SFC - Acción cambiaria. Prescripción, Cláusula aceleratoria CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentenci idT-1554355
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- SFC - Acción cambiaria. Prescripción, Cláusula aceleratoria CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentenci idT-1554355
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
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- —
ACCIÓN CAMBIARIA, PRESCRIPCIÓN, CLÁUSULA ACELERATORIA Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T571 del 27 de julio de 2007. Expediente T-1554355.
Síntesis: Corresponde establecer si el Tribunal vulneró el derecho a la igualdad por haber aplicado en una sentencia que definió el proceso hipotecario de una entidad financiera contra un deudor un criterio distinto al que aplicó en otra sentencia sobre exigibilidad y vencimiento de una obligación de tracto sucesivo cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria, No se presenta desconocimiento del precedente horizontal en la sentencia que se acusa pues se plasma de manera unánime la tesis adoptada en forma mayoritaria. El referente que se cita como desconocido está avalado por el criterio de uno de los magistrados en un fallo proferido en circunstancias que si bien no entrañan irregularidad, no permitieron que el fallo reflejara el pensamiento mayoritario de la Sala en lo relativo al término de prescripción de la extinción de la acción cambiaria respecto del saldo no vencido cuando el actor hace uso de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato. Se reitera la importancia que reviste el respeto del precedente horizontal en términos de salvaguarda del principio de igualdad y de preservación de la unidad del orden jurídico.
«(…)
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. Problema jurídico
2. De acuerdo con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el demandante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena vulneró su derecho fundamental a la igualdad por haber aplicado en la sentencia que definió en segunda instancia el proceso hipotecario de (…) contra (…) (noviembre 28 de 2005), un criterio distinto sobre exigibilidad y vencimiento de una obligación de tracto sucesivo cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria, al que aplicó esa misma Corporación en la sentencia que definió el proceso hipotecario de (…) contra (…) (julio 8 de 2005).
Para la solución del problema jurídico así planteado corresponde a la Sala examinar los siguientes temas: (i) por tratarse de tutela contra sentencia judicial debe determinar si concurren los presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional, y si se configura la causal específica de procedibilidad invocada en la demanda; para determinar este último aspecto (ii) se referirá a su jurisprudencia sobre los límites entre la autonomía en la interpretación judicial y el respeto del precedente horizontal; (iii) recordará su jurisprudencia sobre el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial; (iv) bajo ese marco se asumirá el estudio del caso concreto. Solución al problema jurídico planteado
Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de esta Corporación en varias sentencias de unificación y de constitucionalidad1 y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999; C-590 de 2005. distintas Salas de Revisión de Tutela2. La decantación de esta doctrina ha llevado a la afinación de los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo un desarrollo sistemático de los requisitos generales y especiales de procedibilidad3.
Como requisitos generales ha previsto los siguientes4: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad5. d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos
fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
4. En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales, ha
estructurado los siguientes defectos: a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). 2 En Sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de
la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado (Ver T951 y T-1216/05).Posteriormente, en Sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. 3 . En las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión, se presenta un desarrollo sistemático de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y de los requisitos especiales, como
reiteración de la sentencia de Sala Plena C590 de 2005
M. P. Jaime Córdoba Triviño. 4 En esta oportunidad la Corte reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia C-590 de 2005. 5 En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.
c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia6). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance7.
h. Violación directa de la Constitución. La decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso8.
5. No obstante ha destacado esta Corporación que la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela.
Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.9 Sobre el anterior marco teórico se evaluará, si en el caso concreto concurren tanto los presupuestos generales como la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela que invoca el demandante, consistente en el presunto desconocimiento del precedente horizontal por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Para la determinación de éste último aspecto es preciso referir a la jurisprudencia de la Corte relativa a la autonomía interpretativa, los precedentes judiciales y el principio de igualdad. Autonomía interpretativa y precedentes judiciales.
