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SFC - Acciones. Democratización de la participación accionaria del Estado CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuart id15739

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Acciones. Democratización de la participación accionaria del Estado CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuart id15739
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

ACCIONES, DEMOCRATIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia del 4 de septiembre de 2008. Radicación: 15739.

Síntesis: En el programa de enajenación del Banco Granahorrar en la primera etapa, se ofrecía públicamente a los destinatarios de las condiciones especiales, la totalidad de las acciones que poseía Fogafin en la entidad financiera, de manera que si todas ellas eran adquiridas por los beneficiarios de las condiciones especiales, no había lugar a la segunda etapa. La restricción en cuanto al monto que cada uno de los destinatarios de las condiciones especiales podía adquirir en el trámite de la primera etapa, corresponde a un mecanismo necesario para cumplir con el propósito de la democratización accionaria, pues, sólo así se permitía que un mayor número de personas adquirieran la propiedad de la entidad y se evitaría la concentración en manos de un solo beneficiario de condiciones especiales. La previsión del artículo 23 del decreto demandado se ajusta a la normatividad aplicable a la enajenación de la participación del Estado en las instituciones financieras conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 226 de 1995.

«(…) EL ACTO DEMANDADO La demanda recae sobre el numeral (iii) del numeral 2 del artículo 7° y el inciso primero del artículo 23 del Decreto 2540 del 2005, cuyo texto es el siguiente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público DECRETO 2540 22 de julio de 2005

Por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posee en Granahorrar Banco Comercial S.A. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 226 de 1995 (...)

DECRETA: (...) Artículo 7°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales destinatarios de las condiciones especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaría, procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la propiedad accionaría de carácter estatal, la aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las siguientes

reglas: (...)

2. No podrán adquirir acciones por un monto superior a: (i) Dos (2) veces su patrimonio líquido a diciembre 31 del año correspondiente a la declaración de renta presentada, ni (ií) Por un valor que supere cinco (5) veces sus ingresos anuales y; para el caso especifico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo en el Banco Granahorrar, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual y, en todo caso, (iii) No podrán adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis

mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones. (...) Artículo 23. Aprobación de la Superintendencia Bancaria. Las personas que pretendan adquirir directa o indirectamente un porcentaje igualo superior al 5% de las Acciones, deberá solicitar autorización a la Superintendencia Bancaria para llevar a cabo la respectiva adquisición. Todo lo anterior de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o en las leyes que lo modifique o sustituyan [...]". «(…) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad del numeral iii) del numeral 2 del artículo 7° y del inciso 1° del artículo 23 del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005, expedido por el Gobierno Nacional "por el cual se aprueba el Programa de Enajenación de acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posee en Granahorrar Banco Comercial S.A.” Previo al estudio de las pretensiones de la demanda, la Sala decidirá sobre las excepciones propuestas por el impugnante, señor (…), así:

1. Cosa juzgada Sustenta la excepción en que las pretensiones del demandante sobre la supuesta violación por parte de las disposiciones demandadas, de los derechos fundamentales de las personas naturales destinatarias de las condiciones especiales y en particular del demandante, fueron rechazadas por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de tutela de 18 de octubre de 2005 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia.

Considera la Sala que la excepción no está llamada a prosperar, pues en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 24 de noviembre de 2005 y del Tribunal Superior de Bogotá

de 18 de octubre de 2005, se consideró que la acción de tutela no era el medio para discutir la legalidad del acto que aquí se demanda y porque el demandante no había manifestado su interés de adquirir las acciones de acuerdo con sus posibilidades económicas, ni probó que se le hubiera impedido acceder a las mismas, por lo que no podía aducir que el Decreto le hubiera vulnerado sus derechos fundamentales (folio 209 del expediente). Por lo anterior, no puede considerarse que en los fallos de tutela mencionados se hubiera decidido sobre las pretensiones de este proceso, máxime que se trata de dos acciones diferentes que tienen sus respectivos objeto y causa; aún, si se hubieran analizado los derechos fundamentales del actor en aquel proceso, su decisión no tendría efectos de cosa juzgada en éste, pues la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales en un caso particular, mientras, que la acción pública de nulidad tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico y donde no caben análisis subjetivos ni particulares. Además, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la única instituida para decidir sobre la legalidad de los actos de la Administración, por lo que carece de fundamento la excepción.

2. Sustracción de materia Considera que es inocuo un pronunciamiento de mérito, pues las normas demandadas forman parte de un decreto que ya produjo efectos.

