SFC - Acreditación del siniestro. Deberes de autoprotección del consumidor 2014-0419
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Acreditación del siniestro. Deberes de autoprotección del consumidor 2014-0419
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO DE
MENORCUANTÍA.
En Bogotá, a 26 de noviembre de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 19 de septiembre(fls. 191 a 194) para continuar con el trámite respectivo dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializada de la misma Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre la señora XXXX y XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales la señora XXXX, a través de
apoderado judicial, radicó la demanda de la referencia el 5 de mayo de 2014 (fls. 1 a 28) solicitando quese declare a la Aseguradora contractualmente responsable por concepto de los certificados individuales No. 7442127 del 21 de octubre de 2013 y 7417269 del 22 de agosto de 2013 con unas primas anuales de $469.500 y $ 325.000, por ella suscritos con XXXX para adherir a la póliza de vida grupo No. 11000, contratos aseguraticios que amparaban a la señora XXXXdel riesgo de incapacidad total y permanente. Fundamenta sus pretensiones en que, a raíz de problemas económicos, desde febrero de 2014 ha visto agudizado su problema de hipertensión, que para el momento de suscribir las pólizas era leve. Que a raíz de esta situación, decidió hacerse un examen médico de rutina en COMPENSAR EPS, entidad que le diagnosticó al final que “se encontraba con incapacidad total para trabajar”, señalando a continuación que eso fue lo que le indicó su médico tratante (fl. 3). También aduce que no informó sobre su problema de hipertensión a la Aseguradora porque ésta no le hizo saber que tenía que hacerlo “de manera específica y contundente”, que no se le exigió un examen o resultados médicos en el momento del ingreso y que por sus problemas de salud visual no pudo leer los antedichos certificados individuales. Notificado XXXX dio oportuna contestación a la demanda y contrariamente a lo manifestado por el apoderado de la actora en sus alegatos de conclusión, se pronunció expresamente sobre los
hechos de la demanda, como consta en los folios 43 y 44 del expediente; se opuso a las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA pretensiones y propuso excepciones de mérito que denominó:1.- PRINCIPAL: “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR DECLARACIÓN RETICENTE O INEXACTA” y, en subsidio de ésta: “REDUCCION DEL MONTO DE INDEMNIZACIÓN”, 2. “TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO CERTIFICADO NUMERO 7417269 PÓLIZA 11000”, 3.- “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR NO OCURRENCIA DEL SINIESTRO”, 4. “IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERES” y 5. “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, sobre las cuales se pronunció la parte demandante, solicitando pruebas adicionales (fl. 120 a 129). Por no existir acuerdo conciliatorio y al no observar causal de nulidad que pudiera afectarlo, esta Delegatura continúo el curso del proceso, surtiendo todas las etapas que le son propias y que concluyen en la fecha con la decisión correspondiente, previa la presentación de las conclusiones de las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de
2012,es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en razón a la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas delos contratos aseguraticios suscritos entre la señora XXXX, consumidora financiera y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia, encontrándose cumplidos además, los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema jurídico ¿Se encuentra contractualmente obligada XXXX a reconocer y pagar a la señora XXXX la indemnización por la ocurrencia del siniestro cubierto bajo el amparo de incapacidad total y permanente en los certificados No. 7442127 y 7417269 de la póliza No. 11000?
Pasa entonces la Delegatura, bajo la óptica de la Ley de protección al consumidor, a la resolución del problema jurídico planteado, a partir de la naturaleza propia del contrato de seguros y su aplicación en el caso concreto.