6. El demandante considera que ha sido objeto de un trato discriminatorio en razón a que en dos asuntos distintos en los que actuó como demandante, la misma Corporación judicial acusada emitió fallos que sostienen teorías diversas sobre un mismo punto de derecho: la prescripción
6 Ver Sentencia SU-014 de 2001 7 T-698 de 2003, sobre la eventual violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente horizontal la Corte señaló: “[D]e manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso del precedente, - cualquiera que este sea-, de manera intencional, por desconocimiento o por despreocupación, permite que la discrecionalidad del juez en su área pueda llegar a introducir criterios de diferenciación no avalados por la constitución. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho para casos similares, en los estrados judiciales”. 8 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. 9 Entre otras, T-933 de 2003. extintiva de la acción cambiaria cuando el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato. Sobre las relaciones entre la autonomía interpretativa de los jueces y la aplicación de los precedentes judiciales esta Corporación ha sostenido que de acuerdo con la Constitución es
claro que el juez sólo está sometido al imperio de la ley (Art. 230 C.P.) y que los operadores jurídicos no están obligados a fallar necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores10. Es éste un criterio de amplio reconocimiento constitucional y legal. Sin embargo, cuando se dan fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación, se presenta una contradicción entre el principio de autonomía judicial (Art. 230 C.P.), y el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) que exige una armonización de sus contenidos constitucionales11. Ha indicado así mismo esta Corte que el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, debe ser concebido no solamente como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares12.
7. Para la Corte la contradicción en sede judicial, no puede ser considerado un asunto fútil o intrascendente, se trata en realidad de una circunstancia grave para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico13; en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jurídica; y en favorecer el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.)14. De allí que, tal como lo ha reconocido la Corte,
“sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados”15. Con el propósito de armonizar el principio constitucional que exige un trato igualitario en los estrados judiciales para todos los asociados, con la autonomía interpretativa del juez protegida también por la Constitución, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios: (i) La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional. El primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales16. (ii) Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma 10 Corte Constitucional. Sentencia C-836/2001, M. Rodrigo Escobar Gil
11 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004, M. P. Rodrigo Uprumy Yepes. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Sentencia C-836 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia SU-047 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). 14 Sentencias C-836 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-698 de 2004 entre otras. 15 T-698 de 2004. 16 Sentencias T073 de 1997, C-836 de 2001; T-698 de 2004. La Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativadefecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir17. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico18; d) el precedente, no es
el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico19; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución.20 El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial.21 (iii) Criterios para apartarse del precedente. Para proteger el principio de igualdad, el juez en principio no puede apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presenta características iguales o similares a las que ha fallado anteriormente22. Pero, ello no quiere decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previas23que involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posición24 jurisprudencial anterior.
8. Ahora bien, auque los anteriores son los criterios objetivos establecidos de manera general por la Corte, es conveniente distinguir, como lo hace la propia jurisprudencia constitucional25 entre los precedentes horizontales y los verticales, a fin de reconocer en cada caso concreto, la contundencia o no de un precedente en la valoración que debe realizar el juez. En este sentido, los horizontales se refieren a precedentes fijados por autoridades judiciales de la misma
jerarquía institucional y los verticales, se refieren a precedentes de autoridades judiciales con claras atribuciones superiores26. Para el análisis del asunto bajo examen, por su pertinencia, la Sala se detendrá en los precedentes horizontales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 17 Este criterio objetivo se ha desarrollado a través del principio de doctrina probable, el cual constituye también un límite a la autonomía del juez. Este principio supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior, respeto que además de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana también del carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional (C-836 de 2001 y SU-120 de 2003). Si bien el estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas jurídicas requieren de la intervención de los jueces para que las apliquen en situaciones jurídicas cambiantes, la sujeción a la doctrina probable no implica una interpretación inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza legítima de los asociados frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean arbitrarios, que la modificación en la interpretación de las normas no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea posible proteger las garantías constitucionales como el derecho a la igualdad, en la aplicación e interpretación de la ley. (SU-120 de 2003).
18 T-698 de 2004. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 21 En materia laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001/99. M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-800/99, M. P. Carlos Gaviria Díaz y T-688 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 1998. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Sentencia T-123 de 1995. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Sobre el tema véanse las sentencias: SU-047 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez y C-836 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Sentencia T-688 de 2003.M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento de Voto. T-1185 de 2001. 26 Sentencia T698 de 2004. Precedente horizontal de los tribunales
9. Específicamente, en el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta
Corporación ha destacado27 que por tratarse de órganos jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción, en aquellos ámbitos en que la Corte Suprema de Justicia no ejerce, por razones legales, tal labor.28 En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la unificación de la jurisprudencia es indispensable también a ese nivel29.
