SFC - Actualización de Información financiera. Responsabilidad contractual por vulneración de derechos constitucionales. Daño al buen nombre (requ -2014-0481
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Actualización de Información financiera. Responsabilidad contractual por vulneración de derechos constitucionales. Daño al buen nombre (requ -2014-0481
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora previstas para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado mediante sistema de grabación magnetofónica, soporte que forma parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Diego Fernando Ramírez Sierra, profesional especializado de la Delegatura. (…)
SENTENCI A
(en archivo de audio) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX con el XXXX y XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente
audiencia. En su demanda, el señor XXXX pretende del XXXX la indemnización de los daños que afirma le fueron derivados de la afectación al buen nombre e historia crediticia. Como soporte de sus pretensiones expuso que celebró un acuerdo pago con la entidad para normalizar la obligación 9477, que en cumplimiento del mismo pagó la última cuota en enero de 2013 y que a pesar de la reclamación presentada y del reconocimiento del error por parte del XXXX, dicho reporte aún persiste. Por su parte, la pasiva se opone a su prosperidad ya que aunque reconoció el grueso de los hechos narrados por el demandante, precisó que a causa de un error del cliente el pago realizado en enero de 2013 fue cargado a otro producto, pero que efectuada la revisión en su momento se había realizado el ajuste correspondiente y la corrección ante las centrales de información.
I. CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor XXXX, como consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia.
2. En el presente evento, no se somete a discusión que el señor XXXX era titular del crédito identificada con el número 477; que en noviembre de 2012 el producto se encontraba en mora,
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Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que el BANCO delegó en la sociedad HEVARAN el recaudo de la obligación, que el demandante celebró un acuerdo de pago comprometiéndose a cancelar el saldo en dos cuotas mensuales, efectuando las consignaciones de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, como tampoco que en octubre de 2013 aún aparecía en las centrales de información financiera el reporte del crédito 477 sin la novedad del pago, según reclamación que al efecto elevara el demandante; aspectos que las partes acordaron tener por probados al momento de fijar el litigio.
3. En esta medida corresponde establecer si el XXXX se encontraba obligado a actualizar la información del estado del crédito 477, con ocasión del pago realizado en enero de 2013 por el señor XXXX.
4. Para el efecto y de acuerdo con la prueba documental aportada, esto es, la autorización al XXXX para obtener y reportar a fuentes autorizadas información y referencia relativas a su comportamiento comercial y crediticio, la entidad demandada se encontraba facultada para divulgar el estado de los productos y obligaciones asumidas por el demandante. (fl. 32) En esta medida, dado que el señor XXXX se encontraba en mora en el pago del crédito 477 para noviembre de 2012, como se reconoció por las partes en el proceso, y que esta se extendía desde el mes de febrero de 2012, esto es, aproximadamente 10 mese, de conformidad con lo manifestado por el actor en su interrogatorio, con carácter de confesión a la luz del artículo 195
del Código de Procedimiento Civil, XXXX estaba obligado por la Ley 1266 de 2008 a realizar el reporte correspondiente, el que, por estar en mora, necesariamente, era negativo. Al respecto, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2952 de 2010, reglamentario de la Ley 1266, el Banco se encontraba autorizado para informar sobre los efectos de la mora, en los respectivos extractos del producto, hecho que no es materia de discusión por las partes.
5. Así las cosas, la responsabilidad que se examina queda restringida a la actualización que la información crediticia del actor debía surtirse con ocasión del pago efectuado en enero de 2013.
6. En relación con lo anterior, obra en el expediente comunicación de fecha 28 de noviembre de 2013 mediante la cual el XXXX informó al actor que “una vez realizada la verificación por el área de cobranzas se evidenció que el señor Rojas cumplió con el acuerdo efectuando el primer pago al préstamo, sin embargo el pago realizado en enero de 2013, fue aplicado a la cuenta Credicheque (…)”. Consta en esta misma misiva que, “el Banco efectuó el ajuste correspondiente dejando cancelado el préstamo 9477, y así mismo efectuó la corrección ante las centrales de información crediticia Asobancaria y Datacrédito dejando el préstamo como recuperado en enero de 2013” (fls. 6 vto. y 7).
