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SFC - Acción de tutela. Personas jurídicas. Ley 546 de 1999. Reestructuración. Alivio. Obligaciones crediticias.UPAC y UVR CC. idT-671925

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Acción de tutela. Personas jurídicas. Ley 546 de 1999. Reestructuración. Alivio. Obligaciones crediticias.UPAC y UVR CC. idT-671925
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1999

Acción de tutela(005) Jurisprudencia Financiera 2004 Acción de Tutela - Personas Jurídicas - Ley 546 de 1999 - Reestructuración - Alivio - Obligaciones Crediticias - UPAC y UVR Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia T-701 del 29 de julio de

2004. Expediente T-671925.

Síntesis: Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando presentan defectos; consideraciones de la Corte Constitucional sobre decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia.

Derechos fundamentales de las personas jurídicas y acción de tutela. La Ley 546 de 1999; objetivos, suspensión de procesos ejecutivos en curso con saldos insolutos no sometidos a reestructuración, terminación de todos los procesos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999. La reliquidación debía aplicarse a todos los créditos hipotecarios, condonando intereses de mora, reestructurando obligaciones crediticias y decretando la terminación de procesos y su archivo sin más trámites. Los alivios para reestablecer la capacidad de pago de deudores conlleva terminar los procesos ejecutivos debido a la existencia de cláusulas aceleratorias previstas en los títulos valores, permitiendo a los deudores la recuperación de sus viviendas en desarrollo de principios constitucionales de protección del derecho a la vivienda, que tiene como componente el concepto de gastos soportables. Las entidades bancarias deben iniciar nuevos procesos ejecutivos si los deudores se constituyen nuevamente en mora, gozando de iguales garantías para perseguir el incumplimiento de obligaciones crediticias. Consideraciones finales

de por qué no se sometió este proceso a la Sala Plena. [§ 005] «(…)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS (…) Un problema previo: las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto

2. La Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado por la entidad demandante, argumentando para ello la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales y la no titularidad de las persona jurídicas de derechos fundamentales. Por tal motivo y, para determinar si son admisibles los argumentos presentados por la mencionada Sala, la Corte pasará a estudiar si, en efecto, en este caso, la acción constitucional resulta improcedente.

Esta Sala analizará, entonces, la jurisprudencia constitucional respecto de (i) la titularidad de las personas jurídicas de ciertos derechos fundamentales, y (ii) la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando las mismas presentan determinados defectos. Procedibilidad de la acción tutela contra decisiones judiciales

3. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (art. 86 C.P.) Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad

jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de "la potencialidad de error humano", para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de ...[31/12/23, 11:27:05 a. m.] Acción de tutela(005) tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que "la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la Sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional."2 La primera hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Este desconocimiento puede configurar, básicamente, tres tipos de errores: sustantivo -categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnesorgánico y procedimental. En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido

enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal). El segundo supuesto está relacionado con los graves defectos que afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y práctica de pruebas, por la equivocada interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Este error se denomina defecto fáctico. La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales del actor, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y pericia jurídica del juzgador, otras instancias públicas poseedoras de información vital para alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión -no imputable al operador jurídicolo lleva a comprometer de manera grave

derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto defecto o vía de hecho por consecuencia3. En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial -especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia-. De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constitución y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hipótesis: (i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.

4. Ahora bien, la Sala resalta que el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladasque bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.) En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (art. 246

C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (art. 2° C.P.). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales normas vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a ...[31/12/23, 11:27:05 a. m.] Acción de tutela(005) la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos arriba mencionados.

5. Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es -entre otrasvelar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado

implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial errático de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar -y de hecho ha diseñadomecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesariocomprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.

