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SFC - Acción de grupo CE. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Delio Gómez Leyva. Auto del 8 de septiembre de 2000. E idAG-002

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Acción de grupo CE. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Delio Gómez Leyva. Auto del 8 de septiembre de 2000. E idAG-002
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2000

AccióndeGrupo004 Jurisprudencia Financiera 2000 Acción de Grupo Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Delio Gómez Leyva. Auto del 8 de septiembre de

2000. Expediente AG-002.

Síntesis: Procedibilidad de la acción de grupo. Integración del grupo. Causas y condiciones uniformes respecto de los perjuicios individuales a los miembros del grupo. Perjuicios ocasionados a los deudores de UPAC por la aplicación de la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República. [§ 004] «CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplido el trámite procesal de que da cuenta el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes sobre apelación de autos, en virtud de la remisión que a dicha normatividad hace el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no previstos expresamente en tal norma en materia de acción de grupo y que no contraríen su regulación, debe la Sala resolver los recursos de apelación contra los autos del 2 de marzo de 2000, por el cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda y se ordenó la terminación del proceso, y del 16 de marzo de 2000, en cuanto decidió tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos allí precisados, al igual que a los otros peticionarios cuyos escritos obran en el expediente (numeral 3 de la parte resolutiva), para lo cual la Sala advierte lo siguiente: Aun cuando lo lógico sería resolver en primer término el recurso de apelación interpuesto contra la

providencia del 2 de marzo de 2000, por haber sido proferida antes que la del 16 del mismo mes y año, la Sala decidirá en primer lugar la impugnación contra ésta última, en cuya virtud el a quo resolvió tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos (…) y a los peticionarios cuyos escritos obran en los folios expresamente allí mencionados. Lo anterior, por cuanto los miembros del grupo apoderados por el doctor (…), quienes habían solicitado su integración al mismo mediante escrito del 11 de febrero de 2000, y a quienes se les aceptó su solicitud a través de auto del 16 de marzo de 2000, apelaron la decisión del 2 de marzo del año que corre, por lo que ante la impugnación del Banco de la República de la decisión del a quo de aceptar nuevos miembros del grupo, es evidente que debe la Sala determinar, en primer término, si los nuevos integrantes del grupo, entre ellos, los apoderados por el doctor (…), deben ser o no tenidos como tales. En caso afirmativo es indudable que al decidir la Sala la apelación del auto que resolvió las excepciones previas, en principio, deberá tener en cuenta el escrito de apelación del citado apoderado. Auto del 16 de marzo de 2000 Al apelar la decisión de aceptar los nuevos integrantes del grupo, la apoderada del Banco de la República sostiene en términos generales que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el escrito de adhesión al grupo debe acogerse en todo a la demanda inicial, pues además de que los nuevos integrantes del grupo conforman jurídicamente la parte actora, que es el grupo, la inclusión de nuevos aspectos en los

escritos posteriores a la demanda implican la violación del derecho de defensa de la demandada, por lo que las solicitudes de adhesión al grupo en donde se solicitan nuevas pruebas, nuevas formas de liquidar perjuicios y nuevos fundamentos de derecho que alteran sustancialmente la exposición que sobre la causa común se hace en la demanda, deben ser negadas. Al efecto y a título de ejemplo, citó los folios de algunos escritos que, en su opinión, son prueba de las irregularidades en mención, y solicitó que sólo se tuvieran como miembros del grupo a quienes estrictamente cumplen con los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Sobre el particular, precisa la Sala lo siguiente: El recurrente en apelación impugna la decisión de tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en varios cuadernos del expediente con el principal argumento de que, en general, las solicitudes no cumplen con los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por cuanto de conformidad con dicha norma la adhesión de miembros al grupo debe sujetarse íntegramente a la demanda inicial, y por ende, no es posible la solicitud de nuevas pruebas, de perjuicios distintos y, en últimas, la modificación de las razones de la demanda, sobre lo cual se advierte que aun cuando procediera la Sala a verificar en cada ...[31/12/23, 11:26:55 a. m.] AccióndeGrupo004 caso sí la solicitud incluye o no nuevos aspectos de los expuestos por el apelante, y aún más, verificará que, en efecto, algunas o todas las solicitudes de integración al grupo aceptadas por el a quo incluyen esos nuevos puntos puestos de presente por la apoderada del recurrente, la conclusión es que la decisión

