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SFC - Actividades de financiación colaborativa. Actividades destinadas a realización de donaciones Concepto 2018126630-001 del 8 de noviembre de -2018126630

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Actividades de financiación colaborativa. Actividades destinadas a realización de donaciones Concepto 2018126630-001 del 8 de noviembre de -2018126630
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA, ACTIVIDADES DESTINADAS A REALIZACIÓN DE DONACIONES Concepto 2018126630-001 del 8 de noviembre de 2018

Síntesis: El Decreto 1357 de 2018 se ocupa de establecer las modalidades a través de las cuales puede realizarse la financiación colaborativa a. Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda y b. Financiación colaborativa a través de valores representativos de capital social. En la determinación de su ámbito de aplicación el decreto citado aclara: “El presente Libro no regula las financiaciones que tengan como destino la realización de una donación o la recepción de un servicio o bien que sea distinto a un valor en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005” (artículo 2.41.1.1.1.). «(…) solicitud electrónica mediante la cual consulta sobre la regulación de Crowfunding y pregunta si una actividad consistente en “un emprendimiento social” para “dar visibilidad y acceso a fundaciones” en donde actúa como “gestor y recaudador de fondos para proyectos puntuales de las fundaciones” estaría vigilada por esta Superintendencia.

En atención al objeto de su consulta debemos precisar, en primer lugar, que corresponde a este ente Supervisor ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza en el sistema financiero colombiano, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados (Decreto 1068 de 2015, artículo 1.2.1.3).

Efectuada la anterior precisión procede señalar en relación con sus cuestionamientos que el Gobierno Nacional en ejercicio de precisas facultades de intervención1 expidió el Decreto 1357 de 2018 (que adiciona el Libro 41 a la Parte 2 del Decreto Único 2555 de 2010) mediante el cual determina que la “actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores” hace parte del mercado de valores (Ley 964 de 2005, artículos 3, literal j) y 4 literal a)) y establece el marco regulatorio al cual deben sujetarse las entidades vigiladas autorizadas para su realización. Desde esa perspectiva, el citado decreto se ocupa de establecer las modalidades a través de las cuales puede realizarse la financiación colaborativa (a. Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda y b. Financiación colaborativa a través de valores representativos de capital social); las reglas que deben observar las entidades habilitadas para desarrollar dicha actividad; las aplicables a los receptores y los aportantes de los recursos, aquellas relativas a la emisión de valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda y su circulación; así como al deber de información al mercado, entre otros aspectos. Es con referencia en el contenido y alcance de la normativa citada que el mismo decreto en la determinación de su ámbito de aplicación aclara: “El presente Libro no regula las financiaciones que tengan como destino la realización de una donación o la recepción de un servicio o bien que sea distinto a un valor en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005” (artículo 2.41.1.1.1.).

1 Constitución Política de Colombia (artículo 189, numerales 11 y 25) y Ley 964 de 2005 (artículo 3 letra j) - parágrafo 1° y artículo 4, letra a), b), c) y e)). Bajo el anterior contexto regulatorio, se colige que una actividad como la descrita en su comunicación no se encontraría sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia, por cuanto no se trata de un esquema de financiación a través de valores representativos de deuda o de capital social. En todo caso, consideramos pertinente advertir que a través de estos modelos de negocios no pueden realizarse operaciones relacionadas con el ejercicio de actividades exclusivas de las instituciones sometidas al control y vigilancia de este ente Supervisor, entre otras, la intermediación financiera (entendida como la captación de recursos del público con el fin de colocarlos en operaciones activas de créditos) y la del mercado de valores definida en el artículo 7.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, so pena de las medidas de carácter administrativo (Decreto-ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, artículo 108, numeral 1) y penal (Código Penal, artículos 316 y 316 A) consagradas en nuestro ordenamiento positivo a que se hacen acreedoras las personas que las realicen. (…).»

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