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SFC - Títulos valores. Caducidad. Prescripción. Enriquecimiento sin causa CC. Sala Plena. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia idD-5929

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Títulos valores. Caducidad. Prescripción. Enriquecimiento sin causa CC. Sala Plena. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia idD-5929
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

TÍTULOS VALORES – CADUCIDAD – PRESCRIPCIÓN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-471 del 14 de junio de 2006. Expediente D-5929.

Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”, contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”, contenido y alcance de la norma. Para interponer la acción de enriquecimiento sin causa el acreedor deberá probar la configuración de los elementos de dicha figura jurídica, y no bastará con el simple hecho de que el título valor se halle caducado o prescrito. El principio de ‘non bis in idem’, se aplica solamente en las actuaciones de tipo judicial en materia penal y sólo por extensión en materia sancionatoria. Las disposiciones acusadas, no corresponden al ámbito del ‘ius puniendi’, pues no contienen ni describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado de un juicio penal o sancionatorio, por lo que es clara la impertinencia del cargo.

«(…)

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. Se (resalta en cursiva) los apartes demandados. “Código de Comercio

DECRETO-LEY 410 DE 1971

(Marzo 27) Por el cual se expide el Código de Comercio el Presidente de la República de Colombia En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido

Decreta: (…) LIBRO CUARTO De los contratos y obligaciones mercantiles Título I De las obligaciones en general

(...) Capítulo V El pago Artículo 882. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo, no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.” (…)

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la

demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones demandadas hacen parte de un decreto con fuerza de ley.

2. La materia sujeta a examen Las expresiones acusadas contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, establecen que si el acreedor de una obligación que ha sido pagada mediante la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio que lleguen a ser rechazados o no sea descargados “de cualquier manera”, deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; pero que no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Acción que prescribirá en un año.

Para el actor, las expresiones acusadas desconocen el debido proceso –artículo 29 C. P.-, como quiera que permiten que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos, pues primero se decreta la prescripción de la acción cambiaria a favor del demandado y con posterioridad se concede la posibilidad de iniciar una nueva acción al mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en idénticos hechos, de forma tal que se puede condenar a éste último a pagar una suma de dinero que tiempo atrás había sido declarada prescrita mediante sentencia judicial. El interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o que en el evento en que decida fallar de fondo en relación con las expresiones acusadas, se declaren ajustadas a la Constitución Política, toda vez que, lo

establecido en éstas no constituye una sanción, y si bien es cierto, que puede haber identidad en la persona, es decir en el deudor, no hay identidad ni en la causa ni en el objeto de la acción. Precisa que no existe identidad en la causa porque el motivo de iniciación del proceso no es el mismo en el proceso ejecutivo para el cobro de un título valor y en el proceso de enriquecimiento sin justa causa, ni existe identidad en el objeto porque el hecho por el cual se inicia el proceso ejecutivo es el pago del título valor, mientras que en el enriquecimiento sin causa, el hecho que origina el proceso es la prescripción o caducidad del instrumento comercial respectivo, de suerte que, el deudor podrá ser sujeto pasivo en dos juicios, porque la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria a la acción cambiaria, lo que quiere decir que solamente procederá cuando el acreedor ha perdido la posibilidad de ejercer la acción cambiaria, y en consecuencia, se exigirán unos requisitos más rigurosos para efectos de su prosperidad. Los intervinientes en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, también solicitan que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. En efecto, coinciden en que i) los preceptos acusados garantizan el derecho al debido proceso y a la igualdad, al no permitir que una persona beneficiada con la prescripción y la caducidad de un título valor, se enriquezca a costa del acreedor que se empobreció como consecuencia de la declaración judicial de prescripción o caducidad, pues éste no contaría con un mecanismo procesal para