3. El caso concreto En el presente evento, no se someten a discusión los siguientes hechos, que se tuvieron por probados en la etapa de fijación del litigio:(i) La señora XXXX suscribió la solicitud de certificados individuales No. 7442127 del 21 de octubre de 2013 y 7417269 del 22 de agosto de 2013 con unas
primas anuales de $469.500 y $ 325.000 para adherir a la póliza de vida grupo No. 11000 con XXXX (ii) Las referidas pólizas incluyen amparo básico de vida y amparo de incapacidad total y permanente, (iii) La señora XXXX solicitó a XXXX, la afectación de las pólizas para recibir la indemnización por el amparo de incapacidad total y permanente, (iv) La aseguradora objeto la reclamación por encontrar que la demandante fue reticente respecto de la póliza No. 7442127, mientras que sobre la póliza No. 7417269, manifestó que había operado la terminación automática y nulidad relativa del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, (v) A la señora XXXX no se le ha calificado a la fecha la pérdida de su capacidad laboral, y (vi) Para la fecha en que se tomaron los seguros, la señora XXXX presentaba antecedentes de hipertensión(Disco compacto obrante a folio 194, a partir del min. 10:30:14). En lo tocante al contrato de seguro, el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “…es SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta
propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). Conforme a lo anterior, de los documentos denominados “SOLICITUD – CERTIFICADO INDIVIDUAL PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO N° 11000”No. 7442127 del 21 de octubre de 2013 y 7417269 del 22 de agosto de 2013, allegados con la demanda en copia auténtica (fls. 6 y 7), se tienen como partes de dicho contrato aseguraticio a XXXX, como tomador, y de otro lado, XXXX, entidad aseguradora que asumió el riesgo puesto a su consideración. La señora XXXX funge como Asegurada, encontrándose discusión entre las partes sobre la vigencia de la referida póliza, en lo relativo al certificado 7417269,para la fecha de interposición de la demanda, pues la Aseguradora aduce que la prima respectiva no fue pagada oportunamente, en tanto que la demandante afirma lo contrario. Sobre esta circunstancia volverá el Despacho más adelante, si encuentra que hay lugar a pronunciarse sobre el medio exceptivo correspondiente, propuesto por la pasiva. Ahora bien, tal como se afirmó en precedencia, la controversia que ocupa la atención de esta Delegatura gira en torno a un seguro de grupo o colectivo, por medio del cual la Aseguradora se compromete a responder ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con una misma persona jurídica. Dicho lo anterior, se tienen como elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro, cuya ausencia determina que el mismo no produzca efectos, los enunciados en el artículo 1045 del
Código de Comercio, a saber, interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro, y finalmente, la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem). En el asunto materia de juzgamiento, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, se tiene que las partes pactaron la cobertura de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” la cual se encuentra definida en el numeral 3.1. de las Condiciones Generales y Particulares de la referida póliza, en los siguientes términos: “Para todos los efectos de este amparo se entienden por incapacidad total y permanente aquella incapacidad sufrida por el Asegurado, cuya edad no exceda de 70 años, que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo o sus renovaciones, que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar totalmente su profesión u oficio habitual o cualquiera otra actividad remunerativa, siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor de ciento cincuenta (150) días y sea reconocida y certificada por el médico designado por Colpatria”(fl. 29 – subrayado fuera de texto original). Para efectos de analizar las cargas que, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, que establece que el asegurado debe “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, en tanto que “el asegurador deberá demostrar los hechos o
circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, se tiene que en la citada póliza de seguro, las partes convinieron que el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, antes trascrito, se encuentra configurado por los siguientes elementos, predicables de la referida incapacidad: (i) Que sea sufrida por el asegurado, (ii) Que la edad del asegurado no exceda los 70 años, (iii)que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo o sus renovaciones, (iv) que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan al Asegurado desempeñar totalmente su profesión u oficio habitual o cualquiera otra actividad remunerativa, (v) siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor de ciento cincuenta (150) días, y (vi) sea reconocida y certificada por el médico designado por Colpatria. En este orden de ideas, la Delegatura advierte que no todos los elementos señalados con antelación se encuentran acreditados con el material probatorio aportado al proceso, pues no obran en la foliatura ni las incapacidades a que refiere la cláusula contentiva del amparo de incapacidad total y permanente, ni el diagnóstico que en la demanda se afirmó fue emitido, en tal sentido, por el médico tratante de COMPENSAR E.P.S. (fl. 3). Por el contrario, obra en el expediente certificación expedida por dicha entidad en la que se indica que “una vez validados los SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aplicativos de consulta OnBase y SISPOS, no registran incapacidades radicadas a nombre de la usuaria
