SFC - Acciones. Democratización de la participación accionaria del Estado CE. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Cuar id15685
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Acciones. Democratización de la participación accionaria del Estado CE. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Cuar id15685
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
ACCIONES, DEMOCRATIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARÍA DEL ESTADO Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Ligia López Díaz. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Radicación 15685.
Síntesis: Demanda de nulidad contra los numerales 2 del artículo 7° (salvo el literal ii) y 3 y 4 del artículo 8° del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se aprueba el Programa de Enajenación de acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posee en el Banco (…). Las disposiciones demandadas no contrarían las condiciones especiales que fijó el legislador para los trabajadores de las entidades sometidas a procesos de privatización ni a los sectores solidarios; tampoco merma la preferencia que en este tipo de negociaciones deben tener; sólo se trata de mecanismos concretos a favor del propósito, no sólo constitucional de la democratización de la participación accionaría del Estado, sino como medida preventiva de que las acciones de la entidad en venta puedan ser adquiridas por interpuesta persona, bajo las condiciones especiales previstas para otras personas.
«(…) EL ACTO ACUSADO Se trata de los artículos 7° (parcial) y 8° (parcial) del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005, cuyo texto es el siguiente, en los apartes que se subrayan:
"DECRETO 2540
22/07/2005 Por el cual se aprueba el Programa de Enajenación de las acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posee en Granahorrar Banco
Comercial S. A. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el articulo 6° de la Ley 226 de 1995, (...)
DECRETA: (...) Artículo 7°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales destinatarios de las condiciones especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, la aceptación que presente cada una de las personas naturales destinatarias de las condiciones especiales en desarrollo de la Primera Etapa,
estará sujeta a las siguientes reglas:
1. Deberá acompañar copia de: (i) La declaración de renta correspondiente al año gravable de 2004 para aquellos que estén obligados a presentar declaración, o (ii) El certificado de ingresos y retenciones del año 2004 para los no obligados a declarar.
Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en el Banco Granahorrar deberán, adicionalmente, acompañar una certificación expedida por un representante legal de dicha sociedad, en que conste su remuneración anual a la fecha de expedición del presente decreto.
2. No podrán adquirir acciones por un monto superior a: (i) Dos (2) veces su patrimonio líquido a diciembre 31 del año correspondiente a la declaración de
renta presentada, ni (ii) Por un valor que supere cinco (5) veces sus ingresos anuales y; para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo en el Banco Granahorrar, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual y, en todo caso, (iii) No podrán adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones. Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en el presente articulo y determinar los anteriores límites se tomará: (a) El patrimonio líquido y los ingresos que figuren en la declaración de renta presentada; (b) Los ingresos que figuren en el certificado de ingresos y retenciones presentado, o (c) La remuneración anual certificada de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo, vigente a la fecha de expedición del presente decreto. Para efectos del presente decreto, se entenderá por "patrimonio líquido" el indicado en la declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.
3. Cualquier aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en el numeral anterior, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en el numeral 2 del presente artículo, sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.
4. Únicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de: (i) No negociar las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
(ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las Acciones; (iii) No dar en pago las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; (iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente Programa de Enajenación, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y (v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
Para efectos del presente decreto, el término "beneficiario real" tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.
5. Deberán acompañar los demás documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
Artículo 8°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas naturales destinatarios de las condiciones especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la propiedad accionaría de carácter estatal, las aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales destinatarias de las condiciones especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estarán sujetas a las siguientes reglas:
1. Las asociaciones de empleados o ex empleados del Banco Granahorrar, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de: (i) Los estados financieros debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2004, y (ii) La declaración de renta correspondiente al año gravable de 2004, siempre y cuando esté obligado
legalmente a presentarla.
2. Los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas de compensación familiar que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de la declaración de ingresos y patrimonio con corte a diciembre 31 de 2004, debidamente certificada.
3. Los destinatarios de las condiciones especiales diferentes a personas naturales, sólo podrán adquirir acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades, sin superar en todo caso la regla de que trata el siguiente numeral.
Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se certifique: (i) Los limites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y (ii) Que el monto de las acciones que se acepta comprar se encuentra dentro de los limites legales y estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de compra. Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante legal de quien actúe como administrador del respectivo fondo y por un contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia.
