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SFC - Acciones, aportes en especie. Requisitos Concepto No. 2009058143-001 del 14 de agosto de 2009 id2009058143

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Acciones, aportes en especie. Requisitos Concepto No. 2009058143-001 del 14 de agosto de 2009 id2009058143
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

ACCIONES, APORTES EN ESPECIE, REQUISITOS Concepto 2009058143-001 del 14 de agosto de 2009.

Síntesis: Sobre los aportes en especie con acciones inscritas en Bolsa y en el caso de una sociedad que tiene en su composición accionaria a personas naturales con más del 10% de participación, si ellas pretenden aportar estas acciones a otras sociedades (sociedades de familia), según el supuesto planteado en la consulta, deben cumplir en principio con el procedimiento establecido en el numeral 3 de la Circular Externa 7 de 1998. En forma previa a la inscripción en el libro de registro de acciones del emisor, el enajenante deberá presentar ante esta entidad, la respectiva solicitud junto con los documentos que acrediten que la transferencia que se pretende efectuar esté revestida de la juridicidad indispensable para que produzca plenos efectos. «(…) requiere respuesta de las siguientes inquietudes: “… Una sociedad inscrita en bolsa, tiene en su composición accionaria a personas naturales con más del 10% de participación. En caso de que estas personas pretendan aportar estas acciones a otras sociedades (sociedades de familia), ¿requieren autorización previa u otro tipo de trámite ante la Superintendencia Financiera? ¿Esta operación puede hacerse por fuera de bolsa de valores?...” Al respecto, amablemente, nos permitimos indicarle que los aportes en especie, sobre acciones inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, bajo el supuesto planteado en su escrito, deben cumplir en principio con el procedimiento establecido en el numeral 3 de la

Circular Externa 7 de 1998, según el cual: “(…)

3. Traspasos que representen más del 2% de las acciones en circulación, con ocasión

de actos o hechos jurídicos diferentes a los mencionados en el numeral 1 de la presente Circular. Cuando las daciones en pago, aportes en especie , traspasos por negocios fiduciarios, o cualquier otro acto o hecho jurídico diferentes de los establecidos en el numeral 1 de la presente Circular, superen el 2% de las acciones en circulación, previa inscripción del traspaso en el libro de registro de accionistas, el tenedor, actual titular o enajenante deberá informar y acreditar mediante prueba idónea ante esta Superintendencia el traspaso que pretende efectuar a fin de verificar la naturaleza de la transacción. En los eventos previstos en el presente numeral el enajenante deberá al momento de informar, adjuntar los documentos que pretenda hacer valer como prueba de la transacción.” El mismo numeral contempla que el enajenante deberá acreditar ante esta Superintendencia la existencia de los actos o hechos citados mediante prueba idónea y para el caso planteado en su consulta, indica: “b) Aportes en Especie: Copia de la escritura pública de constitución o reforma donde conste el aporte, o copia del acta del órgano social competente donde conste el avalúo respectivo, el número de acciones objeto de transferencia, el emisor de las mismas y autorización de la Superintendencia respectiva.” Así las cosas, en forma previa a la inscripción en el libro de registro de acciones del emisor, el enajenante deberá presentar ante esta entidad, la respectiva solicitud junto con los documentos que acrediten que la transferencia que se pretende efectuar esté revestida de la juridicidad indispensable para que produzca plenos efectos. La Superintendencia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil

siguiente a la fecha de radicación para hacer las observaciones que estime pertinentes. La inscripción en el libro de registro de accionistas deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al vencimiento del plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere efectuado observaciones. En el evento en que se formulen observaciones, el término para la respectiva inscripción deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la información, datos o aclaraciones que al respecto haya solicitado. Adicionalmente, esta transferencia se efectúa por fuera de bolsa. De otra parte, es necesario que se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 1.2.5.6 de la Resolución 400 de 19951, en el cual se consagra la obligatoriedad de adquirir o de aumentar 1 “Artículo 1.2.5.6. Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en la presente resolución. De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en