impugnada, de aceptar nuevos integrantes del grupo, debe ser confirmada. Lo anterior porque sí bien es cierto que los que integran el grupo conforman jurídicamente la parte actora, pues esta es precisamente el grupo, y que a términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pueden hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, "quienes hubieren sufrido un perjuicio", "originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos", respecto de lo cual se haya instaurado demanda, además de tales condiciones, es requisito "la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo". De la norma entonces es dable concluir que basta que se reúnan las condiciones y requisitos allí indicados para que las personas que solicitan la integración al grupo puedan ser tenidas como miembros del mismo, por lo que agregar nuevas condiciones, pedir perjuicios distintos y pedir nuevas pruebas no desconoce el texto de la norma en comento, y por ende, no puede dar lugar a negar la solicitud de integración al grupo. Ahora bien, revisadas las solicitudes de integración aceptadas por el a quo en su providencia del 16 de marzo de 2000, encuentra la Sala que todas cumplen los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por cuanto en todas se advierte que los solicitantes alegan haber sufrido un perjuicio originado en los mismos daños que se demandan, y se da cumplimiento a los requisitos de "indicar" el nombre, el daño,

el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo, pues aún en solicitudes donde se manifiesta que se adhieren los interesados a los términos de la demanda principal v. gr, en algunas peticiones que obran en el cuaderno V, o que se coadyuva la misma, y se allegan y piden las pruebas que se pretenden hacer valer, deben entenderse satisfechos los requisitos que da cuenta la norma en mención pues se precisa el nombre, se entiende la indicación del daño por la remisión a la demanda y por las pruebas, y por la misma remisión y/o coadyuvancia, se acepta el origen del daño y se entiende el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo. Ahora bien, aun cuando no es técnico que quien solicite ser miembro del grupo además de las razones de la demanda adicione otras, que posiblemente puedan ser sustancialmente distintas, pues, se reitera, finalmente solícita ser tenido como miembro del grupo, y por ende, con los mismos intereses de la parte que quiere integrar, y legalmente integra, tal hecho no puede ser motivo para negar la solicitud de integración al grupo. A lo sumo, al fallar de fondo, deberá hacer el juez el pronunciamiento que tal hecho le merece, sobre lo cual la Sala no se detendrá, pero, se repite, no es razón para negar su integración al grupo. De otra parte, la solicitud de perjuicios extraordinarios y adicionales frente a los pedidos en la demanda, tampoco es motivo para negar la adhesión del nuevo miembro del grupo, toda vez que ese es otro aspecto que sólo podrá ser resuelto al fallarse de fondo, ya que como sucede con la expresión de razones

adicionales nuevas y presuntamente distintas, no invalidan los requisitos exigidos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, advierte la Sala que si a términos de la disposición en comento no puede invocar daños extraordinarios quien se integre como nuevo miembro del grupo con posterioridad a la sentencia, y tal prohibición no está contenida para los que intervienen antes de la apertura a pruebas, es evidente que estos últimos sí pueden pedir daños extraordinarios; otra cosa será lo que al momento de fallar resuelva el juez acerca de la procedencia o no de los mismos. Igualmente, es evidente que si existe el pago de indemnizaciones individuales, (artículo 65 de la Ley 472 de 1998), las mismas sólo pueden proceder en caso de que existan las respectivas pruebas, lo que quiere decir que las pruebas también pueden ser individuales, y por tanto, es lógico que cualquier integrante del grupo pueda pedir las que considere necesarias, aun cuando sean diferentes a las solicitadas en términos generales por los otros miembros del grupo. Cosa distinta, es la decisión que sobre su procedencia o improcedencia tome el juez competente al momento de abrir a pruebas, obviamente teniendo en cuenta para el efecto las normas sobre el particular previstas en el Código de Procedimiento Civil, por virtud de la remisión hecha por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, una cosa es que la prueba sea o no decretada, y otra, que la solicitud de pruebas hecha por los adherentes al grupo dé lugar a que la petición de integrar el mismo sea rechazada, lo cual, como se ha precisado, no tiene asidero en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y, a decir verdad, en ninguna norma