“perseguir” mediante un proceso al enriquecido sin justa causa, y ii) que lo previsto en las expresiones acusadas no implica en ningún momento que se juzgue dos veces por el mismo hecho al demandado en un proceso de acción cambiaria, pues la norma se refiere a dos situaciones diferentes, a saber, la acción cambiaria que se ejerce siempre que el título valor no haya prescrito o caducado, y la acción ordinaria de enriquecimiento sin justa causa que se puede instaurar cuando haya prescrito o caducado el respectivo instrumento comercial. Por su parte, el Señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, por considerar que en los procesos de ejecución no se controvierten derechos ni mucho menos se juzgan personas, dado que lo pretendido mediante la acción ejecutiva es la satisfacción de una obligación clara, expresa y exigible que pretende el acreedor frente a su deudor mediante el decreto de un mandamiento de pago. Además, señala que es claro que del contenido material de las expresiones acusadas no se puede predicar el juzgamiento de sujetos por un mismo hecho, sino que simplemente un mismo hecho puede generar más de una situación o consecuencia jurídica diferente con efectos distintos. Razón por la cual cuando el acreedor ejerce la acción en contra de quien se haya enriquecido sin justa causa, no está reviviendo la acción y el derecho que por el transcurso del tiempo caducó o prescribió. Así las cosas, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si las expresiones acusadas, contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio,

desconocen el derecho al debido proceso -en lo atinente a la prohibición constitucional según la cual una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho-, al establecer que el acreedor que ha dejado prescribir o caducar un título valor por no haber exigido su pago a la fecha de su vencimiento o que no ha hecho uso de la acción cambiaria respectiva en tiempo, puede iniciar dentro del año siguiente la correspondiente acción ordinaria de enriquecimiento sin causa.

3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) la solicitud de inhibición hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii) El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos y en particular para establecer las diferentes acciones que garanticen el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.) iii) el principio de non bis in idem y su ámbito de aplicación iv) el contenido y alcance del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 que contiene las expresiones acusadas, precisiones que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1. La solicitud de inhibición hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Para el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito público la demanda formulada no reúne los requisitos necesarios para que pueda proferirse una sentencia de fondo.

Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la

Constitución Política1, al ciudadano se le impone entonces como carga mínima la de sustentar de manera específica el concepto de la violación, para que se planteé de esta forma una verdadera controversia constitucional2. Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el actor no solo invoca la norma constitucional que considera vulnerada respecto de la cual se admitió la demanda, a saber el artículo 29 superior, sino que además explica que se desconoce el principio de non bis in idem porque, según su criterio, no es posible admitir que el juez natural en un proceso decrete primero la prescripción de la acción cambiaria a favor del demandado, y con posterioridad, ante el inicio de una nueva acción promovida “por el mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en idénticos hechos”, se condene a éste último a pagar una suma de dinero que tiempo atrás había sido declarada prescrita mediante sentencia judicial. Precisa que no resulta válido que además 1 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño y las Sentencias C-281 de 1994 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M. P. Fabio Morón Díaz, C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Gálvis, C-1052 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda

Espinosa, entre varios pronunciamientos. 2 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001. del ejercicio de la acción ejecutiva, con posterioridad se le permita al acreedor negligente acudir a otra acción judicial con el propósito de reclamar el pago de una obligación extinguida. En este orden de ideas, no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son las expresiones que se acusan, qué norma superior se viola y cuáles son las razones por las que se considera vulnerada. Recuérdese que una cosa es la fundamentación necesaria de la demanda y otra bien distinta es la prosperidad de las pretensiones. Si bien, como más adelante se explica, es evidente que no asiste razón al actor dado que en este caso no es posible invocar el principio de non bis in idem, ello no significa que el actor no plantee un cargo que deba ser estudiado, independientemente de su viabilidad. Téngase en cuenta que si bien los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben cumplirse, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la jurisdicción constitucional y obtener una sentencia3. Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir parcialmente la demanda planteada y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender la solicitud formulada por el interviniente en

representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y procederá a analizar la acusación formulada por el demandante. 3.2. El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos judiciales y en particular para establecer las diferentes acciones que garanticen el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.) Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionadas al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial4. En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas5. 3 Ver entre otras las Sentencias C-1052/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-362/01 y C-510/04 M. P. Álvaro Tafur Gálvis. 4 Ver al respecto la Sentencias C-562/97 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680/98 M. P. Carlos Gaviria Díaz, C-131/02

M. P. Jaime Córdoba Triviño y 1512/00, C-123/03, C-204/03 y C-275/06 M. P. Álvaro Tafur Galvis cuyos considerándos a continuación se reiteran.

