SFC - Accionistas. Toma de posesión. Liquidación. Daños causados por actos administrativos CE. Sala de lo Contenciosos Administrat id0237301
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Accionistas. Toma de posesión. Liquidación. Daños causados por actos administrativos CE. Sala de lo Contenciosos Administrat id0237301
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
ACCIONISTAS, TOMA DE POSESIÓN, LIQUIDACIÓN, DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 21 de mayo de 2008. Radicación 0237301
Síntesis: Ninguno de los hechos imputados al Fogafin y a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, fue acreditado en el proceso; tampoco lo fue el que la actuación de estas entidades haya sido la causa inmediata y eficiente de la liquidación del Banco, liquidación de la que el grupo de accionistas deriva los perjuicios por cuya indemnización reclaman. No están probados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas, por lo que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar.
«(…)
II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Corporación resolver lo apelación interpuesta por los actores en contra del fallo del 9 de marzo de 20061, mediante el cual la Sub Sección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las excepciones formuladas por la Superintendencia Bancaria, así como las súplicas de la demanda que presentaron algunos de los accionistas del Banco (…) en liquidación señores: (…), (…), (…), las sociedades (…), (…) en liquidación, (…), y (…)2 contra de la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN con el propósito de que se les reconozca perjuicios materiales por las actuaciones que condujeron a la liquidación de dicho Banco.
1. Aspectos Preliminares En forma preliminar, y puesto que los accionantes señalan en la demanda que los perjuicios que reclaman, se derivan de algunas actuaciones administrativas3 y contratos4, se precisa resolver dos problemas jurídicos, el primero, consistente en determinar si la acción de grupo es 1 Visible a folios566 a 604, C.6. 2 Se tuvo como parte demandante por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 10 de julio de 2004(fls. 327 y 328, C.2) providencia que fue confirmada, por el mismo Tribunal por auto del 26 de agosto de 2004 (fls. 339-345, C.2). 3 Que son los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 006 de 1999 mediante la cual el FOGAFIN creó una línea de crédito para fortalecer patrimonialmente establecimientos de crédito. 2, Resolución No. No. 011 del 5 de julio de 2000, mediante la cual la Superintendencia Bancaria de Colombia designó a (…) como Agente Especial. 4 Convenio de desempeño celebrado entre FOGAFIN, Superintendencia Bancaria por una parte, y por la otra (…) mediante la cual este último adquirió una serie de compromisos y metas de gestión con el propósito de consolidarse económica, financiera y administrativamente. el mecanismo válido para discutir la legalidad de actos administrativos, y el segundo que exige dilucidar si por vía de acción de grupo pueden reclamarse perjuicios derivados de un contrato estatal. 1.1. Improcedencia de la acción de grupo para discutir la legalidad de actos administrativos De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, artículos 3° y 46 de la Ley 472
de 1998, la acción de grupo tiene carácter indemnizatorio, dado que su finalidad es lograr la reparación de un daño ocasionado a un número plural de personas.5 Consecuencia de lo anterior, es que las pretensiones de la demanda en tratándose de las acciones de grupo, siempre deben estar orientadas hacia la obtención de una indemnización, y de ahí su improcedencia, como lo ha sostenido la Sala, aún para reclamar el pago de acreencias laborales, por cuanto éstas no constituyen indemnización, toda vez que dichas acreencias solo corresponden a la retribución de un servicio que presta el trabajador a favor del empleador.6 Sobre la improcedencia de la acción de grupo para atacar la legalidad de actos administrativos, esta Sala se pronunció de manera reciente. El caso giró en torno a la reclamación de perjuicios por la toma de posesión y liquidación de una asociación que habían constituido los demandantes, para llevar a cabo un proyecto de construcción de viviendas de interés social. En esa oportunidad esta Sección confirmó el auto de rechazo de demanda, al estimar que no es procedente discutir la legalidad de actos administrativos por vía de la acción de grupo, sin embargo, y al igual que lo ha admitido en las acciones de reparación directa, aceptó en casos muy puntuales, la posibilidad de solicitar el resarcimiento del daño a pesar de que éste se derive de un acto administrativo, las razones que conllevaron a tal conclusión se trascriben así: “... los daños antijurídicos derivados de un acto administrativo son resarcibles o través de lo acción de grupo, en los mismos eventos en los cuales lo jurisprudencia ha admitido que lo son