4. Adicional a la regla de adquisición de acciones a que se refiere el numeral anterior, los destinatarios de las condiciones especiales diferentes a personas
naturales, no podrán presentar aceptación de compra de acciones por un monto: (í) Que sumado su valor exceda de dos (2) veces el valor del patrimonio ajustado que figure en: (a) La declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso, o (b) En los estados financieros debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2004, cuando no esté obligada a presentar declaración de renta o de ingresos y patrimonio y, en todo caso, (ii) No podrán adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones. Para efectos del presente decreto, se entenderá por "patrimonio ajustado" el resultado de restarle a los activos totales los pasivos totales y el superávit por valorización. Entiéndase como superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.
5. Cualquier aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en los numerales 3 y 4 anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en dichos numerales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del articulo 12 del presente decreto.
6. Únicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta, junto con su aceptación de compra, adjunte una
manifestación expresa de su voluntad irrevocable de: (i) No negociar las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; (ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las mismas; (iii) No dar en pago las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; (iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el articulo 6° del presente Programa, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y (v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. En todo caso, al aceptar la oferta los destinatarios de las condiciones especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.
(...) Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera Como pretensión subsidiaria solicitaron la nulidad de la expresión "No podrán adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones" contenida en el literal (iii) del numeral 2 del artículo 7° y en el literal (ii) del numeral 4 del artículo 8° ibídem. (…) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los numerales 2 del artículo 7° (salvo el numeral ii) y 3 Y 4 del artículo 8° del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se aprueba el Programa de Enajenación de acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posee en Granahorrar Banco Comercial S.A.", porque consideran los demandantes que las disposiciones acusadas limitan y restringen las condiciones especiales establecidas legalmente a favor de los trabajadores y extrabajadores del Banco, así como a las organizaciones solidarias y de trabajadores, mencionados en el artículo 3 del citado Decreto. Subsidiariamente solicitan la nulidad de la expresión “No podrán adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones" contenida en el literal (iii) del numeral 2 del
artículo 7° y en el literal (ii) del numeral 4 del artículo 8° ibídem. Previo a decidir sobre el fondo de las pretensiones la Sala decidirá sobre las excepciones propuestas por el señor (…), parte impugnante dentro del proceso, así:
1. Excepción de inepta demanda por falta de precisión de las normas impugnadas Fundamenta esta excepción concretamente en los siguientes tres puntos, los cuales se irán resolviendo: El numeral 2 del artículo 7°. no contiene literales sino párrafos, el primero de los cuales contiene tres numerales en números romanos y si la pretensión es excluir de la nulidad el numeral (ii) de este párrafo tendría el efecto de excluir de la impugnación la frase "y en todo caso", lo cual cambia el sentido del párrafo.
A juicio de la Sala, el argumento expuesto como fundamento de la excepción no tiene prosperidad, pues si bien es cierto que se trata de un "numeral" en romanos minúsculas y no de un "literal ”1, no por ello puede considerarse inepta la demanda, ni impide que pueda saberse con exactitud la parte de la disposición cuya solicitud de nulidad se excluye, pues, el numeral 2 del artículo 7° del Decreto cuestionado sólo tiene tres numerales expresados en romanos minúsculas que se encuentran en el párrafo primero y resultan plenamente identificables. De otra parte, no puede entenderse excluida de la impugnación la frase "y, en todo caso", que según el impugnante está contenida en el mencionado numeral (ii), pues, se trata de una conjunción que encadena las oraciones que contiene cada numeral sobre los montos máximos
para adquirir las acciones, así: “2. No podrán adquirir acciones por un monto superior a: (i) Dos (2) veces su patrimonio líquido a diciembre 31 del año correspondiente a la declaración de renta presentada, ni (ii) Por un valor que supere cinco (5) veces sus ingresos anuales y; para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo en el Banco Granahorrar, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual y, en todo caso, (iii) No podrán adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones” Es evidente que la disposición que se excluye de la solicitud de nulidad es la correspondiente a que no pueden adquirir acciones por un monto superior a cinco (5) veces sus ingresos anuales y para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo en el banco Granahorrar, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual. - La expresión transcrita en la petición subsidiaria no corresponde al texto de los numerales 2 y 4 de los artículos 7° y 8° del Decreto. Este argumento no tiene extremadamente literal, pues demandantes de "No podrán ningún fundamento, además de resultar es evidente que la expresión transcrita por los adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones" hace parte del numeral 2 del artículo 7° y del numeral 4 del artículo 8° del Decreto demandado. La demanda no expresó