5 Ver Sentencia C1512/00 M. P. Álvaro Tafur Galvis Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”6. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”7. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas8. Sin embargo, esa discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C. P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C. P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como

es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial9 en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria10. De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.11 Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.12 6 Sentencia C-562 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. 8 Ver la Sentencia C-680 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver la Sentencia C-131/02 M. P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus

representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.” 9 Ver la Sentencia T-323/99 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Ver entre otras la Sentencia C-204/03 M. P. Álvaro Tafur Galvis 11 Sentencia C-925 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Ibidem Sentencia C-1512/00 M. P. Álvaro Tafur Galvis. La Corte ha precisado que al legislador, dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts. 29, 150, 228

C. P.) se le reconoce competencia para establecer las diversas acciones que permitan el acceso a la justicia (art. 229 C. P.) y la defensa de los derechos13, así como dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes14, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad15.

En ese orden de ideas observa la Corte que en tanto el Legislador respete los referidos

principios cuenta con una amplia potestad de configuración en materia de determinación de las acciones judiciales y en ese orden de ideas para definir por ejemplo -como se trata en este caso-, en qué condiciones se podrán ejercer la acción cambiaria o la acción de enriquecimiento sin causa -a que alude el aparte acusado por el actor-. 3.3. El principio de non bis in idem y su ámbito de aplicación Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia16el principio non bis in idem hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto el artículo 29 superior establece que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Sobre el alcance y ámbito de aplicación del referido principio la Corte hizo las siguientes consideraciones que resulta pertinente reiterar: “Como se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al doble juicio son los “sindicados”, lo cual ubica este principio dentro del régimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un 13 Sentencia C-383/05 M. P. Álvaro Tafur Galvis 14 Ver las Sentencias C-1104/01 M. P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1512/00 y C123/03 M. P. Álvaro Tafur Galvis

Galvis 15 Ver entre otras las Sentencias C-555/01 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. y C-204/03 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Ver la síntesis efectuada en la Sentencia C-870 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa cuyos considerandos se reiteran. En el mismo sentido, ver entre otras las Sentencias C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3C, así como las Sentencias 196 de 1999, C-620 de 2001, C-1081 de 2002, C-391 de 2002 y C-526 de 2003. ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las “actuaciones judiciales y administrativas” sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones,

por cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio.17 En concordancia con lo anterior, la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”18. En resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al régimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicción es diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por regímenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra. 4.2.2.2. De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposición constitucional bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un “derecho”. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, éste derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata.19 La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que

el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual 17 Ver al respecto, entre otras, las Sentencias T-438 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-438 de 1994 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-280 de 1996 (Alejandro Martínez Caballero), y SU-637 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparación con el de los regímenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protección es menos intenso. 18 Ver entre otras, las Sentencias C-088 de 2002 (M. P, Eduardo Montealegre Lynett) C-554 de 2001. (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-310 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) 19 La Sentencia C-244 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) establece que “el conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta.” Inicialmente, ver las Sentencias T-002 de 1992 (Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero) y T406 de 1992 (Ciro Angarita Barón)

colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho. El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional20 cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción. 4.2.2.3. Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefirió una

consagración del principio non bis in idem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces.21 Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción. 22 De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final23”24. 20 No se aborda en esta sentencia la cuestión de la aplicabilidad del principio non bis in idem entre varios estados o entre un estado y una jurisdicción internacional. 21 A diferencia de la disposición colombiana, la constitución en Alemania prohíbe la doble condena: “Nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal común” 22 Acerca de la necesidad de analizar el bien jurídico tutelado en los casos en los que se presenta una doble sanción, ver Juan Manuel Trayter, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1992, p. 343. Por esto, la mayoría de la doctrina afirma que la consideración “nadie puede ser castigado dos veces por la comisión de los mismos hechos resulta literalmente entendida, profundamente inexacta, puesto que un mismo

hecho puede lesionar distintos bienes jurídicos, protegidos en normas diferentes, y ser por ello sancionado varias veces sin que tal pluralidad de sanciones vulneren ningún precepto constitucional. Tal sucede en los casos de concurso ideal de delitos.” M Cobo del Rosal, y T.S. Vivén Antón, Derecho Penal, Parte General, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1987, p. 57. En Trayter, p. 194, pié de página 316. No obstante, “cuando un mismo hecho, llevado a cabo por un funcionario, atente dos normativas de la propia administración, deberá averiguarse el bien jurídico protegido por ambas, excluyéndose el doble castigo en caso de identidad, por simple aplicación del non bis in idem en todas sus vertientes”. Trayter, op.cit. p. 200. 23 El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que “el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este Cabe precisar en ese orden de ideas que la Corte ha hecho particular énfasis en que la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y di

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