a través de la acción de reparación, esto es: (a) Cuando el daño se deriva de la aplicación de un acto administrativo de carácter general que ha sido declarado nulo a través de las acciones ordinarios y lo que se pretende es la reparación 5 Sobre la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo pueden consultarse entre otras, las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: AG-113, 30 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Nora Cecilia Gómez Molino, actor (…) vs. Nación-Rama JudicialRama Ejecutiva Rama Legislativa. AG-04060, 16 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Ramiro Saavedra Becerra, actor (…) vs. ICFES 6 Sobre este punto pueden consultarse entre otras, providencias: Auto AG-5428, del 13 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor (…) y otros vs. Imprenta Departamental del Valle del Cauce. AG-009, Magistrado Ponente Julio Enrique Correa Restrepo y AG-024 Magistrado Ponente María Elena Giraldo Gómez. de los daños causados con el mismo, porque en tal evento al desvirtuarse la presunción de legalidad que amparaba el acto, los efectos negativos que el mismo haya producido durante su vigencia se tornan antijurídicos. (b) Cuando el acto es legal, pero rompe el equilibrio que debe existir entre todas las personas frente o las cargas públicas, porque en tales eventos no se cuestiona la legalidad del acto administrativo sino los efectos que esa decisión legítimo les causó a los demandantes. (c) Cuando se causo un perjuicio con un acto preparatorio o de trámite, que, por lo mismo, no
es susceptible de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, como el acto administrativo mediante el cual se dispuso la toma de posesión y liquidación de la Asociación es un acto administrativo particular que goza de presunción de legalidad, y éste es discutido por los accionantes, no es idónea la acción de grupo paro obtener la reparación del doña que haya podido causar, por cuanto para el efecto es necesario lograr la declaración de nulidad del acto, tema que escapa a la órbita fijada por el legislador a la acción de grupo7. Por tanto, la Sala acoge lo expuesto en el referido auto, en el sentido de reiterar que la acción de grupo no es el mecanismo válido para debatir la legalidad de un acto administrativo. 1.2. Improcedencia de la acción de grupo para resolver asuntos derivados de contratos estatales Esta Sala también ha sostenido, la improcedencia de reclamar perjuicios derivados de un contrato estatal por vía de acción de grupo, al indicar, que de conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el mecanismo judicial adecuado para ventilar asuntos de tal índole, es la acción contractual. En pasada oportunidad, esta Sección conoció de la demanda presentada por un grupo de desplazados que aducían haber sido perjudicados por el incumplimiento de un convenio interadministrativo que tenía por objeto proveer necesidades de vivienda, frente a lo cual esta Sala expresó: "De igual manera, para la Sala no es claro que el incumplimiento del denominado convenio interadministrativo hubiese generado un perjuicio cierto y personal a los desplazados, ni que hubiese sido la causa eficiente y suficiente de la afectación de
intereses económicos de los desplazados. Por el contrario, para la Sala es evidente que, en sentido estricto, esta acción de grupo pretende la indemnización generada por el incumplimiento de un contrato estatal, por lo que la controversia deja de ser un asunto 7 Auto proferido en lo acción de grupo AG-1319 el 30 de enero de 2008, Magistrado Ponente Ruth Stella Correo Palacio, Actor (…) y otros, demandado Municipio de Manizales, radicación 2004-1319. para la protección de los intereses de la población desplazada para convertirse en un litigio entre un particular y una entidad pública que se genera por el incumplimiento de un contrato. En síntesis, como no se demostró la relación de causalidad entre la inobservancia del convenio y el incumplimiento del contrato de compraventa, la controversia debió resolverse por medio de la acción contractual, que está limitada a establecer las consecuencias y los alcances del incumplimiento de un contrato celebrado con una entidad pública, sin que para ello pueda acudirse a la acción de grupo, prevista para la defensa de derechos económicos particulares, pero que, por su magnitud, rebasan el interés meramente privado y se convierten en intereses grupales.8
2. Caso Concreto La apelación formulada por el apoderado del grupo demandante comprende, básicamente, dos aspectos que pueden concretarse así: el señalamiento de inconsistencias del fallo de primera instancia desde el punto de vista procesal, de una parte y el desacuerdo con la conclusión a la que llegó el a qua sobre la inexistencia de responsabilidad de las entidades públicas demandadas.