Esta excepción tampoco está llamada a prosperar pues aunque el Programa de Enajenación de acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseía en Granahorrar Banco Comercial S.A., aprobado por el Decreto 2540 del 2005, culminó el 7 de diciembre de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo el Acto de Cierre de la Segunda Etapa1, es un acto

administrativo que mientras se cumplió, produjo efectos y por tanto debe estudiarse su legalidad con el fin, no sólo de restablecer el orden jurídico y la legalidad, sino por esos efectos que pudo producir. Ha sido criterio reiterado de la Corporación que aunque hayan desaparecido los fundamentos de hecho de un acto administrativo demandado, al estar cuestionada su legalidad debe darse una decisión con el fin de salvaguardar el imperio de la legalidad, criterio que resulta aplicable al presente caso. En efecto, mediante providencia de Sala Plena de 14 de enero de 1991, expediente S-157, con ponencia del Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, expresó la Corporación: "Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido 1 Folio 119 del c.ppal. derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión

del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad". “Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares, por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podía controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo"2. Ahora bien, en los alegatos de conclusión el impugnante solicitó fallo inhibitorio, además de las excepciones ya estudiadas, porque, primero, las normas regularon el procedimiento previo a la celebración de un contrato estatal, razón por la cual una vez celebrado no era procedente demandar el acto de forma exclusiva sino también la nulidad del contrato como lo establece el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo; y segundo, porque no se demandó todo el artículo 7° del Decreto 2540 del 2005, de manera que su pretensión

parcial modifica el sentido de la disposición. Tampoco se demandó la expresión "y en todo caso" parte indisoluble de la norma y que le da sentido, por tanto hay inepta demanda. La Sala no estudiará las anteriores excepciones, toda vez que su planteamiento en los alegatos de conclusión es extemporáneo. En efecto, conforme al artículo 207 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo la fijación en lista tiene por objeto que el demandado conteste la demanda, proponga excepciones y solicite pruebas, además para que se impugne o coadyuve la demanda por los terceros intervinientes, lo cual incluye la petición de pruebas y la proposición de excepciones. A juicio de la Sala, proponer este tipo de excepciones en los alegatos de conclusión sorprende a las demás partes con argumentos respecto de las cuales ya no pueden ejercer ninguna clase de defensa o contradicción y por tanto, es improcedente su análisis en el fallo. Pues bien, como las excepciones propuestas no tuvieron vocación de prosperidad, la Sala abordará el estudio de la legalidad del numeral (iii) del numeral 2 del artículo 7° y del inciso primero del artículo 23 del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005 expedido por el Gobierno Nacional, propuesto en la demanda y reiterado en el alegato de conclusión. 2 Esta posición ha sido reiterada en las Sentencias de la Sección de 2 de febrero de 2001, exp. 10474, C. P. Germán Ayala Mantilla, de 22 de junio de 2001, exp. 10164, C. P. María Inés Ortiz Barbosa, de 23 de agosto de 2002, exp. 12311, C. P.

Ligia López Díaz y de 3 de octubre de 2007, exp. 15900, C. P. Héctor Romero Díaz.

A. Numeral (iii) del numeral 2 del artículo 7° del Decreto 2540 del 2005 cuyo texto es el siguiente: "Artículo 7°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales destinatarios de las condiciones especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, la aceptación que presente cada una de las personas naturales destinatarias de las condiciones especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las siguientes

reglas:

1. Deberá acompañar copia de: (i) La declaración de renta correspondiente al año gravable de 2004 para aquellos que estén obligados a presentar declaración, o (ji) El certificado de ingresos y retenciones del año 2004 para los no obligados a declarar.

Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en el Banco Granahorrar deberán, adicionalmente, acompañar una certificación expedida por un representante legal de dicha sociedad, en que conste su remuneración anual a la fecha de expedición del presente decreto.

2. No podrán adquirir acciones por un monto superior a: (i) Dos (2) veces su patrimonio líquido a diciembre 31 del año correspondiente a la declaración de renta presentada, ni (ii)

Por un valor que supere cinco (5) veces sus ingresos anuales y; para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo en el Banco Granahorrar, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual y, en todo caso, (iii) No podrán adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones. Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en el presente artículo y determinar los anteriores límites se tomará: (a) El patrimonio líquido y los ingresos que figuren en la declaración de renta presentada; (b) Los ingresos que figuren en el certificado de ingresos y retenciones presentado, o (c) La remuneración anual certificada de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo, vigente a la fecha de expedición del presente decreto. Para efectos del presente decreto, se entenderá por "patrimonio líquido" el indicado en la declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.