7. Para el Despacho no se presta a duda que el XXXX aplicó de manera incorrecta el pago que el señor XXXX en cumplimiento del acuerdo de pago celebrado realizó en enero de 2013 para
saldar la obligación 477. Pues, aun cuando el apoderado judicial de la entidad adujo que medió un error por parte del cliente, requerido el BANCO para que aportara “copia de la consignación realizada por el demandante en el mes de enero de 2013 a la cuenta de[l] credicheque”, no allegó la prueba ordenada acreditante de tal aspecto. A lo anterior se suma, que el documento generado en noviembre de 2013 no menciona tal circunstancia, sino que por el contrario emerge de su texto el reconocimiento del error de registro o contabilización, pues no de otra manera se consignaría en éste que el “señor Rojas cumplió con el acuerdo”, ni se le extenderían disculpas “por los inconvenientes ocasionados en la aplicación del pago efectuado en enero de 2013 para el préstamo terminado en 9477” (fls. 6 vto. y 7). Circunstancia que tampoco obra en el documento allegado el pasado 21 de octubre. Además que la representante legal de la entidad en el interrogatorio practicado reconoció que existió un error por parte de la entidad. Por lo que el dicho del apoderado quedó huérfano de pruebas. De esta forma, la documental aportada y el indicio derivado de la conducta procesal del XXXX al sustraerse de aportar la prueba documental requerida (art. 76 num. 6), permiten tener por acreditado que el error en que incurrió la entidad en la aplicación del mencionado pago o finiquito, no puede serle imputado al demandante.
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8. Conviene precisar que la Ley 1266 de 2008 (vigente para la época en que se ejecutó el
contrato) consagraba que “[l]a información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”, prohibiendo “…el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error” (Subrayado fuera del texto, artículo 4°, ib.).. La anterior normativa incluye como obligaciones de las fuentes de información “Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”, y “Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada” (Subrayado fuera del texto, artículo 8°, ib.).
9. De acuerdo con las pruebas aportadas, el demandante canceló, en cumplimiento del acuerdo celebrado con la gestora de cobranzas el saldo del préstamo 477 en enero de 2013, en tanto que la actualización o rectificación se realizó no antes de noviembre de 2013 (fls. 6 vto. y 7), lo que ciertamente permite tener por acreditado el incumplimiento del BANCO de las obligaciones que le asistían, al mantener desactualizada la información registrada en las centrales de información financiera o de tratamiento de datos, propiciando con su actuar el registro y divulgación de datos incompletos, fraccionados, no verídicos y genitivos de error, en contravención con las normas antes citadas y de los artículos 7º de la Ley 1328 de 2009 y 15 de la Constitución Política.
En razón a todo lo anterior, se rechazarán las excepciones de mérito denominadas “Cumplimiento contractual por parte de XXXX Colombia S.A.”, “Inexistencia de responsabilidad por parte de XXXX Colombia S.A.”, “Cumplimiento de la Ley”, “Falta de causa y fundamento de las pretensiones en contra de XXXX”, “falta de derecho del demandante” y “falta de derecho en contra del demandado”. Así también lo serán las de “prescripción” y “compensación”, al carecer de todo fundamento que las soporte y que deba entrar a analizar este Despacho.