En cuanto al primero de los aspectos enunciados, el apelante cuestionó el fallo del Tribunal en
tanto, según su criterio, suplió indebidamente las deficiencias de defensa de las entidades demandadas y no habría sido imparcial al haber negado la prueba testimonial solicitada en la demanda, lo cual le habría impedido "arrimar suficientes pruebas al proceso". Para la Sala, tales razonamientos no configuran motivos válidos de censura, en tanto denotan el desconocimiento de las actuaciones procesales y probatorias surtidas en el trámite de la primera instancia, así como que éstas son suficientemente indicativas del efectivo ejercicio de los derechos de contradicción y defensa por parte de las entidades públicas demandadas, sugiriendo con ello, que la negativa de sus pretensiones se debió a que el a qua, simple y llanamente, quiso favorecer a la parte demandada, apreciación que resulta claramente infundada. Menos aún puede aceptarse el argumento referido a la decisión del Tribunal de no decretar la prueba testimonial solicitada por el apoderado del grupo demandante, toda vez que la oportunidad procesal legalmente prevista para recurrir tal decisión era la del término de ejecutoria del respectivo auto (C.P.C. arto 352), oportunidad durante la cual guardó total silencio el actor, al punto que tal providencia quedó ejecutoriada sin que se hubiese presentado recurso alguno, tal como consta a folios 369 al 372, cuaderno 1. Ahora bien, respecto de la decisión de fondo, que constituye otro de los asuntos materia de apelación, señaló el recurrente que, contrario a lo decidido por el a quo, sí debe declararse la 8 Sentencia del 26 de enero de 2006. Magistrado Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez dentro de la acción de grupo
instaurada por (…) y otros contra el Municipio de Cienaga, radicación No. 2002-00614. responsabilidad patrimonial de las demandadas, por las razones que, para mayor claridad, irán siendo estudiadas por la Sala en su respectivo orden. 2.1. Improcedencia de la acción de grupo para discutir la validez de los contratos suscritos por (…) con las entidades accionadas Asegura la parte actora, que el consentimiento prestado por los accionistas de (…) en la suscripción de los acuerdos, contratos de garantía, de fiducia y de crédito con el FOGAFIN no fue libre y espontáneo, pues fue el resultado de la presión ejercida tanto por FOGAFIN como por la Superintendencia Bancaria, tratándose así de un "sometimiento" del banco al "poder dominante" del prestamista. De igual manera, asevera que FOGAFIN actuó indebidamente al ejercer una coadministración en el manejo del banco y que se habría basado en unos estudios insuficientes para otorgar los créditos a (…). En este contexto, debe tenerse en cuenta que, obran a folio 67 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1, copias auténticas de los siguientes convenios, contratos de mutuo y prenda, así como de capital de garantía, celebrados entre el FOGAFIN e (…): 1.- Convenio de desempeño celebrado el 27 de octubre de 1999 entre (…) por una parte, y por la otra, la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con el objeto de establecer: "... los compromisos y las metas de gestión que la administración del
ESTABLECIMIENTO DE CREDITO deberá ejecutar y procurar alcanzar, respectivamente, dentro de los plazos que más adelante se establecen para el efecto, con el propósito de consolidar económica, financiera y administrativa mente la entidad. b) Definir los mecanismos y el proceso de supervisión, información y seguimiento mediante los cuales EL FONDO verificará que EL ESTABLECIMIENTO DE CREDITO haya dado cumplimiento a los compromisos adquiridos y alcanzado las metas de gestión definidas en el Convenio o, en su defecto, los incumplimientos registrados en cuanto a dichos compromisos y metas de gestión, los principales obstáculos registrados para el cumplimiento de los mismos y a las acciones adoptadas por la administración de la entidad pero superarlos. c) Precisar las consecuencias que genera el incumplimiento de los compromisos y metas de gestión definidos en el Convenio incluyendo los eventos en los cuales el incumplimiento de tales compromisos y metas de gestión dará lugar a la remoción de los administradores de EL ESTABLECIMIENTO DE CREDITO. Y d) Definir decisiones que la administración del ESTABLECIMIENTO DE CREDITO deberá consultar con EL FONDO, previamente a su adopción". (fl. 278 cuaderno 1 de pruebas) 2.- Contrato de fiducia mercantil suscrito el 29 de octubre de 1999 Sociedad (…) y el Banco (…) resultado del Convenio de Desempeño inmediatamente antes referido. (fls. 57-65 cuaderno 1 de pruebas) 3.- Contratos de capital de garantía celebrados entre (…) y el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras el 30 de diciembre de 1999 (fls. 264-267 cuaderno 1 de pruebas) y del 18 de julio de 2000 (fls. 268-269 cuaderno 1 de pruebas), con sus respectivas modificaciones 4.