"respectivamente", sin embargo, esa omisión no trae ninguna confusión ni impide que pueda decidirse de fondo la demanda de simple nulidad. - No se impugna la primera parte del artículo 7° del Decreto, donde se precisa que las reglas a las que se sujeta la compra de acciones en la primera etapa se refieren a cada una de las personas naturales destinatarias de las condiciones especiales y explica las razones de esas reglas. La primera parte del artículo 7° del Decreto demandado marca como propósitos de las reglas consagradas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas 1 Diccionario de la Lengua Española en su 5a acepción: "conceptos y magnitudes que se expresan con letras" naturales destinatarios de las condiciones especiales, la promoción de la efectiva democratización de la propiedad accionaria, para que la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, y se impidan conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política sobre la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal. Si bien, el anterior enunciado forma junto con cada una de las reglas una proposición jurídica completa, no por el hecho de considerar que alguna de ellas o alguna expresión contenida en alguna parte de la disposición, sea ilegal o contradiga normas superiores, deba demandarse la totalidad del precepto, Además, el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo dispone que cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión, lo cual junto con el concepto de violación (artículo 137 ibídem), define el marco
dentro del cual va a efectuarse el análisis de legalidad. La acción de nulidad no es un recurso de casación que exige unas formalidades muy precisas. La nulidad es una acción pública que permite a cualquier ciudadano acceder a la Administración de justicia en búsqueda de preservar el orden jurídico y permite al juez pronunciarse con la misma finalidad. Por lo demás, el estudio de legalidad de una disposición se hace teniendo en cuenta la norma a la cual pertenece y con su enunciado completo. No prospera esta excepción.
2. Inepta demanda por falta de precisión al señalar las normas violadas y falta de las razones de su violación Acusa a los demandantes de no desarrollar el concepto de violación de los artículos 11 y 14 de la Ley 226 de 1995.
No obstante en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 del concepto de violación, los actores explican sumariamente la violación a los artículos 11 y 14 de la Ley 226 de 1995, y citan otras disposiciones de carácter superior normas que delimitan el estudio de legalidad sobre las cuales puede hacerse un pronunciamiento de fondo. La excepción prosperaría sólo en caso de una ausencia total del concepto de violación. De otra parte, en los alegatos de conclusión esta misma parte impugnante solicitó fallo inhibitorio, porque, primero, existe sustracción de materia ya que las normas impugnadas tenían por objeto regular la participación de los destinatarios de condiciones especiales en la primera etapa del proceso de venta de las acciones de Granahorrar y dicha etapa ya se surtió y se produjeron todos sus efectos. Es más el contrato de venta de las acciones fue debidamente
celebrado sin que hubiese sido impugnado; y, segundo, porque las normas regularon el procedimiento previo a la celebración de un contrato estatal, por tanto, no era procedente demandar el acto de forma exclusiva sino con la nulidad del contrato. A juicio de la Sala, estos argumentos resultan claramente extemporáneos plantearlos en los alegatos de conclusión, pues no es ésta la oportunidad procesal para proponer excepciones y sorprender a las demás partes con tesis respecto de las cuales ya no pueden ejercer ninguna clase de defensa o contradicción. Por ello la demanda, la contestación y la intervención de los terceros impugnantes o coadyuvantes dentro del término de fijación en lista (artículo 207, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo) determinan la litis y la actividad probatoria, para que en la etapa de alegatos, las partes presenten sus conclusiones. Decididas las excepciones propuestas sin que tuvieran vocación de prosperidad, la Sala abordará el estudio de la legalidad de los numerales 2 del artículo 7° (salvo el numeral ii) y 3 Y 4 del artículo 8° del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, porque consideran los demandantes que tales disposiciones violaron el principio constitucional de democratización en la enajenación de la participación accionaría del Estado en una empresa, excedieron los términos de la ley y se extralimitaron en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Mediante el Decreto 2540 de 22 de julio de 2005 el Gobierno Nacional aprobó el Programa de Enajenación de acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseía en
