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SFC - Acciones. Registro del usufructo y eventual enajenación Concepto 2019031139-001 del 18 de marzo de 2019 -2019031139

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Acciones. Registro del usufructo y eventual enajenación Concepto 2019031139-001 del 18 de marzo de 2019 -2019031139
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2019

ACCIONES, REGISTRO DEL USUFRUCTO Y EVENTUAL ENAJENACIÒN Concepto 2019031139-001 del 18 de marzo de 2019

Síntesis: Conforme a lo previsto en el Código de Comercio el usufructo de acciones se perfecciona con la inscripción en el libro de registro de acciones, formalidad que produce efectos respecto de la sociedad y de terceros. En el marco de las normas del mercado de valores, el emisor debe atender en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 2.23.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. Las entidades que ejerzan las funciones administradoras de títulos inscritos en el RNVE son las encargadas de atender los procesos de expedición, traspaso, fraccionamiento, unificación o corrección de los títulos correspondientes. «(…) comunicación mediante la cual consulta “¿Cómo debe tramitarse el registro del usufructo sobre acciones en sociedades listadas en el mercado público de valores? ¿Cuál es trámite y cuál es la norma que lo regula?” (…) En punto a las inquietudes planteadas en su escrito, es pertinente precisar para efectos de la presente consulta que la expresión “acciones en sociedades listadas en el mercado público de valores”, se entenderá como acciones inscritas en el sistema de negociación de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.

I. NORMATIVIDAD DEL CÓDIGO DE COMERCIO Respecto del usufructo como es de su conocimiento, el derecho de nuda propiedad de una acción necesariamente coexiste con el derecho del usufructo sobre las mismas. Lo anterior, se concluye de la estipulación que hace el artículo 412 del Código de Comercio de los derechos del usufructuario y del nudo

propietario, según el cual: “Artículo 412. Derechos del usufructuario-reserva del nudo propietario Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior.1” (Negrilla fuera de texto). De tal manera que el usufructo salvo estipulación expresa en contrario, conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, sin tener la calidad de dueño del bien sino de un derecho real de usufructo sobre el mismo, se exceptúa como lo indica el citado artículo 412, el de gravarlas o enajenarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación, toda vez que el derecho de usufructo no le da la capacidad al usufructuario de disponer del bien del cual se deriva el usufructo. Así las cosas, tanto la nuda propiedad como el usufructo, pueden ser transferidos o constituidos a favor de terceros, libremente o con restricciones contractuales, legales o estatutarias, mediante negocio jurídico entre 1 Artículo 411 del Código de Comercio. “El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor.” vivos en forma gratuita u onerosa. En tal sentido, el accionista tiene la facultad de constituir usufructo a favor de un tercero conservando la facultad de disponer o de enajenar la nuda propiedad y reservarse el goce de

las acciones. Igualmente, se entiende que debe existir un contrato o documento escrito en el cual conste el usufructo y los derechos que poseen el usufructuario y el nudo propietario claramente establecidos, lo anterior se infiere de lo dispuesto en el ya citado artículo 412 del Código de Comercio. En línea con lo expuesto, el usufructo de las acciones según lo estipula el artículo 825 del Código Civil2, se puede constituir de varios modos entre los cuales se encuentra la donación, venta u otro acto entre vivos. Por su parte el artículo 410 del Código de Comercio, establece que para el perfeccionamiento del “usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones;”. Así mismo, el artículo 406 del mismo ordenamiento, establece: “La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.” (Negrilla fuera de texto). Como puede observarse, tanto el usufructo, como la enajenación en este caso de la nuda propiedad, son objeto de inscripción en el libro de registro de acciones, que lleve el emisor o el administrador de la emisión. Al respecto se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades, así: “En cuanto a la formalidad para la transferencia de la nuda propiedad o la constitución del usufructo