sobre acción de grupo, pues, se reitera, la procedencia o improcedencia de las pruebas sólo se determina en el momento procesal correspondiente. ...[31/12/23, 11:26:55 a. m.] AccióndeGrupo004 Adicionalmente, y en relación con la posibilidad de los adherentes al grupo de pedir pruebas, encuentra la Sala que la misma no puede verse cercenada, pues como miembros del grupo, o lo que es lo mismo, como miembros de la parte actora, tienen ese elemental derecho, máxime si se tiene en cuenta que una de las oportunidades que tienen de pertenecer a éste vence antes de la apertura a pruebas. Frente a los argumentos del recurrente en el sentido de que aceptar una solicitud de integración al grupo en donde en últimas se corrige la demanda inicial por las modificaciones que respecto de la misma se hacen, es violar el derecho de defensa de la demandada por cuanto de la misma no se le corre traslado, advierte la Sala que aun cuando puede tener razón la demandada por cuanto en aras del principio de celeridad (artículo 5 de la Ley 472 de 1998), el legislador no previó que de las solicitudes de integración al grupo posteriores a la demanda se corra traslado a la parte demandada, tal hecho no da lugar al rechazo de la solicitud de integración al grupo, pues se repite, desde que se cumplan los requisitos y las condiciones previstas en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, como sucedió en el sub judice, debe aceptarse la intervención de nuevos miembros del grupo, independientemente, se reitera, del pronunciamiento que de tales hechos se haga en el fallo, aspecto, que se repite también, no estudiará la Sala en la presente

oportunidad. En conclusión, el recurrente centró su inconformidad con la aceptación de nuevos miembros del grupo en aspectos que jurídicamente no dan lugar al rechazo de las solicitudes de adhesión, independientemente de que pueda o no tener razón en los planteamientos expuestos, lo que, además deberá ser resuelto en las oportunidades procesales respectivas. De consiguiente, y por las precisiones que anteceden, el cargo no prospera, por lo que se impone la confirmación de la providencia del 16 de marzo de 2000, en cuanto decidió tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos (…) y los peticionarios cuyos folios expresamente precisa el numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia en mención, en el entendido de que respecto de los últimos solicitantes, en lugar del folio 561 debe tenerse el folio 361, pues además de que al momento de expedirse la citada providencia no existía el folio 561, hasta el folio 361 obran las solicitudes de integración al grupo del cuaderno principal aceptadas por el a quo. Auto del 2 de marzo de 2000 Mediante la citada providencia el a quo declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Banco de la República, por la razón fundamental de que de conformidad con los artículos 3, 52 numeral 6 y 53 parágrafo de la Ley 472 de 1998, es requisito especial de admisibilidad de la demanda la justificación de la existencia de una misma causa que origine perjuicios a un número plural de personas, y por cuanto los actores solicitan la restitución de las sumas pagadas en exceso sobre las que hubieran

debido pagar de haberse liquidado correctamente el UPAC, es evidente que las acciones procedentes son las individuales de conformidad con los contratos de mutuo, por lo que la pluralidad de daños individuales no encuentran su origen en la misma causa, atribuible al Banco de la República, ya que el daño es individual y su causa es cada contrato. En consecuencia, continúa el a quo, resulta evidente la ineptitud de la demanda por no reunir los requisitos del artículo 3o de la Ley 472 de 1998, en particular, por indebida acumulación de pretensiones y por falta de congruencia entre la pretensión principal respecto del Banco de la República y las consecuenciales derivadas del pago de lo no debido hecho a las entidades financieras. Así mismo, no es viable la acción de grupo ante ninguna de las jurisdicciones competentes, sino múltiples acciones civiles derivadas de los múltiples contratos de mutuo. Para efectos de resolver sobre la prosperidad o improsperidad de la excepción previa en comento, la Sala empezará por la impugnación hecha por el abogado coordinador del grupo, doctor (…), al igual que por la oposición que de la misma hizo la apoderada del Banco de la República. A renglón seguido, y si a ello hay lugar, estudiará los recursos de apelación interpuestos tanto por el doctor (…), como apoderado de los 400 nuevos adherentes al grupo, como por el apoderado del Banco (…) En caso de que la decisión sea revocada, procederá la Sala a pronunciarse sobre las demás excepciones previas propuestas tanto por el Banco de la República como por los establecimientos de crédito vinculados al proceso en virtud del auto del 23 de agosto de 1999, de conformidad con el artículo 99 num. 7 del Código