- Contratos de mutuo y prenda suscritos el 5 de julio de 2000 (fls. 73-75 cuaderno 1 de pruebas), 9 de julio de 2000 (fls.94 y 95 cuaderno 1 de pruebas), 14 de julio de 2000 (fls. 115116 cuaderno 1 de pruebas), 24 de julio de 2000 (fls. 150 y 151 cuaderno 1 de pruebas) , 27 de julio de 2000, 4 de agosto de 2000 y 14 de agosto de 2000 (fl. 212-213 cuaderno 1 de pruebas), con sus respectivos "otrosíes". Ahora bien, respecto al caso concreto, debe recordarse que, la parte demandante alega que el consentimiento de la sociedad (…) en la suscripción de los convenios y contratos antes referidos se encontraba viciado por la presión ejercida tanto por FOGAFIN como por la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, por las razones que a continuación se expondrán, no es posible resolver de fondo el cargo aquí formulado: Sea lo primero advertir que, según el artículo 1495 del Código Civil, debe entenderse por contrato el "acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas". Debe tenerse en cuenta además, que Ley 80 de 1993 en su artículo 32 definió los contratos
estatales como "... los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad... " Así también, que al tenor del artículo 1502 del Código Civil para que un contrato se repute como válido se requiere que concurran las siguientes condiciones: a) Consentimiento de las partes exento de vicios (ordinal 2) b) Causa lícita (ordinal 4) c) Objeto lícito (ordinal 3) d) Capacidad de las partes contratantes (ordinal 1) e) Cumplimiento de algunos requisitos o formalidades que la ley impone, básicamente en atención a la calidad o estado de las personas que lo celebran. (art. 1500, C.C.) Por su parte, el artículo 1508 de ese Código señala que "Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo" En cuanto a la nulidad de los actos y contratos, el artículo 1740 ibídem, prescribe lo siguiente: "Art. 1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes." "la nulidad puede ser absoluta o relativa." Por su parte, el artículo 1741 de la misma codificación dispone lo siguiente: "la nulidad producida por un objeto o causa ilícito, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o
estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos o contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato." A su turno, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 señala que el contrato estatal será nulo también en los casos "previstos en el derecho común". De conformidad con la preceptiva antes indicada, debe colegirse que el presumible vicio del consentimiento a que alude la parte demandante, es susceptible de ser alegado como causal de nulidad de dichos negocios jurídicos, en cuyo caso y de conformidad con los planteamientos expuestos en precedencia, los actores han debido acudir en ejercicio de la acción contractual contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo para pedir la declaratoria de nulidad de estos contratos con fundamento en la configuración de un presunto vicio en el consentimiento, así como también, para solicitar las restituciones consecuenciales. 2.2. Improcedencia de la acción de grupo para discutir el acto administrativo mediante el cual FOGAGIN creó una línea de crédito para fortalecer establecimientos de crédito con dificultades financieras Los accionantes manifiestan su inconformidad con la Resolución No. 006 de 1999, mediante la cual FOGAFIN creó una línea de crédito para fortalecer establecimientos de crédito con dificultades financieras, basados en dos argumentos, el primero, en que FOGAFIN determinó los requisitos para acceder a dicha línea de crédito sin tener en cuenta la voluntad de los accionistas de (…) y segundo, en que las medidas que adoptó FOGAFIN a través de dicha
Resolución fueron inadecuadas, veamos: "La medidas que adoptó el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS para proveer unos recursos a las entidades de crédito que atravesaban dificultades de liquidez en un momento de crisis generalizada, constituían imposiciones abusivas, sin la aceptación de los accionistas, FOGAFIN con su poder dominante, imponía a las entidades en crisis sus condiciones ( ... ) Las imposiciones de FOGAFIN plasmadas en la Resolución No. 006 de 1999, en lugar de solucionar la crisis de las entidades financieras, como en el caso presente vino a gravar esa situación"(fl. 80, C.2)(negrillas fuera de texto) Frente a lo cual, la Sala estima conveniente ratificar lo ya expuesto al analizar la procedencia de las acciones de grupo para reclamar indemnizaciones derivadas de actos administrativos. Para tal efecto, resulta útil retomar lo dicho en el auto proferido por esta Sección el 30 de enero de este año en la acción de grupo AG-1319, cuya magistrado ponente fue la doctora Ruth Stella Correa Palacio, que estableció la improcedencia de la acción de grupo para demandar el reconocimiento de perjuicios originados en actos administrativos, salvo en tres casos: • Cuando el daño se deriva de la aplicación de un acto administrativo de carácter general que ha sido declarado nulo a través de las acciones ordinarias y lo que se pretenda es la reparación de los daños causados con el mismo. • Cuando el acto es legal, pero rompe el equilibrio que debe existir entre todas las personas frente a las cargas públicas.