10. Procede ahora examinar el perjuicio reclamado en la medida que el artículo 1613 del Código Civil impone la obligación de indemnizar los perjuicios derivados “de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
De acuerdo con la demanda el señor XXXX solicita el reconocimiento de la suma de $20.000.000, por concepto de daños causados a su buen nombre e historial crediticio; invocando como fuente de reclamación la vulneración de un derecho constitucional. Es claro que el incumplimiento del contrato puede comprometer o afectar derechos de rango constitucional. Sin embargo, la tradición ius privatista no había considerado que tal lesión constituyera un daño individual y autónomo distinguible de las categorías consolidadas, sino que su examen, análisis y reparación se realizaba considerando sus repercusiones en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial del afectado. En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia retornando a la doctrina contenida en un fallo de 1968 consideró que la vulneración a un interés jurídico constitucionalmente resguardado no deja de ser resarcible por el hecho de no tener
consecuencias en la afectación de otros bienes como el patrimonio, la vida de relación, o la esfera psíquica o interior del sujeto (CS de J. Cas. Civil. 5 de agosto de 2014. Rad. 2003-0660). En este mismo pronunciamiento precisó que el menoscabo al buen nombre constituirá un daño resarcible si procede de la violación culposa del contrato por parte del cocontratante. Se dijo en este sentido que la reparación procedía una vez acreditada la culpa contractual y la vulneración de la garantía fundamental como resultado de ese incumplimiento. En el presente caso, resulta incontrastable que la información depositada en las centrales de información financiera no reflejaba de manera íntegra, fidedigna y real el estado de la obligación 477 por parte del señor XXXX, circunstancia que podía comprometer su derecho constitucional al buen nombre, pues el registro no resultaba verídico. Dado que se desconocen los términos del acuerdo de pago suscrito entre las partes, lo cierto es que existió una falta de actualización por parte del XXXX; sin embargo, se advierte que una vez enterada la entidad procedió a corregir el reporte, según consta en la comunicación del 25 de noviembre de 2013 (fls. 6 vto y 7) y no obra en el registro emitido por la CIFIN constancia de su vigencia actual (fls. 63 a 65). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, comoquiera que las pretensiones indemnizatorias están dirigidas al reconocimiento del derecho personalísimo del buen nombre, recuérdese que el mismo es “expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin
fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”(C-489-2000). En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante, estuvo en mora en el pago de sus obligaciones, desde el mes de febrero de 2012, es decir que cuando se pone al día, en enero de 2013, había transcurrido cerca de un año, por lo que de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y su reglamentario, Decreto 2952 de 2012, artículo 3º, debía permanecer reportado por lo menos hasta el doble del tiempo en mora, por lo que a octubre de 2013 cuando se hace la reclamación, si bien ha debido reportarse el pago oportunamente, lo cierto es que debía permanecer reportado hasta la conclusión del término previsto por la ley. Así las cosas, cuando se rectifica por la entidad financiera su reporte, se resarce o restablece en el tiempo la real información del actor, por lo que ha de concluirse, que no existe en la actualidad afectación o vulneración del derecho al buen nombre, que dé lugar a su reparación económica, por cuanto como quedó reconocido en la presente audiencia ya no existe reporte alguno en las centrales de información financiera. En consecuencia se negará la condena económica solicitada por el demandante y se declarará probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación de indemnizar por la supuesta suma de dinero pretendida”. Sin embargo, se remitirán de copias de lo actuado al Grupo Legal para Riesgos Operativo de la Superintendencia Financiera de Colombia para que dentro de su órbita de competencia y si lo considera procedente, investigue el incumplimiento de la entidad crediticia de su obligación de
suministrar información veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, y reportar de forma periódica y oportuna a los operadores, todas las novedades respecto de los datos de sus clientes manteniendo actualizada la información suministrada a estos. Por último, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Cumplimiento contractual por parte de XXXX Colombia S.A.”, “Inexistencia de responsabilidad por parte de XXXX Colombia S.A.”, “Cumplimiento de la Ley”, “Falta de causa y fundamento de las pretensiones en contra de XXXX”, “falta de derecho del demandante”, “falta de derecho en contra del demandado”, “prescripción” y “compensación”, propuestas por XXXX, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento contractual por parte del XXXX del contrato mutuo identificado con el número 477 suscrito con el señor XXXX, por desatención de las obligaciones de información a los operadores de información o encargados de tratamiento, en los términos de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia de la obligación de indemnizar por la supuesta suma de dinero pretendida”. En consecuencia, DENEGAR la pretensión de
condena contenida en la demanda.
CUARTO: COMPULSAR copias de la actuación al Grupo Legal para Riesgos Operativos de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La presente decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
LA PARTE DEMANDANTE
(asiste a través del sistema Skype, usuario “cargiovanny”) XXXX
EL APODERADO ESPECIAL XXXX
XXXX