SFC - Acciones. Democratización de acciones. Sociedades administradoras de pensiones Concepto No. 2006042094-002 del 26 de septiembre de 2006 id2006042094
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Acciones. Democratización de acciones. Sociedades administradoras de pensiones Concepto No. 2006042094-002 del 26 de septiembre de 2006 id2006042094
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
ACCIONES – DEMOCRATIZACIÓN DE ACCIONES - SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Concepto 2006042094-002 del 26 de septiembre de 2006.
Síntesis: Los procesos de negociación de acciones sometidos a consideración de esta Superintendencia que involucren la transacción sobre el 10% o más de las acciones en circulación de alguna de sus entidades vigiladas, son de naturaleza privada. Para las sociedades administradoras de pensiones se establece la obligación de ofrecer públicamente, por lo menos cada doce meses y por el término de cinco años a partir del momento de su constitución, un porcentaje de sus acciones que permita que las entidades del sector social solidario y los afiliados y pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad puedan llegar a suscribir como mínimo, un 20% de su capital social. El mecanismo de la democratización de acciones de las sociedades administradoras de pensiones tiene una vigencia limitada a cinco años contados desde el momento de su constitución, término que a la fecha cumplen todas las entidades que actualmente tienen tal condición, razón por la cual la negociación de sus acciones puede ajustarse a procedimientos como el señalado en el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sin que sea obligatorio acudir a la oferta pública de las mismas. «(…) solicita que “se haga público el precio que pagará (…) por el 20% de acciones que en (…) posee (…) y que se explique el porque (sic) la Superfinanciera permite la concentración accionaría de las Sociedades AFP en pocas manos, como es este caso”.
Sobre el particular, resultan pertinentes los siguientes comentarios:
1. En primera instancia es del caso precisar que conforme lo señala el numeral 1 del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con lo previsto en el subnumeral 3.1, Capítulo Segundo, Título Primero de la Circular Externa 007 de 1996
(Circular Básica Jurídica), toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera requerirá de la aprobación previa de ésta última. Lo anterior implica de parte de esta entidad la verificación de la idoneidad, la responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirir las acciones, además de establecer que con la transferencia de dichas acciones se está fomentando el bienestar público. Para los efectos anteriores, el Superintendente Financiero verifica que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del articulo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que adicionalmente la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 51. Vistas así las cosas, encontramos pertinente advertir que los procesos de negociación de acciones sometidos a consideración de esta Superintendencia, es decir aquellos que 1 “En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas: “a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del
Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen; “b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el articulo 2°. de dicha ley, “c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, y d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido. involucren la transacción sobre el 10% o más de las acciones en circulación de alguna de sus entidades vigiladas, son de naturaleza privada por lo que las condiciones particulares del negocio no pueden darse a conocer al público y gozan de la reserva señalada en el artículo 61 del Código de Comercio, debiendo resaltar además que sólo concierne a sus participantes y, en lo que la ley señala, a este Organismo de Control.
2. De otra parte y en lo que a las sociedades administradoras de pensiones se refiere, encontramos que el articulo 8° del Decreto 656 de 19942 establece la obligación de ofrecer públicamente, por lo menos cada doce meses y por el término de cinco años a partir del momento de su constitución, un porcentaje de sus acciones que permita que las entidades del sector social solidario y los afiliados y pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad puedan llegar a suscribir como mínimo, un 20% de su capital social.
Así las cosas, el mecanismo de la democratización de acciones de las sociedades administradoras de pensiones tiene una vigencia limitada a cinco años contados desde el
momento de su constitución, término que a la fecha cumplen todas las entidades que actualmente tienen tal condición, razón por la cual la negociación de sus acciones puede ajustarse a procedimientos como el señalado en el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sin que sea obligatorio acudir a la oferta pública de las mismas. (…).» 2 “Articulo 8°.- Desde el momento de su constitución y por el término de cinco (5) años, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán ofrecer públicamente por lo menos cada doce meses acciones para que las entidades del sector social solidario y los afiliados y pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad puedan llegar a suscribir mínimo un veinte por ciento (20%) de su capital social (...).