6. Asiste razón a la Sala de Casación Laboral al afirmar que, según la Sentencia C-543 de 1992, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales en general. En efecto, la sentencia de control declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que autorizaban y regulaban la petición de amparo contra sentencias judiciales. Consideró la Corte que estas normas desconocían las reglas de competencia fijadas en la Constitución y que vulneraban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la improcedencia de la acción constitucional no era predicable de los casos en los cuales la providencia sólo era tal en apariencia. Es decir, frente a las vías de hecho judiciales, dadas ciertas

circunstancias, sí procede la acción de tutela. Ha dicho esta Corporación: "La jurisprudencia constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (SU-1299 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y las demás sentencias de unificación allí resumidas.)"4 Derechos fundamentales de las personas jurídicas y acción de tutela

7. Respecto de la titularidad de las personas jurídicas de derechos fundamentales, existen básicamente tres posiciones: la primera de ellas afirma -tal como lo expone la Sala de Casación Laboralque las

mismas no pueden ser titulares de estas garantías. Sostienen que tan solo las personas consideradas como individuos pueden reclamar el amparo de los derechos de los cuales son esencialmente titulares. La segunda tesis argumenta que las personas jurídicas ostentan los mismos derechos fundamentales que los sujetos, en tanto el término genérico "personas" no excluye a la pluralidad que conforma al predicado jurídico. Aunque esta segunda postura puede parecer la que más se adecúa a los principios garantistas e incluyentes de la Constitución de 1991, genera algunos absurdos. Entre ellos, la imposibilidad de reconocer a las mismas derechos como la vida o la integridad personal. Por ello, otros sostienen que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales. Precisamente, esta ha sido la tesis acogida por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Ha señalado esta Corporación al respecto: "(...), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de ...[31/12/23, 11:27:05 a. m.] Acción de tutela(005) obrar de las personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento la protección

que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social"5.

8. En conclusión, dado que la Corte Constitucional ha señalado que (i) en ciertas circunstancias procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que (ii) la acción de tutela puede ser interpuesta por las personas jurídicas, pasará esta Sala a estudiar el asunto de fondo.

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio

9. El Banco (...) , en su condición de demandante en el proceso de tutela de la referencia, considera que la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos, al declarar la nulidad de lo actuado y disponer la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por la entidad demandante en contra de la señora (...) .

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de primera instancia, concedió el amparo interpuesto, por encontrar una vía de hecho consistente en haber declarado la nulidad del proceso ejecutivo de la referencia y el archivo del mismo, con fundamento en una interpretación absolutamente infundada de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000. Resolvió, entonces, ordenar a la Sala demandada que resolviera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo indicado en el cuerpo de la providencia. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de

declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana (...) a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del Banco (...). En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la Sentencia C-955 de 2000?

10. Como el problema central en el caso concreto gira en torno a la interpretación del alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, recordará la Corte (i) cuáles son los objetivos generales de la ley señalados en el cuerpo de tal normatividad, y específicamente, del enunciado que prescribe la suspensión de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999; (ii) cuáles fueron las consideraciones expuestas por esta Corporación en punto del parágrafo 3°, en la Sentencia C-955 de 2000; y, por último, (iii) las dos interpretaciones alternas dadas por los jueces ordinarios tanto a la norma, como a la sentencia de control y las consecuencias que se siguen de las mismas respecto de los procesos

judiciales en mención. La Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000: el problema de la suspensión de los procesos ejecutivos en curso

11. La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones", estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales.

El objetivo de la Ley 546 de 1999, según se indica en el artículo 2° de tal normatividad, es fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna6, a través de la regulación por parte del Gobierno Nacional de un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo. Los objetivos y criterios a los cuales estará ceñida tal regulación serán, (i) proteger el

...[31/12/23, 11:27:05 a. m.] Acción de tutela(005) patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.

