obligación condicional, consistente en que una vez consumado el riesgo
asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem). En el sub judice, se tiene que la entidad Aseguradora reconoció la materialización del riesgo amparado, por lo que el vehículo fue ingresado al taller COLTOLIMA LTDA por orden de la aseguradora (fl. 21). Así, una vez se radicó la solicitud de reclamación por parte del demandante (fl. 5), XXXX autorizó la reparación del vehículo siniestrado conforme las prerrogativas que la ley le otorga a dicha entidad, esto es ordenando la reparación del mismo. Lo anterior fue manifestado por el apoderado especial de la parte demandante quien, al rendir el interrogatorio de parte, para lo cual se hallaba facultado, señaló que “No doctora, eso no está incluido en el contrato de seguro, es una facultad de la aseguradora, contenida en el Código de Comercio, el hecho de pagar en dinero o arreglar el vehículo”, dicho que encuentra apoyo en el contenido normativo plasmado en el artículo 1110 del Código de Comercio que establece “La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación, o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador.” En efecto, a folio 10 del plenario obra correo electrónico remitido por funcionarios de XXXX, documental que no fuere desconocida en el sub examine por la parte demandada, del que se desprende que el valor de la reparación del vehículo siniestrado se elevó a la suma de $70.486.233.oo, suma que asumió la entidad demandada. Conforme con ello, se tiene que la
Aseguradora, en principio, cumplió con su obligación condicional, esto es, que ante la consumación del riesgo asumido procedió a realizar el pago de la indemnización dentro de las facultades que le otorga el artículo 1110 del Código de Comercio, optando por la reparación del vehículo, situación que también es reconocida por el demandante a lo largo de la presente actuación. Pese a lo anterior, el asegurado-demandante reclama perjuicios por la demora en que incurriera la pasiva al momento de efectuar el pago de la indemnización, es decir, al momento de la entrega definitiva del vehículo reparado, puesto que el señor XXXX radicó en las instalaciones de dicha Aseguradora, ubicadas en la ciudad de Ibagué, la documentación requerida para afectar el amparo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de pérdida parcial por daño desde el 11 de febrero de 2013 (fl. 5) y la entrega se realizó el 1º de mayo de 2013, esto es cerca de dos meses después de lo acordado. Al respecto, cabe memorar que conforme lo establece el artículo 1080 ejusdem, “el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación
a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”, norma que se encuentra reproducida en el texto del contrato de seguro suscrito entre las partes, en los siguientes términos “7. Pago de las indemnizaciones… 7.1. Reglas aplicables a los amparos de esta póliza… XXXX pagará la indemnización a que está obligada dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite la fecha de ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida…” (fl. 73). Se colige de las normas previamente referidas, así como de la condición contractual previamente transcrita, que si bien el legislador otorgó a la entidad Aseguradora la potestad de realizar el pago del siniestro mediante la reparación, reconstrucción, pago en dinero, entre otras, no ocurre lo mismo con el plazo para el pago, ya que tal facultad no puede entenderse como modificativa del plazo otorgado en el artículo 1080 del Código de Comercio y que claramente señala que el pago de la indemnización se deberá realizar dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite, aún extrajudicialmente, la ocurrencia del siniestro, así como de su cuantía si fuere el caso. Por lo anterior no resulta de recibo lo manifestado por el apoderado especial de la pasiva cuando al rendir interrogatorio de parte manifestó: “se tiene un mes por ley para decidir si se objeta o se paga, entonces tenemos un mes para establecer si se va a indemnizar o no. Ya el procedimiento de arreglo del carro, de cosas que se le tengan que hacer para volverlo a poner en óptimas condiciones no se tiene
establecido un término…” Así las cosas, el pago del siniestro bajo la modalidad escogida por la Aseguradora, no puede exceder del término dado por la ley, esto es, “dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite la fecha de ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida”, como expresamente se obliga la demandada en atención a la normatividad citada, por lo que reitera la Delegatura que, “Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” En este orden de ideas, le asiste razón al Asegurado respecto a su pretensión orientada al reconocimiento por parte de la entidad Aseguradora de pagar los intereses moratorios a que refiere el artículo 1080 del Código de Comercio, contados a partir del cumplimiento del mes en que el demandante acreditó la materialización del riesgo asegurado. Para efectos de calcular los mismos, se tendrá en cuenta la cuantía cancelada por la entidad aseguradora que consta a folio 10 del plenario, esto es, la suma de $70.486.233.oo y que refiere al amparo de pérdida parcial daños, descontando el deducible que canceló el demandante por este concepto es decir, la suma de $ 7.048.623, para un total de $ 63.437.610, valor sobre el cual se liquidarán los intereses desde el 12 de marzo de 2013 y hasta el 30 de abril de 2013, a la tasa del 1.5 del interés bancario corriente