la presente resolución. Parágrafo Primero.- Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad. Parágrafo Segundo.- Para efectos de la presente resolución se entiende por capital con derecho a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto, valores convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su suscripción, valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a voto y títulos representativos de acciones con derecho a voto. Para la determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el titular de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con derecho a voto.” los porcentajes de acciones previstos en dicha norma a través de una oferta pública de adquisición, OPA, razón por la cual las transferencias de acciones inscritas en bolsa de valores, tienen como limitante tales porcentajes, salvo en los casos previstos en el artículo 1.2.5.7 de la misma Resolución2. Adicionalmente, para su información no están obligados a efectuar una OPA, cuando se trate de compraventas de acciones que se realicen entre un mismo beneficiario real3, caso 2 Artículo 1.2.5.7.- Eventos en que no se debe realizar la oferta pública de adquisición. No se efectuará una oferta pública de adquisición en los siguientes eventos: Cuando medie aceptación expresa y por escrito del cien por ciento (100%) de los tenedores del capital con derecho a voto de la sociedad cuyas acciones se van a adquirir, en el sentido de que la operación de venta o intercambio de los valores se

realice directamente entre el adquirente o adquirentes y enajenante o enajenantes interesados. Modificado Decreto 2938 de 2007, art. 1°. Cuando la calidad de beneficiario real se obtenga mediante la participación en una oferta que se haga a raíz de un proceso de privatización. Cuando la sociedad readquiera sus propias acciones. Cuando la sociedad emita capital con derecho a voto. Cuando se capitalicen acreencias. Cuando la persona se convierta en beneficiario real del capital con derecho a voto de la sociedad, en virtud de cualquiera de los siguientes actos: Donación Adjudicación por Sucesión Adjudicación por Orden judicial Adjudicación por liquidación de persona jurídica Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal Dación en pago, siempre y cuando verse sobre obligaciones que hayan nacido con por lo menos un año de anticipación, las mismas se encuentren vencidas y se acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia la incapacidad del deudor para cumplir con tales obligaciones en los términos inicialmente convenidos. Parágrafo.- Para los eventos descritos en el presente artículo, se deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones sobre información relevante, la afectación de la posición de beneficiario real como resultado de los actos o hechos mencionados en el presente artículo, sin perjuicio de la información que se deba reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de los mismos. 3 “Art. 1.2.1.3.- Definición de beneficiario real. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de

cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción. Para los efectos de la presente resolución, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios. Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas. en el cual, sin importar el porcentaje de acciones en circulación objeto de transferencia, se deberá acreditar ante esta entidad la condición de beneficiario real entre las partes que vayan a efectuar la compra venta, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.2.5.4 de la Resolución 400 de 19954, bien sea que se realicen por fuera de bolsa5 o por bolsa, en este último caso se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º del Decreto 1802 de 2007.6 (…).» Parágrafo.- Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o

de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.” 4 “Art. 1.2.5.4.- Modificado Decreto 1941 de 2006 Art. 2. Traspaso de capital con derecho a voto entre un mismo beneficiario real. Cuando se vaya a traspasar acciones u otra modalidad de capital con derecho a voto entre personas que constituyen un mismo beneficiario real no será necesario observar lo dispuesto en la Sección II del Capítulo Quinto del Título Segundo de la presente Resolución. No obstante deberá informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la transacción que se proyecta efectuar y acreditar ante dicha entidad que las personas entre quienes se va a realizar el traspaso constituyen un mismo beneficiario real. Parágrafo Primero.- Para efectos de este artículo se entenderá por capital con derecho a voto lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1.2.5.6 de la presente resolución. Parágrafo Segundo.- La operación podrá realizarse después del quinto (5o.) día siguiente a aquél en que se de cumplimiento a los deberes de informar y acreditar a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado observaciones. En caso que esta última hubiere formulado observaciones, el término para realizar la operación deberá contarse a partir de la fecha en que se haya suministrado a la Superintendencia todos los informes, datos y aclaraciones que al respecto solicite.” 5 “Art. 1.2.5.3.- Compraventa de acciones de una sociedad inscrita en bolsa. Toda compraventa de acciones inscritas en una

bolsa de valores, que represente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000) unidades de valor real UVR, se deberá realizar obligatoriamente a través de los módulos o sistemas transaccionales de ésta. Las siguientes compraventas quedan exceptuadas de la obligación establecida en el inciso anterior: Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real; “ 6 Norma que se puede consultar en nuestra pagina Web www.superfinanciera.gov.co – Normativa . Decretos de Interés.

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