de Procedimiento Civil, toda vez que la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda tuvo la virtualidad de poner fin al proceso. Pues bien, sostiene el doctor (…) que unas son las acciones individuales por la indebida liquidación del UPAC, que además producen efectos frente a los créditos vigentes, según la sentencia de la Corte Constitucional No C700 de 1999 y otras, las acciones de indemnización por perjuicios derivados de la mala ...[31/12/23, 11:26:55 a. m.] AccióndeGrupo004 liquidación del UPAC que cubren desde la expedición de la Resolución No. 18 de 1995 hasta cuando dicha norma fue declarada nula y que cobija la totalidad de los créditos, no sólo los vigentes, pues son distintos los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad y de nulidad. La causa de las liquidaciones indebidas no es, entonces, el contrato de mutuo sino la fijación ilegal del UPAC por parte del Banco de la República, por lo que la causa del daño es común y el causante es uno. Al respecto, insiste la apoderada del Banco de la República en que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de grupo previsto en el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, consistente en la existencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales por cuanto la causa de la responsabilidad no es única para todos los miembros del grupo ya que cada contrato de mutuo es la causa del supuesto perjuicio de los deudores en UPAC, consistente en el pago de sumas mayores a las que realmente estaban obligados a cancelar y la indemnización, que es la restitución de las

sumas pagadas en exceso, sólo puede reclamarse a la respectiva entidad crediticia que recibió el pago y no al Banco de la República, que, por demás, no recibió pago alguno. Para dilucidar el punto, es necesario, en primer lugar, transcribir el texto de las normas que tienen relación con el aspecto en discusión, esto es, los artículos 3o, 46, 52 y 53 parágrafo de la referida norma, que en su orden prescriben lo siguiente: "Artículo 3o. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las Acciones de Grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La Acción de Grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Artículo 52 Requisitos de la demanda. La demanda mediante la cual se ejerza una Acción de Grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella:

1. El nombre del apoderado o apoderados anexando el poder legalmente conferido.

2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio.

3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración.

4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.

5. Identificación del demandado.

6. La justificación sobre la procedencia de la Acción de Grupo en los términos de los artículos 3o y 49 ( entiéndase 46 ) de la presente ley.

7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso.

Parágrafo. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación. Artículo 53. Admisión, notificación y traslado (...) Parágrafo. El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 (entiéndase 46) de la presente ley." ...[31/12/23, 11:26:55 a. m.] AccióndeGrupo004 Ahora bien, en la demanda de acción de clase, solicitan los miembros del grupo, en su calidad de deudores en UPAC, la indemnización de perjuicios que el Banco de la República les ocasionó durante el tiempo en que tuvo vigencia la Resolución No 18 del 30 de junio de 1995, expedida por la Junta Directiva de dicha entidad, en la medida en que con la fórmula para liquidar el UPAC, plasmada en dicha resolución y ligada a las tasas de interés, se aumentaron de manera ilegal el valor de sus obligaciones crediticias.

Según la demanda, el daño se concreta en cada miembro del grupo en el hecho de haber tenido que pagar sus obligaciones en UPAC por un valor mayor al que éste debió tener en el período comprendido entre el 1o de agosto de 1995, cuando comenzó a regir la citada resolución, hasta cuando esa entidad desligó la liquidación del UPAC de las tasas de interés. Así mismo, las peticiones de la demanda son las siguientes:

1. Que se declare que el Banco de la República es responsable de los perjuicios que le causó a los deudores del sistema UPAC por haber fijado una fórmula de corrección monetaria diferente a la que legalmente debía señalar, entre el 1o de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999, fecha en la cual la Sección Cuarta de esta Corporación anuló la citada resolución.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Banco de la República a indemnizar a los miembros del grupo que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la causa por el daño que les ocasionó la forma de liquidar el UPAC.

