SFC - Acciones. Inscripción temporal en RNVE. Proceso de privatización Concepto 2016057346-004 del 17 de junio de 2016 -2016057346
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Acciones. Inscripción temporal en RNVE. Proceso de privatización Concepto 2016057346-004 del 17 de junio de 2016 -2016057346
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2016
OFERTA PÚBLICA DE VALORES, AUTORIZACIÓN. CAPTACIÓN MASIVA Concepto 2016047512-001 del 15 de junio de 2016
Síntesis: Cualquier entidad interesada en realizar una oferta pública de valores, definida como: “(…) aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías”1 (artículo 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010), debe obtener autorización previa por parte de esta Superintendencia y, tratándose de “emisión y oferta pública de bonos”, dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Parte 6, Libro 4, artículos 6.4.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. «(…) correo electrónico mediante el cual manifiesta su interés de financiar un proyecto empresarial a través de la emisión de “bonos y/o captar dinero de las personas (…)” y consulta sobre los “aspectos jurídicos, técnicos y normativos que debe tener en cuenta para poder captar dinero a fin de impulsar el proyecto empresarial”.
En atención al objeto de su consulta debemos señalar que la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público ha sido catalogada constitucionalmente como de interés público y sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado (artículo 335). En desarrollo del anterior precepto constitucional la Ley 964 de 2005, por medio de la cual se regulan las
actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, prescribe que las entidades que realicen cualquiera de las actividades del mercado de valores relacionadas en el artículo 3, entre las cuales se encuentra la emisión y la oferta de valores2 (literal a), “estarán sujetas a la supervisión del Estado”3. A su turno, el artículo 5.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 -Decreto único del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores-, establece que podrán ser emisores de valores las siguientes entidades: a) Las sociedades por acciones; b) Las sociedades de responsabilidad limitada; c) Las entidades cooperativas; d) Las entidades sin ánimo de lucro; e) La Nación y las entidades públicas descentralizadas por servicios y territorialmente; f) Los gobiernos extranjeros y las entidades públicas extranjeras; g) Los organismos multilaterales de crédito; h) Las entidades extranjeras; i) Las sucursales de sociedades extranjeras; j) Los patrimonios autónomos fiduciarios, constituidos o no como carteras colectivas; k) Los fondos o carteras 1 “No se considerará pública la oferta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma. Tampoco se entenderá como pública la oferta de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre
y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quienes se encuentre dirigida. Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el inciso segundo de este artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas. Parágrafo. Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización sólo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en este decreto”.( artículo 5.21.1.2 del Decreto 2555 de 2010) 2 Será valor todo “(…) derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público”, incluyendo entre ellos, los bonos (literal b, artículo 2). 3 La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce control exclusivo o concurrente respecto de los Emisores de Valores, según el caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 11.2.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010. colectivas, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores; l) Las universalidades de que trata de la Ley 546 de 1999. Con igual orientación, el artículo 6.4.1.1.1 del precitado Decreto dispone: “Podrá emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de
Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo”. Bajo los anteriores lineamientos, cualquier entidad interesada en realizar una oferta pública de valores, definida como: “(…) aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías”4 (artículo 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010), debe obtener autorización previa por parte de esta Superintendencia y, tratándose de “emisión y oferta pública de bonos”, dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Parte 6, Libro 4, artículos 6.4.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. De igual modo, atendiendo el supuesto hipotético de su escrito, resulta procedente advertir que, conforme a los presupuestos señalados en el Código Penal (artículos 316 y 316 A) y en el Decreto 1068 de 2015 (artículo 2.18.2.1), se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual cuando su pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones contraídas directamente o a través de interpuesta persona, originadas estas en la recepción de dineros a título de mutuo o a cualquiera otro en que no prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios y; además, concurra alguna de las condiciones previstas en el parágrafo 1° del
citado Decreto, a saber: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. Finalmente, le informamos que la normatividad citada está disponible para consulta del público en general en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co enlace Normativa/Normativa General. (…).» 4 “No se considerará pública la oferta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma. Tampoco se entenderá como pública la oferta de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quienes se encuentre dirigida. Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el inciso segundo de este artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas. Parágrafo. Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización sólo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en este decreto”.( artículo 5.21.1.2 del Decreto 2555 de 2010)