SFC - Acciones. Readquisición Concepto No. 2008045730-002 del 25 de agosto de 2008 id2008045730
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Acciones. Readquisición Concepto No. 2008045730-002 del 25 de agosto de 2008 id2008045730
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2008
ACCIONES, READQUISICIÓN (2) Concepto 2008045730-002 del 25 de agosto de 2008.
Síntesis: Precisiones y diferenciación de los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley 964 de 2005 y el artículo 70 de la Ley 510 de 1999. Resulta posible que una sociedad inscrita que pretenda readquirir sus acciones siga el régimen previsto en el artículo 42 de la Ley 964 de 2005 pudiendo participar en dicho proceso múltiples accionistas y, al mismo tiempo, adelante el proceso de readquisición especial previsto en el artículo 70 de la Ley 510 frente a aquellos accionistas inactivos por el término de 20 años señalado.
«(…)
1. Consideraciones de fondo En primer lugar, conviene advertir que, como se desprende claramente de su texto, el objeto de la consulta formulada a esta entidad se refería a un aspecto diferente del que fue objeto de corrección.
En efecto, la consulta estaba referida puntualmente a la posibilidad de aplicar la norma relativa a la readquisición de acciones, prevista para el común de los emisores en los términos del artículo 70 de la Ley 510 de 1999, a los establecimientos bancarios, pese a la prohibición impuesta a éstos para celebrar ese tipo de operaciones por virtud de lo dispuesto en el artículo 10 letra b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Justamente en tal sentido se absolvieron los interrogantes formulados en el escrito radicado en esta Entidad, indicando en la respuesta ofrecida1 que con la expedición de la regla contemplada en la primera de las normas citadas no se estableció una excepción al
impedimento fijado para los bancos sobre la materia. Adicionalmente, en esa oportunidad, y como aspecto secundario al problema jurídico de fondo planteado de modo general en la consulta, se estimó procedente tener en cuenta que la Ley 964 de 2005 contempló en el artículo 42 los parámetros que deben seguir los emisores de valores para la readquisición de acciones transadas en ese mercado y, equivocadamente, se infirió que en dicho precepto se regulaba el tema a que se refería el artículo 70 de la Ley 510 de 1999 y por ello se dio por tácitamente derogado este último, como se expuso en el concepto en cuestión. Sin embargo, con posterioridad2 se analizó con mayor detenimiento el contenido y alcance de las dos normas y se concluyó que si bien en principio parecería que aquellas 1 Nota del Editor: Véase concepto 2007032359-001 del 12 de julio de 2007. 2 Nota del Editor: Véase concepto 2007032359-002 del 2 de julio de 2008. versan sobre el mismo objeto, esto es, la readquisición de acciones, las circunstancias fácticas a que cada una de ellas alude son sustancialmente distintas. En efecto, revisado de nuevo el tema, este Despacho considera que la posición última fijada por la Superintendencia corresponde a una interpretación correcta de las dos normas en cuestión. En efecto, el artículo 42 de la Ley 964 de 2005 establece un régimen de protección a los accionistas de sociedades inscritas, señalando que para la readquisición de acciones, además de lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Comercio, deben establecerse mecanismos que garanticen igualdad de condiciones.
Para el efecto, prescribe la norma citada que el precio de la readquisición se debe fijar con base en un estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente. La norma señala, además, que en caso de enajenación de las acciones readquiridas, ésta debe realizarse mediante mecanismos que igualmente garanticen igualdad de condiciones a todos los accionistas sin que sea necesaria la elaboración de un reglamento de suscripción de acciones. Por su parte, el artículo 70 de la Ley 510 establece un mecanismo especial de readquisición referido a aquellos accionistas inactivos, esto es, que no hayan ejercido ninguno de sus derechos durante un término de veinte años, para lo cual la sociedad, previa aprobación de la asamblea de accionistas, deberá consignar el precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición de los accionistas respectivos. Es evidente que las dos disposiciones mencionadas no resultan incompatibles en modo alguno sino que, como se precisó en el concepto cuya “revocatoria” se pide, regulan circunstancias claramente diferentes que persiguen propósitos igualmente diversos. En efecto, el artículo 42 de la Ley 964 busca un tratamiento igualitario para todos los accionistas de una sociedad inscrita en un evento de readquisición de sus propias acciones, para evitar que se favorezcan los intereses de unos sobre los de otros o que se ofrezcan a un precio no acorde con su valor real. A su turno, el artículo 70 de la Ley 510 tiene como propósito facilitar a las sociedades inscritas – particularmente aquellas que tienen una enorme dispersión accionaria
acumulada a lo largo de muchos años – la salida de los accionistas que han estado inactivos durante un plazo muy extenso de 20 años, a un valor razonable, y aún sin su expresa manifestación de voluntad, como solución a los múltiples problemas que dicha circunstancia ocasiona (Vg. dificultades en el pago de los dividendos, carga administrativa y contable, etc.). Obsérvese, por lo demás, que el plazo de la norma se sustenta en los períodos de prescripción contemplados tradicionalmente en la legislación colombiana y que justamente se justifican en la inactividad de los titulares de los derechos en cuestión. Así las cosas, resulta perfectamente posible que sociedad inscrita que pretenda readquirir sus acciones siga el régimen previsto en el artículo 42 de la Ley 964 de 2005 pudiendo participar en dicho proceso múltiples accionistas y, al mismo tiempo, adelante el proceso de readquisición especial previsto en el artículo 70 de la Ley 510 frente a aquellos accionistas inactivos por el término de 20 años señalado. En consecuencia, este Despacho no accede a su solicitud y, por el contrario, reafirma la posición de la plena vigencia del artículo 70 de la Ley 510 de 1999. (…).»