4. La indemnización consistirá en restituir las sumas pagadas que cada uno de los miembros del grupo pagó en exceso sobre las que hubieran debido pagarse de haberse liquidado el UPAC con base en la tasa de inflación o IPC certificado por el DANE, restitución que deberá hacerse con su debida actualización monetaria, o en subsidio, con el pago de intereses que compensen la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Por último, se pidió que el Banco de la República fije las bases para que las obligaciones sobrevaloradas en

UPAC se reduzcan al valor que deben tener, para que el daño no siga causándose. Respecto de esta última solicitud formuló el Banco de la República excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones dado que una pretensión en esos términos, en la que se busca precaver un perjuicio, no se compadece con la acción de grupo, que es eminentemente indemnizatoria y no preventiva. La excepción en comento perdió su fundamento dado que la demanda de grupo fue corregida por el abogado coordinador del grupo, mediante escrito 27 de enero de 2000, en el sentido de suprimir la aludida pretensión. Ahora bien, al tenor del artículo 3o de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 46, 52 numeral 6o y 53 parágrafo de esa misma normatividad, es requisito de admisibilidad de la demanda la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo, teniendo en cuenta que debe existir una misma causa que origine perjuicios individuales a los miembros del grupo y la existencia de condiciones uniformes entre los miembros del grupo respecto de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el acto o hecho dañoso, el daño y la relación causal entre el daño y el hecho dañoso. Tanto la justificación sobre la procedencia de la acción de clase prevista como requisito de la demanda, como la valoración sobre la procedencia de la acción de grupo que debe hacer el juez al admitirla, ambas de conformidad con lo prescrito en los artículos 3o y 46 de la Ley 472 de 1998, no significan en manera alguna que el juez al admitir la demanda, o resolver sobre las excepciones previas, haga un estudio de

fondo acerca de si se estructuran o no los elementos de la responsabilidad que se demanda, pues si ello fuera así, no estaría realmente admitiendo o inadmitiendo la demanda o resolviendo las excepciones previas o de trámite, sino profiriendo fallo de fondo, sin trámite alguno distinto al de la presentación de la demanda o, a través de las excepciones previas, estaría resolviendo excepciones de fondo, las cuales se deben decidir al momento del fallo. Aceptar que so pretexto de su obligación de valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3o y 46 de la Ley 472 de 1998, al momento de admitir la demanda, o de resolver sobre las excepciones previas, el juez entre a analizar el fondo del asunto, y por ende, "de entrada" determine si se cumplen o no los requisitos para que se configure la responsabilidad que se demanda, constituye en realidad una anticipación de la decisión de fondo. Debe entenderse, entonces, que cuando la ley permite al juez valorar, al momento de admitir la demanda, ...[31/12/23, 11:26:55 a. m.] AccióndeGrupo004 la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos en comento, y así mismo, cuando se pronuncia sobre las excepciones previas, debe correlativamente tener en cuenta que en la demanda se haya justificado la procedencia de la acción, teniendo en consideración la existencia de una misma causa que origine los perjuicios a un número plural de personas, y la existencia de condiciones uniformes entre los miembros del grupo respecto del hecho dañoso, del daño y de la relación causal entre éste y aquél. La justificación en la demanda no podrá ser, obviamente, que se encuentren probados todos los elementos