XXXX CC 24161279” (fl. 206), informando también que “De la usuaria mencionada (…) no se tienen solicitudes de calificación pendientes en trámite de la afiliada, así como no hay eventos calificados” (fl. 207). No puede pasar por alto el Despacho, así mismo, que las partes tuvieron por probado en la etapa procesal correspondiente, como atrás se reseñó, que “a la señora XXXX no se le ha calificado a la fecha la pérdida de su capacidad laboral”. Preguntada por la Delegatura, en audiencia del pasado 19 de septiembre, sobre las condiciones establecidas en las pólizas para el pago de la incapacidad total y permanente, la demandante manifestó: “En condiciones, por ejemplo, me dijo la funcionaria, que yo estuviera incapacitada para trabajar (…) entonces, que yo podía en ese momento acceder a que Seguros Colpatria me cancelara esa póliza, porque yo con esa idea las adquirí y la funcionaria me dijo eso”(fl. 194, a partir de 09:53:20) y, a continuación, al ser preguntada sobre si había sido dictaminada con incapacidad total y permanente indicó: “Doctora, si, en el sentido que, a raíz de los problemas que yo he tenido económicos, porque yo tuve un desfalco económico, yo me siento incapacitada, porque yo soy una mujer que soy hipertensa, en este momento he tenido problemas con la tensión, me estoy tomando 4 o 5 pastas diarias, que para el dolor de cabeza, que para la tensión. Yo un día estoy bien, al otro día no estoy bien, entonces eso me incapacita a mí para yo trabajar y para yo devengar”… agregando luego que “… con la edad que yo
tengo yo no puedo conseguir trabajo, a mí nadie me da trabajo con la edad que tengo y la doctora me dice que yo tengo un problema en los dedos” (fl. 194, a partir de 09:53:54). En orden a corroborar el dicho de la demandante, el Despacho verificó, además, el documento expedido por la doctora Gigiola Rincón el 24 de abril de 2014, en el que se certifica que la señora XXXX“… tiene antecedente de hipertensión arterial quien se encuentra controlada en sus cifras tensionales actualmente, se encuentra en el programa de crónicos” (fl. 9), documento de cuyo contenido no es dable concluir que la paciente se encuentre incapacitada para trabajar, ni que se le hayan expedido las incapacidades requeridas en los términos del contrato, como tampoco de la historia clínica aportada tanto por ESIMED (en lo relativo al periodo en que la demandante estuvo afiliada a CAFESALUD EPS) como por COMPENSAR EPS. Lo expresado comporta un obstáculo insalvable frente a la acreditación del siniestro, al amparo de lo pactado en los certificados 7442127 y 7417269 correspondientes a la póliza de seguro vida grupo N° 11000, puesto que, a la luz del artículo 1077 del Código de Comercio, la demandante no acreditó, por lo menos en lo que a este proceso refiere, ni las incapacidades ni el diagnóstico de la enfermedad o condición que la incapacita de manera total y permanente, que bien hubiera podido ser expedido por la EPS a la que se encuentra actualmente afiliada, para efectos de su valoración por parte de este despacho; no bastando al efecto, su mera impresión o sensación de encontrarse
imposibilitada para desempeñarse como independiente, como se encontraba haciéndolo para el momento de suscribir los mencionados certificados o el deterioro en su salud al que alude su apoderado en sus alegatos de cierre, concretamente respecto de su situación de hipertensión, todo ello sin perjuicio de la consideración que merecen para el Despacho las situaciones económicas y de salud que expuso ampliamente en declaración rendida el pasado 19 de septiembre que, sin embargo, no resultan amparadas por la póliza de seguro de vida grupo que es objeto de la presente demanda, por las razones expuestas en precedencia. Así las cosas, en aplicación del artículo artículo 1602 del Código Civil según el cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” y 871del Código de Comercio, “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, normas que resultan aplicables a la relación jurídica que se debate, la demandante no probó el cumplimiento de las condiciones referidas en la cláusula contentiva del amparo de incapacidad total y permanente, conforme al contrato aseguraticio celebrado con la pasiva. Tal situación no resulta desvirtuada por la afirmación de la demandante según la cual no leyó el contenido de los referidos certificados, porque no tuvo oportunidad y porque la letra era demasiado pequeña y refiere problemas visuales (que adujo en la demanda y certifica con la documental