se observa que mientras la transferencia de la propiedad requiere el endoso del título y el registro respectivo en el libro de accionistas, salvo que en los estatutos se prevean reglas excepcionales que impongan el cumplimiento de otras condiciones, el usufructo sólo exige la inscripción del negocio jurídico en el libro de registro de socios. Ahora bien, como la cesión de la nuda propiedad implica un cambio en la titularidad de la acción, sería preciso que la sociedad anule el título expedido a nombre del cedente, emita un nuevo título a favor del cesionario y, adicionalmente, al efectuar el registro de este hecho en el libro de registro de acciones, indique quien ostenta la condición de usufructuario y los derechos que se hubiera reservado el cedente. En caso de cesión del usufructo, se reitera, basta con la que la sociedad haga el registro a que se ha hecho mención.”3 Se concluye que el “registro del usufructo” de acciones inscritas en bolsa de valores, en atención a lo señalado en el precitado artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 406 del mismo Estatuto, se perfecciona con el registro en el libro de registro de acciones, con lo cual produce efecto respecto de la sociedad y de terceros. 2 Lo anterior, en aplicación del artículo 2 del Código de Comercio en el cual se establece que la ley civil se aplica a las cuestiones comerciales que no pudieren regularse por la legislación comercial o por la analogía de sus normas. 3 Oficio 220-034193 del 7 de marzo de 2018 Superintendencia de Sociedades.

II. NORMATIVIDAD DEL MERCADO DE VALORES En lo que respecta al registro del usufructo, en concordancia con lo expuesto en el punto anterior, el emisor debe atender en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 2.23.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, funciones que estarán a cargo de las entidades que que ejerzan las funciones de administradoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.

Es de anotar que el artículo 2.23.1.1.3 del citado Decreto, establece una serie obligaciones para los emisores en lo que respecta a los plazos para la entrega de los valores4, las cuales según el numeral 5 del mismo artículo se trasladarán a las entidades que ejerzan las funciones de administradoras de títulos inscritos en el RNVE, cuando dichas entidades tengan a su cargo los procesos de expedición, traspaso, fraccionamiento, unificación o corrección de los títulos correspondientes. Así mismo, para efecto del registro respectivo se deberán tener en cuenta los reglamentos del Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A., DECEVAL., cuando las acciones se encuentren depositadas o desmaterializadas. Ahora bien, dado que el usufructo en atención a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Comercio, “conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación.” (Negrilla fuera de texto) En caso de que el propietario de las acciones conserve la nuda propiedad, se deberá proceder al registro correspondiente en el libro de registro de acciones y constar por escrito según lo previsto en el aludido artículo 412. Dicho

documento servirá para acreditar ante el emisor o el administrador de las acciones la juridicidad del respectivo negocio jurídico. En lo que respecta a la nuda propiedad, dado que ésta puede enajenarse en forma onerosa o gratuita, es necesario precisar que, en caso de tratarse de una compraventa, toda vez que no se está enajenando la propiedad plena de las acciones, no será viable efectuarla por bolsa. De otra parte, en caso de que la compraventa se efectúe entre personas que conformen un mismo beneficiario real, será necesario que se informe a esta Entidad sobre la transacción que se pretende efectuar y se acredite que las personas entre quienes se va a realizar el traspaso tienen la calidad de beneficiario real en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.15.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, antes de efectuar el registro en el libro de acciones que lleva el emisor o el administrador de las acciones. Es de anotar que según el artículo 6.15.1.1.4 del citado Decreto, indica que: “Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título. (…)”. En punto a la inscripción del usufructo en el libro de registro de acciones y de la eventual enajenación de la nuda propiedad de manera onerosa o gratuita, incluyendo la compraventa que se efectúe entre personas que no sean beneficiarios reales, se deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 3 del Capítulo I del Título I de la Parte III de la Circular Externa 029 de 2014, que trata de la transferencia de acciones inscritas en

bolsa de valores, toda vez que no se transfiere la propiedad plena de las acciones. 4 Numerales 1, 3 y 4 del artículo 2.23.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Es indispensable tener en cuenta que esta clase de operación tiene sus límites en relación con lo establecido en el artículo 6.15.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, que trata de la obligatoriedad de efectuar una oferta pública de adquisición en los porcentajes que establece la norma. Finalmente, una vez se extinga el usufructo, se debe informar sobre la liberación de la limitación de la propiedad al emisor o al administrador de libro de acciones, acreditando la caducidad del término estipulado o la condición para su resolución, para lo cual se deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 3 del Capítulo I del Título I de la Parte III de la Circular Externa 029 de 2014.

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