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SFC - Acciones. Procedimiento para la venta de acciones a través de oferta pública Concepto Nº 94042184-1.Septiembre 8 de 1994. id94042184

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Acciones. Procedimiento para la venta de acciones a través de oferta pública Concepto Nº 94042184-1.Septiembre 8 de 1994. id94042184
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1994

ACCIONES. PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE ACCIONES A TRAVÉS DE OFERTA PÚBLICA Concepto Nº 94042184-1.Septiembre 8 de 1994.

SÍNTESIS: Periodicidad. Inscripción en el registro. Finalidad de la democratización de las sociedades administradoras de pensiones. Derecho de preferencia a favor del accionista. [§ 0002] EXTRACTOS.- « ...el artículo 80 del Decreto 656 de 1994 establece como una obligación de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, la de ofrecer públicamente, por lo menos cada doce meses y por el término de cinco años a partir del momento de su constitución, un porcentaje de sus acciones que permita que las entidades del sector social solidario y los afiliados y pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad puedan llegar a suscribir, como mínimo, un 20% de su capital social.

De otra parte, el parágrafo 10 del mismo artículo señala como mecanismo para facilitar el cumplimiento de tal disposición, la inscripción de las acciones de dichas sociedades tanto en el Registro Nacional de Valores y de Intermediarios como en bolsa. Como puede observarse del tenor literal de los apartes mencionados, la obligación para las sociedades citadas se concreta en la democratización a través de oferta pública que deben realizar periódicamente, fin para el cual se les concede como herramienta legal la inscripción de sus acciones en los registros antes citados. Atendiendo la finalidad perseguida por la norma en estudio, resulta forzoso concluir que dicho mecanismo ha sido previsto con el fin exclusivo de facilitar la democratización de

las sociedades administradoras de pensiones, quedando en el fuero interno de cada sociedad, la determinación de la oportunidad en que debe realizarse tal inscripción y el lapso durante el cual debe mantenerse. En efecto, no puede haber conclusión diferente pues la norma solamente señala una obligación que debe ser cumplida en un término de cinco años a través de la inscripción de sus acciones, dejando las circunstancias adicionales que genere el cumplimiento de la misma al criterio de las sociedades destinatarias. Lo anterior se traduce en la intrascendencia jurídica que reviste el hecho de que la sociedad efectúe la inscripción de sus acciones cada año, al momento de llevar a cabo la oferta pública o, que por el contrario, la efectúe con el propósito de que permanezca por los cinco años durante los cuales debe cumplir la obligación aludida. En armonía con lo expuesto, comparte este despacho su interpretación acerca de que la prohibición de incluir en los estatutos sociales derechos de preferencia en favor de los accionistas, prevista en el decreto comentado, debe entenderse circunscritas al cumplimiento de la obligación de democratizar, pues resultaría contradictorio pretender que en cualquier emisión de acciones aunque no se tenga tal finalidad, deba eliminarse el derecho preferencial. Prohibiciones a los administradores y representantes legales... A juicio de este despacho, el término "administradores" es un vocablo genérico que incluye a los representantes legales y, en general, a toda persona natural que por disposición legal o estatutaria se encuentre facultada para adquirir derechos y contraer obligaciones en nombre de la sociedad, así como para impartir instrucciones y fijar políticas generales tendientes al desarrollo del objeto social, con un grado de autonomía y discrecionalidad

limitado sólo por la ley y los estatutos. En este orden de ideas, la alusión hecha por el citado artículo 12 del Decreto 656 de 1994 a los administradores y representantes legales, no pasa de ser una tautología con fines estrictamente aclaratorios que de ninguna manera persigue establecer un tratamiento diferencial entre quienes tienen la calidad de administradores y directores, como quiera que éstos, se encuentran incluidos dentro de la expresión "administradores". El criterio antes expuesto, tradicionalmente sostenido por esta Superintendencia, fue reiterado con el memorando de la oficina jurídica de fecha marzo 30 de 1992, en el que se expresa: “Ahora bien, el examen de tales normas (se refiere a la sección segunda del capítulo VII, artículos 196 a 202 del Código de Comercio) conduce, en mi sentir, a una conclusión inequívoca: el carácter de "administrador" deriva en últimas, de la aptitud para vincular la sociedad frente a terceros, ora mediante la asunción de derechos u obligaciones en nombre y representación de ella, ora mediante la virtualidad de impartir válidamente órdenes para que se celebre un acto o contrato. (La frase entre paréntesis no pertenece a la cita). Es viable entonces afirmar que para el legislador mercantil colombiano, y en especial para el legislador financiero, el término administrador es genérico, e incluye a los representantes legales, a los directores o miembros de junta directiva y a todos los demás funcionarios que por disposición de la ley, los estatutos, manuales, reglamentos o instructivos internos tienen la facultad de actuar en nombre y representación de la

sociedad, o de dirigirla tomando decisiones e impartiendo instrucciones que traigan consigo la celebración de actos o contratos que comprometan el patrimonio y los intereses sociales, obrando con autonomía y discrecionalidad. … los miembros de junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, no podrían ostentar simultáneamente la calidad de representante legal de una entidad aseguradora pues, de una parte, como se expresó, los miembros de dicho órgano de dirección pertenecen a aquello que comúnmente se denomina como "administradores" y, de otra, en razón a que como lo menciona en su comunicación, las compañías de seguros son consideradas inversionistas institucionales y, en tal virtud, resulta aplicable en su integridad, la disposición consagrada en el literal b) del artículo 12 que nos ocupa”».

VÉASE ADEMÁS: Sobre democratización accionaria. Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C-37 del 3 de febrero de 1994, Publicada en Revista Jurisprudencia y Doctrina N" 268 de abril de 1994, p. 495.

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