obrante a folio 18 del expediente), por cuanto, de sus respuestas antes transcritas y de su declaración en conjunto, concluye el Despacho que fue informada sobre las condiciones del amparo de incapacidad total y permanente, amén que se encuentra demostrado que suscribió dos solicitudes, en dos oportunidades y con dos asesores diferentes, por lo que no resulta atendible la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA justificación invocada de no haber leído el documento antes de firmarlo, máxime cuando en los mismos se incluye, en letra destacada e inmediatamente sobre el espacio de la firma, la leyenda “ASEGURESE DE LEER Y DILIGENCIAR ANTES DE FIRMAR” que, a la postre, resultó desatendida por la consumidora, según su dicho. Al respecto, la declaración surtida por la activa respecto de haber sido inducida a firmar la declaración de asegurabilidad sin información u orientación alguna no encuentra soporte en otros medios probatorios, por el contrario, obran en el plenario las tantas veces citadas solicitudes de certificado individual, que expresamente reconoció haber firmado e impuesto en ellas su huella dactilar (fl. 194, a partir de 10:04:25). Así entonces, no puede desconocer el Despacho la suscripción de tales documentos o tener por cierto que los mismos fueron diligenciados sin la debida instrucción, información u orientación, pues no existen pruebas que así lo acrediten, salvo la afirmación dela misma demandante. En efecto, además de la autenticidad delas solicitudes(en cuanto no se discute que la firma impuesta en ellas proviene de la Asegurada) conlleva ponderar el valor probatorio que revisten las mismas,
sobre las cuales, se insiste, no obra ninguna anotación que haga ver que la señora XXXX no se encontraba de acuerdo con las manifestaciones allí consignadas, lo que por demás contraviene los deberes de autoprotección que son propios del consumidor financiero, en los términos del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, tal como lo puso de presente el apoderado de la demandada en sus alegatos de cierre. Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Delegatura que la demandante no logró acreditar la ocurrencia del siniestro, por lo que, no habiendo lugar a que se declare la existencia del mismo y, por tanto, al surgimiento de la obligación condicional a cargo de la aseguradora, esta Delegatura habrá de dar crédito a la excepción que la defensa de XXXX. denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR NO OCURRENCIA DEL SINIESTRO”, con la que se enervan las pretensiones de la demanda, lo que la releva de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, poniendo de presente a la parte demandante que, en tal virtud, no resulta del caso entrar a analizar los antecedentes jurisprudenciales a los que insistentemente ha hecho mención a lo largo del proceso y que están relacionados específicamente con la obligatoriedad de realizar exámenes por parte de la Aseguradora a los potenciales asegurados, así como lo relativo al pago de las primas correspondientes, aspectos que, se reitera, no resulta necesario abordar en este caso, en vista de la prosperidad de la excepción que ya se indicó.
Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR NO OCURRENCIA DEL SINIESTRO”, respecto de los certificados No. 7442127 y 7417269 de la póliza No. 11000,conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se termina y firma por quienes en ella intervienen.
AUTO: En desarrollo del artículo 116 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de Administración de Justicia) –modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA estableció la posibilidad de que la ley de manera excepcional otorgara facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas como las atribuidas a esta Superintendencia por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, para el conocimiento de la
acción de protección al consumidor. Respecto al ejercicio de dichas facultades, la Ley Estatutaria definió que“[c]ontra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley”. Ahora bien, a voces del inciso 1º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor- , la acción de protección se tramitará por el proceso verbal sumario, el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se trata de un asunto que cursa “en única instancia”. Pese a ello, el referido Estatuto, desde lo consagrado en el numeral 8º del mencionado artículo 58 reguló la posibilidad de entablar los recursos de ley en contra de la sentencia, en sintonía con los lineamientos previstos en la normatividad procesal civil, disposición que bien se derogó de manera expresa a partir del 12 de julio de 2012 por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, incorporando de forma más detallada en el parágrafo 3º de su artículo 24, que: “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. “… “Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la
primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.” En este orden de ideas, siendo que el presente proceso de haberse adelantado en la justicia ordinaria sería de conocimiento de un Juez Civil Municipal de Bogotá por razón del domicilio principal del demandado y por tratarse de un asunto de menor cuantía, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia –con sede única en Bogotá- concederá la alzada ante los Jueces Civiles del Circuito – REPARTO, atendiendo lo previsto en el numeral 2º del artículo 33 del Código General del Proceso, vigente desde su promulgación (numeral 1º, artículo 627 corregido por el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012), según la cual “… De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”. Conforme lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Conceder el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el apoderado de la parte DEMANDANTE, en el efecto SUSPENSIVO –Inciso 1º del Art. 354 del Código de Procedimiento Civil-, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría, remítase la actuación al superior, previas las constancias del caso.