12. Frente a la crisis social y económica provocada, entre otras cosas, por la cesación generalizada de pagos de los deudores hipotecarios y por los procesos ejecutivos iniciados con ocasión de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, la ley desarrolló varias soluciones. Tomó en consideración para ello que el monto de las deudas superó la capacidad de pago de los deudores y -muchas vecesel valor de las viviendas, que los mismos tuvieron que cancelar sumas superiores al valor de lo que las sentencias de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC encontraron equitativo, y que el sujeto pasivo de la obligación

no podía proyectar sus pagos -en tanto no conocía el valor de la acreenciay tampoco podía reestructurar el crédito para adecuarlo a sus posibilidades de pago.

13. Una de las estrategias contempladas en la Ley 546 para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de tal regulación, es la inversión social del Estado de unas sumas (previstas en los artículos subsiguientes) para abonarlas a las obligaciones, vigentes a la fecha, que hubieran sido adquiridas con establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas.

Los abonos a los créditos que se encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas en el artículo 40 de la ley en mención. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hipótesis regulada por el artículo 42 de la Ley 546), serían beneficiarios de los abonos contemplados en el artículo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensión de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de la ley. Para el caso concreto objeto de revisión en el presente fallo, resulta particularmente relevante el parágrafo 3° del artículo 42, por cuanto la interpretación dada al mismo por la

Sala demandada sirve de fundamento al cargo de vulneración de los derechos fundamentales de la entidad actora. Dicho parágrafo señala los efectos de la conversión del crédito hipotecario, de la reliquidación del crédito y de la conversión de los documentos contentivos del mismo para los procesos en trámite a 31 de diciembre de 1999, en los siguientes términos: "Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía".

14. Precisamente la Ley 546 de 1999 fue objeto de control constitucional en la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000. Para efectos de la presente revisión, en necesario estudiar lo resuelto por la Corte Constitucional en esa providencia con respecto a este asunto. A continuación se reseñará brevemente

este pronunciamiento para, posteriormente, analizar la razonabilidad de la interpretación de la norma efectuada por la Sala demandada.

Sentencia C-955 de 2000: el problema de la terminación y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999

15. El artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fue objeto de reproche de inconstitucionalidad. Respecto del cargo de vulneración del principio superior de igualdad, en tanto la norma confiere un trato diferente a los deudores cuyos créditos se encontraban al día a 31 de diciembre de 1999 (art. 40) y a los que no (art. 42), la Sala, aplicando el test de igualdad, encontró infundada la acusación. En punto del cuestionamiento del cual fue objeto la suspensión de los procesos judiciales prevista en el parágrafo 3°, la Corporación señaló que, dado que la cesación generalizada de pagos por parte de los deudores de vivienda fue ocasionada más por un colapso generalizado del sistema de financiación, que por la mera negligencia de los ...[31/12/23, 11:27:05 a. m.] Acción de tutela(005) deudores, la aplicación de alivios a tales obligaciones (reliquidación de créditos, abonos, compensación y adecuación de títulos) debía encontrar un justo correlato en el trámite de los procesos7.

No consideró, en cambio la Corte, que el plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el cual contaban los deudores en mora para acogerse a la reliquidación del créditocomo condición necesaria para que fueran suspendidos los procesos en cursoestuviese ajustada a los mandatos superiores. Señaló la Sala que "si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso" 8. De igual manera, para la Corte era inexequible el inciso final del parágrafo en comento, que estipulaba que si dentro del año siguiente el deudor incurre nuevamente en mora, los procesos podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la suspensión, previa actualización de su cuantía, con la sola demostración de la mora y la solicitud de la entidad financiera. Consideró el alto Tribunal que esta disposición contravenía los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, por cuanto situaciones jurídicas distintas estaban siendo tratadas de manera idéntica. Es decir, si el deudor vuelve a constituirse en mora, ello implica que debe iniciarse un nuevo proceso y no acumularse a uno que, por mandato legal ya había terminado. Concluyó la Corte entonces al respecto: "En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo

mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal. Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía""9.

16. Por su importancia en el presente proceso, y para mayor claridad, la Corte procede a transcribir el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y se resaltan (...) las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la Sentencia C-955 de 2000: "Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la

reliquidación del crédito, dentro de los noventa (9

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