10. Con respecto del precedente horizontal en el caso específico de los Tribunales, y a la relación entre sus salas de decisión, la Corte ha establecido su carácter vinculante por dos razones fundamentales, (i) una de carácter instrumental y (ii) otra sustancial, a saber:
(i) Por que la estructura judicial del país y el reglamento de funcionamiento de los tribunales promueve “un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporación. El modelo parte de la idea de que una posición asumida por una sala X, será defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, generándose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisión defenderán la misma posición en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del país”30. (ii) “Por que los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la
función de unificación jurisprudencial. Es decir, la realización del principio de igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, no se explica que dicha función (unificación) y el respeto al derecho a la igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a éste, sin considerar que tenga diversas salas de decisión, a quien le corresponde definir las reglas jurídicas aplicables dentro de su jurisdicción”. No obstante advertir sobre la importancia del respeto del precedente por las razones anotadas, también ha admitido la posibilidad que tanto los jueces, como los magistrados puedan apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando (i) se refieran al precedente anterior y (ii) ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio, en salvaguarda tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas. 11.Un aspecto de particular relevancia para el asunto bajo examen es el relacionado con las posturas discrepantes al interior de una Sala de decisión, la posibilidad de salvar voto como ejercicio legítimo de la autonomía e independencia en la interpretación judicial, y la necesidad de unidad de la jurisprudencia que orienta a las autoridades judiciales de un Distrito, para salvaguardar el principio de igualdad. Sobre este puntual asunto ha indicado esta Corporación: “La Corte admite la posibilidad de que los jueces y magistrados no compartan las posiciones definidas en los precedentes. Existe la garantía de la posibilidad de salvar el voto. Sin embargo, el derecho a la igualdad y el sistema de precedente que de él se desprende, no les autoriza a actuar de manera desleal
con el ordenamiento jurídico. Si se ha adoptado una posición determinada, tiene el deber de respetarla hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, está obligado a proyectar respetando el 27 Ibídem. 28 Sentencia T-688 de 2003 y T-698 de 2004. 29 Sentencia T-698 de 2004. 30 Criterio expuesto en la sentencia T-688 de 2003, reiterado en la Sentencia T-698 de 2004. precedente. El juez, aunque sea autónomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jurídico, sino que tiene que integrarse a éste y someterse a los lineamientos fijados de manera sistémica31”. (Se destaca)
12. En conclusión, los Tribunales cumplen en sus respectivos Distritos Judiciales una importante función de unificación de la jurisprudencia en ámbitos no cubiertos, por razones legales, por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida deben aplicar a casos iguales o similares los mismos criterios jurisprudenciales seguidos por sus Salas en decisiones anteriores.
Para separarse razonadamente de un precedentes establecido por otra Sala o por sí mismos en casos sustancialmente idénticos, los integrantes de la Corporación deben justificar de manera suficiente y razonable el cambio de criterio a fin de resguardar con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de autonomía en la interpretación judicial protegidas por la Constitución. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de
decisión.
Bajo las anteriores premisas conceptuales procederá la Corte a examinar si concurren los presupuestos procedimentales y sustanciales para el otorgamiento del amparo invocado por el Banco (…), o sí como lo sostiene la Magistrada que actuó como ponente en la decisión cuestionada, ésta respeta los precedentes sentados por la Corporación en lo relativo al término de prescripción extintiva de la acción cambiaria cuando el ejecutante hace uso de la cláusula aceleratoria. El caso en concreto.
13. En lo que concierne a la constatación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial (Fundamento 3), advierte la Sala que: (i) lo que se debate en el seno de la acción de tutela es un asunto de manifiesta relevancia constitucional consistente es la eventual vulneración del principio de igualdad como consecuencia del desconocimiento del sistema de precedentes; (ii) el demandante no contaba con otro medio judicial de defensa por cuanto el amparo se dirige contra una decisión de segunda instancia respecto de la cual no procede la casación; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que imponga el análisis de su impacto en la sentencia, de hecho se aduce un vicio sustancial que emerge de la propia sentencia; (iv) el presunto vicio que se alega no podía ser invocado en el proceso judicial, por cuanto según el actor se genera en la sentencia; (v) no se trata de tutela contra sentencia de tutela. Hasta aquí estarían satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para ingresar al estudio de la causal específica de procedencia o defecto invocado por el actor.
14. Sin embargo, debe detenerse la Sala en la evaluación del requisito procesal de la inmediatez32, aspecto que fue mencionado en el fallo de tutela como factor de improcedencia por estimar que descartaba una violación “actual e inminente de los derechos fundamentales de los accionados” (Fol.36), y que fue así mismo objeto de réplica por el demandante a través de una solicitud de nulidad posterior a la sentencia de tutela, aduciendo que el fallo cuestionado sólo había cobrado ejecutoria el 7 de septiembre de 2006,33 razón por
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