de la responsabilidad, pues el análisis de la prueba sobre los aspectos de fondo sólo se hace en el fallo. La justificación, significa, entonces, a juicio de la Sala, que en la demanda se precisen, las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales al grupo, y las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. En consecuencia, y con independencia de lo que se logre acreditar en el proceso, lo cual debe definirse sólo en la sentencia, la demanda debe dar cuenta de que los perjuicios ocasionados a los integrantes del grupo tienen una misma causa, y las condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad. En el presente caso, la demanda de grupo se dirige contra el Banco de la República y tiene como causa común que originó los perjuicios reclamados por los miembros del grupo, la aplicación de la Resolución No 18 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en cuya virtud se fijó la forma de calcular el UPAC con base en las tasas de interés, acto administrativo general que a la postre fue anulado por la Sala en sentencia del 21 de mayo de 1999, expediente No. 9280, con ponencia del doctor Daniel Manrique Guzmán. Así mismo, en la demanda se justifica la existencia de condiciones uniformes respecto del hecho dañoso, que es la expedición y aplicación de la Resolución No 18 de 1995, las condiciones de uniformidad en relación con los perjuicios, que se traducen en las sumas de más que los miembros del grupo, como deudores del sistema UPAC, tuvieron que pagar en los créditos en UPAC, con base en la resolución a la postre anulada, y las condiciones de uniformidad respecto de la relación de causalidad, pues el perjuicio

ocasionado a los miembros del grupo se deriva, según se indica, en la demanda, de la liquidación ilegal del UPAC contenida en la Resolución No 18 de 1995. Nótese, pues, cómo en la demanda se justifica la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, independientemente, se repite, de que al grupo actor le asista o no la razón, lo cual sólo podrá saberse al momento del fallo, en donde obviamente debe hacerse el análisis de fondo con base en las normas jurídicas y pruebas que al efecto deban apreciarse. El hecho de que como indemnización de perjuicios se haya solicitado la restitución de las sumas pagadas en exceso en relación con la legal determinación del UPAC, y de si dicha restitución procede o no respecto de la entidad demandada, es un aspecto que sólo puede ser definido al momento del fallo, y no puede ser entendido, por lo menos en esta oportunidad, como que lo pretendido por los miembros del grupo sea el trámite del pago de lo no debido que debe reclamarse a quien se hizo el pago, pues, se repite, en la demanda no hay ningún titubeo acerca de la causa común que se alega como fuente de los perjuicios que, traducidos en pagos en exceso sobre lo que realmente debían, se causaron a los miembros del grupo como deudores en UPAC. En este orden de ideas, estima la Sala que no le asiste la razón al a quo cuando afirma que no existe uniformidad respecto de la causa que originó los perjuicios individuales a los miembros del grupo, pues al reclamarse el pago de lo no debido se está discutiendo un asunto meramente contractual, siendo en

síntesis, cada contrato la causa del perjuicio, por cuanto lo que se advierte del texto de la demanda es la justificación de la existencia de una misma causa que dio origen a los perjuicios invocados por los miembros del grupo y de condiciones uniformes respecto de los demás elementos de la responsabilidad. Otra cosa, se repite, es la determinación de los elementos que configuran la responsabilidad alegada, lo cual es sólo el resultado del análisis de fondo, que se reitera también, no puede anticiparse. Las afirmaciones de la providencia apelada en el sentido de que con base en el fallo de la Corte Constitucional y en la solicitud de restitución de las sumas pagadas en exceso, la acción procedente no es la de grupo sino la individual derivada de cada relación contractual, dado que la pluralidad de daños individuales no encuentra su origen en una misma causa atribuible al Banco de la República sino en cada contrato de mutuo, a pesar de que le sirven para justificar la prosperidad de la excepción de inepta demanda, envuelven en realidad un análisis de fondo, en el cual se descarta de una vez la posible responsabilidad del Banco Emisor, con el argumento de que a pesar de que éste incluyó la variación de las tasas de interés en la determinación del UPAC "con fundamento en la ley", la consecuencia de tal decisión fue el aumento patrimonial en beneficio de las entidades crediticias, quienes, por consiguiente, deben indemnizar a los deudores. ...[31/12/23, 11:26:55 a. m.] AccióndeGrupo004 Tales afirmaciones, independientemente de si son o no acertadas, no pueden servir de fundamento para declarar la procedencia de ninguna excepción previa, por cuanto envuelven aspectos de fondo, máxime si

no tienen en cuenta el texto íntegro de la demanda, ya que, con base en una sola de sus pretensiones, cuya prosperidad o no sólo es objeto del fallo, decide entender el a quo que lo que realmente demanda la parte actora es el pago de lo no debido hecho a los establecimientos de crédito, y no

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