3. Cualquier aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en el numeral anterior, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en el numeral 2 del presente artículo, sin

perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.

4. Únicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de: (i) No negociar las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; (H) No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las Acciones; (iii) No dar en pago las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; (iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 60 del presente Programa de Enajenación, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamete ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y (v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

Para efectos del presente decreto, el término "beneficiario real" tendrá el alcance que le

atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

5. Deberán acompañar los demás documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa”.

Advierte la Sala en primer lugar que el enunciado del artículo 7° señala los propósitos de las reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales destinatarios de las condiciones especiales, entre ellos, la promoción de la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política. El impugnante alega que se debió demandar toda la disposición, sin embargo, la Sala considera que si bien, el anterior enunciado forma junto con cada una de las reglas una proposición jurídica completa, para efectos de una demanda de nulidad no es indispensable que se demande en su totalidad, basta que se precise la parte de la norma que se considera contraria al ordenamiento jurídico como lo establece el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, para que con el concepto de violación se establezca el marco dentro del cual va a efectuarse el análisis de legalidad. Si a juicio del actor sólo el numeral (iii) del numeral 2 del artículo 7° es ilegal, sólo dicho numeral debía demandarse, pues aunque haga parte de una regla jurídica, tal expresión es

autónoma dentro del texto que la contiene y no afecta ninguna otra disposición. Además, un fallo de nulidad debe recaer sólo sobre la norma demandada, salvo que por cuestiones de entendimiento o de conexión deban cobijarse otras expresiones no demandadas o deba dársele un entendido a la norma en aras de mantener la coherencia del ordenamiento jurídico analizado. Sin embargo esto no se presenta en el sub judice. De otra parte, en relación con la expresión "y en todo caso" que considera el impugnante debió demandarse porque es parte indisoluble de la norma y le da sentido, estima la Sala que no puede entenderse excluida de la impugnación la frase "y, en todo caso" pues, se trata de una conjunción final que encadena las oraciones que contiene cada numeral sobre los montos máximos para adquirir las acciones, así: "2. No podrán adquirir acciones por un monto superior a: (i) Dos (2) veces su patrimonio líquido a diciembre 31 del año correspondiente a la declaración de renta presentada, ni (ii) Por un valor que supere cinco (5) veces sus ingresos anuales y; para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo en el Banco Granahorrar, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual y, en todo caso, (iii) No podrán adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones". De manera que de acuerdo con la demanda, es evidente que la petición de nulidad se dirige contra la prohibición de que en todo caso las personas naturales destinatarias de las

condiciones especiales no puedan adquirir más de 126.686.256.676 acciones. Precisado lo anterior, se procede al estudio de la legalidad del acto demandado. En síntesis, el numeral 2 del artículo 7° del Decreto demandado señala que cada una de las personas naturales destinatarias de las condiciones especiales en desarrollo de la Primera Etapa en la enajenación de las acciones que tiene FOGAFIN en el Banco Granahorrar, no puede adquirir acciones por un monto superior a:

1. Dos (2) veces su patrimonio líquido a diciembre 31 del año correspondiente a la declaración de renta presentada

2. Cinco (5) veces sus ingresos anuales y; para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo en el Banco Granahorrar, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual y; para el caso especifico de las personas que ocupen cargos de nivel declaración de renta presentada

3. En todo caso, más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones.

Sobre el último punto recae la demanda de nulidad porque a juicio del demandante, el Ejecutivo no tenía competencia para señalar las condiciones excepcionales a los sectores solidarios que podían ejercer un derecho preferencial de compra; porque se limitó el acceso a la propiedad de los destinatarios de condiciones especiales y se desconoció el derecho a la igualdad. La enajenación de la propiedad accionaria estatal tiene primer fundamento en el artículo 60 de la Constitución Política que señala sus principios rectores, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia". El propósito de la norma es dar fuerza a fines específicos del Estado Social de Derecho, como la función social de la propiedad, el impulso de la propiedad asociativa, la promoción del acceso a la propiedad y el estímulo de los trabajadores para que participen en las empresas, previstos en los artículos 1°, 57, 58 Y 60 de la Constitución Política (Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2001). Según el precepto esta democratización se logra a través de mecanismos que consagran derechos preferenciales a favor de los trabajadores de la empresa que se enajena y de las organizaciones solidarias, con el fin de que en su privatización puedan competir con algunas ventajas con los grupos económicos particulares fuertes que participan con mayor facilidad y de esta manera la propiedad quede en manos de más personas. Para la Sala, además de los principios invocados por la Corte, en la enajenación de una entidad financiera, como en este caso, la democratización de la propiedad accionaría cumple con uno de los fines esenciales del Estado: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (artículo 2° de la Constitución Política). Y es que conforme al artículo 335 de la