certificado por esta Superintendencia, sin que las manifestaciones del actor respecto a su atención al frente de la reparación del vehículo modifique tal conclusión. Las consideraciones precedentes conllevan a declarar no probadas las excepciones que la pasiva denominó “El que alega prueba” y “No se han cumplido los supuestos del Artículo 1077 del Código de Comercio”. No ocurrirá lo mismo respecto de las demás pretensiones de la demanda, las cuales, conforme al libelo introductor, se tienen discriminadas así: i. La suma de $3.900.000.oo por concepto de las cuotas que de los meses de marzo y abril el señor XXXX debió cancelar a favor del BANCO PICHINCHA S.A., ii. El valor de $6.000.000.oo, correspondientes a los ingresos generados por el vehículo (lucro cesante). iii. Tres millones correspondientes a la carga de mango que la activa debió asumir como consecuencia de la pérdida de dicha mercancía en razón al accidente ocurrido el 6 de febrero de 2013. Lo anterior toda vez que a la luz de lo establecido en el artículo 1056 del Código de Comercio, es potestad de la Aseguradora, sin que ello se constituya en una cláusula abusiva, delimitar los riesgos puestos a su consideración, al respecto la precitada norma establece que “Con las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén
expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. En lo que respecta al lucro cesante, para lo cual el demandante allegó certificación de la empresa transportadora a la cual se hallaba vinculado el vehículo al momento del siniestro, procede memorar que a la luz del artículo 1088 del Código de Comercio, “la indemnización podrá comprender el lucro cesante, pero este deberá ser objeto de acuerdo expreso” (Subraya la Delegatura).Pese a tal prescripción legal, conforme a las estipulaciones contractuales pactadas en el contrato de seguro que vincula a las partes, no se observa en parte alguna de su clausulado el pacto expreso que refiere la norma previamente reseñada, por lo que la reclamación tendiente a afectar dicho amparo no encuentra soporte en la voluntad de las partes contenida en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro que nos ocupa. En efecto, se tiene que los amparos otorgado en la póliza de seguro No. AA003311 de vigencia 30 de marzo de 2012 al 30 de marzo de 2013, estipularon las partes como amparos contratados los afectados en el siniestro, esto es el amparo de pérdida parcial por daños y el amparo de pérdida parcial por hurto, no siendo así el lucro cesante reclamado por el demandante, así como el seguro de mercancía por la pérdida de la carga de mangos, tampoco se encuentran cubiertas las cuotas que tuvo que cancelar la activa a favor del BANCO PICHINCHA S.A., por lo que dichas pretensiones están condenas al fracaso. Pese a ello, obra en el proceso a folios 17 a 19
constancia del reconocimiento que hiciere la Aseguradora con fundamento en el anexo de paralización por la suma de $ 600.000, “pese a que su póliza contratada no contaba con el amparo de lucro cesante”; así mismo, asumió el traslado del vehículo como resultado de “una atención eficiente de acuerdo a la necesidad de nuestros asegurados… en retribución a los perjuicios causados…” Las consideraciones que vienen de exponerse conllevan a que se declare parcialmente próspera la excepción denominada “Lucro cesante y derecho de reposición” la que sustenta la pasiva en el hecho que la indemnización no puede ir más allá del valor asegurado o cubrir los no contemplados. Adicionalmente, no encuentra esta Delegatura, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, acreditados los supuestos facticos que conlleven la declaración oficiosa de excepción alguna. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “El que alega prueba” y “No se han cumplido los supuestos del Artículo 1077 del Código de Comercio”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos en que se sustenta la excepción “Lucro cesante y derecho de reposición” propuesta por la demandada, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a XXXX a pagar a favor de XXXX la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 2.752.928.oo), como intereses liquidados desde el 12 de marzo del 2013 al 30 de abril de 2013 por mora en el pago de la indemnización pactada al amparo de la póliza de seguro No. AA003311 suscrita entre las partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA intervinieron.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE,
XXXX
ABOGADO A QUIEN NO SE LE RECONOCIÓ PERSONERÍA,
XXXX Asistió RAC Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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