Granahorrar Banco Comercial S.A. y, si bien el Programa de Enajenación culminó el 7 de diciembre de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo el Acto de Cierre de la Segunda Etapa2, se trata de un acto administrativo que produjo efectos y en tal sentido debe estudiarse su legalidad con el fin, no sólo de restablecer el orden jurídico y la legalidad, sino por los efectos que pudo producir, como reiteradamente lo ha señalado el Consejo de Estado. En providencia de Sala Plena de 14 de enero de 1991, expediente S-157, con ponencia del Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, expresó la Corporación: "Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden
vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo 2 Certificado de Fogafín (folio 219 del c.ppal.) ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad". "Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares, por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podía controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo".3 Los anteriores criterios son válidos en el presente caso, pues frente al Decreto 2540 de 2005 desaparecieron sus fundamentos de hecho (venta de Grahahorrar), pero por estar cuestionada su legalidad debe decidirse con el fin de salvaguardar el imperio de la legalidad. Ahora bien, la primera de las normas demandadas es el numeral 2 (salvo el numeral ii) del
artículo 7° del Decreto 2540 de 2005 que señala que cada una de las personas naturales destinatarias de las condiciones especiales en desarrollo de la Primera Etapa en la enajenación de las acciones que tiene FOGAFIN en el Banco Granahorrar, puede adquirir acciones hasta por un monto de: (i) Dos (2) veces su patrimonio líquido a diciembre 31 del año correspondiente a la declaración de renta presentada y, en todo caso, no puede adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones. La Sala advierte que mediante sentencia de 4 de septiembre de 2008 dictada dentro del expediente 15739, Actor: (…), con Ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa se negó la pretensión de nulidad contra el literal (iii) del numeral 2 del artículo 7° del Decreto 2540 de 2005 porque a juicio del demandante, el Ejecutivo no tenía competencia para señalar las condiciones excepcionales a los sectores solidarios que podían ejercer un derecho preferencial de compra; porque se limitó el acceso a la propiedad de los destinatarios de condiciones especiales y se desconoció el derecho a la igualdad, es decir con similares argumentos que aquí se demandan y con fundamento en las mismas normas violadas, por tanto, se presenta cosa juzgada de conformidad con el artículo 175 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, según el cual, "La sentencia que declare la nulidad de una acto
3 Esta posición ha sido reiterada en las Sentencias de la Sección de 2 de febrero de 2001, exp. 10474, C. P. Germán Ayala Mantilla, de 22 de junio de 2001, exp. 10164, C. P. María Inés Ortiz Barbosa, de 23 de agosto de 2002, exp. 12311, C.P. Ligia López Díaz y de 3 de octubre de 2007, exp. 15900, C. P. Héctor Romero Díaz. administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero solo en relación la causa petendi juzgada"4. Como entre los dos procesos existe identidad de causa en cuanto el motivo o razón que sustentó la primera demanda, se invocó nuevamente en la segunda, la Sala decidirá en relación con el literal (iii) del numeral 2 del artículo 7° demandado, estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia que negó la pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones que absuelven cada una de las inconformidades planteadas por la parte actora en el presente asunto. En relación con los conceptos de patrimonio, ingresos, remuneración y patrimonio líquido definidos en los párrafos 2 y 3 del numeral 2 del artículo 7° demandado, no se invoca cargo de ilegalidad, por lo que sobre los mismos no habrá análisis ni decisión. Los numerales 3 y 4 del artículo 8° del decreto mencionado señalan que en desarrollo de la Primera Etapa, los destinatarios de las condiciones especiales diferentes a personas
naturales, sólo podrán adquirir el siguiente monto de acciones:
1. Hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades;
2. Que sumado su valor no exceda de dos (2) veces el valor del patrimonio ajustado que figure en: (a) La declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso, o (b) En los estados financieros debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2004, cuando no esté obligada a presentar declaración de renta o de ingresos y patrimonio; y
3. En todo caso, no pueden adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones.
La Sala observa que las consideraciones que se expusieron en la sentencia de 4 de septiembre de 2008 deciden de igual manera la pretensión de nulidad de las demás normas demandadas, es decir, el literal (i) de numeral 2 del artículo 7° y los numerales 3 y 4 del artículo 8° del Decreto 2540 de 2005, pues, los cargos de ilegalidad se sustentan en los mismos argumentos planteados respecto del literal (iii) del numeral 2 del artículo 7°, como se verá: El artículo 60 de la Constitución Política señala los principios rectores de la enajenación de la propiedad accionaria estatal, así: 4 El articulo 332 del Código de Procedimiento Civil también dispone que: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso
contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y s
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