Carta, son de interés público las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 ib. El interés público sería más fácil de cobijar con la participación de todos en la vida económica del País. Ahora bien, mediante la Ley 226 de 1995 se reglamentó la enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa (artículo 1°). Cuando se trate de la enajenación de participación del Estado o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en instituciones financieras o entidades aseguradoras, se aplican, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 226, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 18 Ley 226 de 1995).

Sus principios rectores son: la democratización, la preferencia, la protección del patrimonio público y la continuidad del servicio, los cuales se garantizan mediante ciertos mecanismos que la misma ley señala.

En relación con la democratización, se prevé que todas las personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionaría que el Estado enajene; por tanto, se deben acudir a mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria (artículos 2° y 9°). El artículo 3° ib., enunció como destinatarios de las condiciones especiales a: los

trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas, por la legislación cooperativa. No son destinatarios de condiciones especiales los fondos parafiscales, los fondos agropecuarios y pesqueros, incluyendo los fondos ganaderos y el Fondo Nacional del Café (artículo 19). Las condiciones especiales están consagradas en el artículo 11 así:

1. Se les debe ofrecer en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones que pretenda enajenarse. Las ofertas deben realizarse durante un plazo mínimo de 2 meses

(artículo 25).

2. Se les debe fijar un precio accionario fijo equivalente al precio resultante de la valoración prevista en el artículo 7°, el cual tendrá la misma vigencia que el de la oferta pública, siempre y cuando, dentro de la misma, no hubiesen existido interrupciones, pues de lo contrario se podrá ajustar el precio fijo.

3. La ejecución del programa de enajenación se inicia cuando el titular, o una o varias instituciones hayan establecido líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en venta, que impliquen una Financiación disponible de crédito

no inferior, en su conjunto, al 10% del total de las acciones objeto de enajenación, con las siguientes características: a. El plazo de amortización superior a 5 años b. La tasa de interés aplicable a los adquirentes destinatarios de las condiciones especiales no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito c. El período de gracia a capital no podrá ser inferior a un año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital d. Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las acciones, para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta de aquéllas.

4. Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir estas acciones.

El procedimiento para la enajenación está regulado por las siguientes reglas: - El Gobierno decide en cada caso, la enajenación de la propiedad accionaria del nivel nacional y debe adoptar un programa de enajenación, diseñado para cada evento en particular6 y con base en los estudios técnicos correspondientes, que deben incluir la valoración de la entidad a enajenar, teniendo en cuenta no sólo las condiciones y naturaleza del mercado, sino las variables técnicas tales como la renta de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos, los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del valor para cada caso de enajenación (artículos 6° y 7°).

6 El programa es diseñado por el Ministerio titular o a aquel al cual estén adscritos o vinculados los titulares de la participación social, en coordinación con el Ministerio de correspondientes, que deben incluir la valoración de la entidad a enajenar, teniendo en cuenta no sólo las condiciones y naturaleza del mercado, sino las variables técnicas tales como la rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos, los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del valor para cada caso de enajenación (artículos 6° y 7°) - El programa de enajenación debe contener en cada caso los siguientes aspectos (artículo 10): Las etapas en que se realizará, teniendo en cuenta que de manera privativa, la primera estará orientada a los destinatarios de las condiciones especiales. Las condiciones especiales a las cuales se refiere el 11 de la ley. La forma y condiciones de pago del precio de las acciones. El precio mínimo de las acciones que en desarrollo del programa de enajenación no sean adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior al que determinen tales condiciones especiales. Los demás aspectos para su debida ejecución. Ahora bien, el artículo 14 de la ley establece que el programa de enajenación debe disponer las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten contra los principios generales de esta ley, las cuales "podrán incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por 2 años a partir de la fecha de la enajenación: en caso de producirse la enajenación de dichas acciones antes de dicho

plazo se impondrán multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de enajenación, dichas sanciones se plasmarán en el programa de enajenación" y sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios de condiciones especiales, los cargos del nivel directivo de la entidad en el proceso de privatización, sólo podrán adquirir acciones por un valor máximo de 5 veces s

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