- Cuando se causa un perjuicio con un acto preparatorio o de trámite, que, por sí mismo, no es susceptible de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.9
En este caso, como la Resolución No. 006 de 1999, mediante la cual FOGAFIN creó una línea de crédito para fortalecer establecimientos de crédito con dificultades financieras, constituye un acto administrativo de carácter general, respecto del cual no se probó que haya sido anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción es improcedente. 2.3 No demostración de que el manejo del proceso de toma de posesión haya sido inadecuado Al respecto la actora, afirma que la Agente Especial designada por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, mediante la Resolución No. 011 del 5 de julio de 2000, no se encontraba capacitada para asumir dicho cargo. Así las cosas, los demandantes manifiestan su disentimiento respecto a la designación de la precitada señora (…) como agente especial para administrar (…), al señalar que no cuenta con la preparación ni la experiencia necesaria para administrar (…), en los siguientes términos: 9 Auto proferido en la acción de grupo AG-1319 el 30 de enero de 2008, M. P. Ruth Stella Correa Palacio, Actor (…) y otros, demandado Municipio de Manizales, radicación 2004-1319. "Por Resolución No. 011 de 5 de julio de 2000, el Director del FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS designó como Agente Especial para administrar a (…) a la señora (…), una persona sin preparación académica
inexperta en el manejo de Instituciones financieras, sin ninguna especialización en el manejo de empresas en dificultades. Este nombramiento va incrementando las negligentes y las deficientes actuaciones del Estado que conllevaran finalmente a la liquidación del Banco, con la responsabilidad del Estado por la conducta de elegir funcionarios incompetentes (conducta in iligendo)" (fls. 89, C. 2) (Negrillas fuera texto) Por tanto es claro, que los razonamientos de la recurrente pretenden contradecir la resolución mediante la cual se hizo dicho nombramiento. Para lo cual, la acción de grupo no es el mecanismo legalmente válido, como tuvo oportunidad de anotarse anteriormente cuando se analizaron los aspectos previos de la demanda. Ahora bien, cabe precisar que sí es procedente analizar dentro de la presente acción de grupo, los hechos que se atribuyen a la referida agente especial por su supuesta negligencia en la administración de (…), y que en palabras de la recurrente serían la causa para que “Los funcionarios del banco quedaron marginados y el público fue perdiendo cada vez la confianza en su institución financiera, conllevó esta situación unos retiros masivos, desatención al público, falta de seguimiento de los programas de recuperación y un abandono en el cobro de cartera" (fl.650 del cuaderno principal No. 2) Sin embargo, en el plenario no obra prueba que acredite que la señora (…) haya actuado de manera negligente, de modo que su conducta o las decisiones adoptadas durante el tiempo que fungió como agente especial de (…)10 hayan sido la causa directa y eficiente para la producción del daño, esto es la liquidación de la sociedad demandante.
Conclusiones Visto lo anterior, se concluye que la acción de grupo no es la acción procedente para discutir la legalidad de actos administrativos11, ni para cuestionar contratos estatales. 10 Sobre las medidas que puede adoptar el agente especial en la toma de posesión, se incluyen por el numeral 10 del artículo 291 del Decreto 663 de 1993, las siguientes: “Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder o los pasivos, así como cualquier otro que se considere adecuado para lograr los fines de lo intervención. Igualmente, padrón cancelarse gravámenes sobre bienes de lo entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el volar correspondiente" 11 Salvo los supuestos establecidos en el auto proferido por esta Sección el 30 de enero de este año en la acción de grupo AG1319, cuya magistrado ponente fue lo doctora Ruth Stella Correa Palacio Por otra parte, ninguno de los hechos imputados al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, como a la Superintendencia Bancaria, fue acreditado en el proceso; tampoco lo fue el que la actuación de estas entidades haya sido la causa inmediata y eficiente de la liquidación del Banco (…), liquidación de la que el grupo de accionistas deriva los
perjuicios por cuya indemnización reclaman. De allí que al no estar probados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas, forzoso resulta concluir, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante no está llamado a prosperar y, en consecuencia, que el fallo objeto de tal impugnación debe mantenerse en firme. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE por los razones expuestos en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 9 de marzo de 2006 por la Sub Sección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
(…).»