SFC - Acuerdos de Accionistas Concepto No. 2006004642-005 del 23 de mayo de 2006 id2006004642
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Acuerdos de Accionistas Concepto No. 2006004642-005 del 23 de mayo de 2006 id2006004642
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
ACUERDOS DE ACCIONISTAS Concepto 2006004642-005 del 23 de mayo de 2006.
Síntesis: La obligación de divulgar al mercado los acuerdos de accionistas se predica respecto de las sociedades inscritas, esto es, de las sociedades anónimas que tengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores. Celebración, contenido y objeto de los acuerdos de accionistas. «(…) plantea las siguientes inquietudes: “1. Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 964 de 2005, el capítulo primero sobre deberes y funcionamiento de las sociedades inscritas no es aplicable a las entidades constituidas en el extranjero, se consulta: ¿Un acuerdo de accionistas celebrado fuera de Colombia, entre extranjeros que son accionistas de un emisor del valores en Colombia, cuyo objeto es el compromiso de votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas de dicha sociedad colombiana, en los términos del artículo 70 de la Ley 222 de 1995, el cual se busca que tenga efectos en Colombia, debe divulgarse al mercado según lo dispone el artículo 43 de la Ley 964 de 2005? “2. ¿Un acuerdo de accionistas celebrado en Colombia entre extranjeros y colombianos que son accionistas de un emisor de valores en Colombia, cuyo objeto es el compromiso de votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas de dicha sociedad colombiana, en los términos del artículo 70 de la Ley 222 de 1995, el cual se busca que tenga efectos en Colombia, debe divulgarse al mercado según lo
dispone el artículo 43 de la Ley 964 de 2005? En el caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 964 de 2005; ¿Existirá a cargo de la parte extranjera del acuerdo de accionistas la obligación de realizar el registro, o ésta recaerá sobre la parte colombiana del acuerdo? “3. En el evento en que sea obligatorio el registro según las preguntas formuladas anteriormente, ¿Si los acuerdos de accionistas mencionados además contemplan en su objeto acuerdos sobre temas distintos a los señalados taxativamente en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, dicho acuerdo debe ser registrado en su totalidad en el Registro Nacional de Valores y Emisores, o sólo se deberá registrar la parte pertinente al acuerdo de que trata el artículo 70 de la Ley 222 de 1995?” Para dar respuesta a sus inquietudes, este Despacho estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
1. En primer término, debe precisarse que el artículo 48 de la Ley 964 de 2005 del mercado de valores, está ubicado dentro del Título Quinto “Del régimen de protección a los inversionistas”, y del Capítulo Segundo “De los deberes y funcionamiento de los emisores
de valores”, en los siguientes términos: 1 “Artículo 48. Excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no serán aplicables a la Nación, a las entidades territoriales a que se refiere el artículo 286 de la Constitución Política, al Banco de la República, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, a los organismos multilaterales de
crédito, a los Estados y gobiernos extranjeros y a las entidades constituidas en el extranjero”. En ese sentido, debe resaltarse que las disposiciones de que trata el Capítulo Segundo del Título Quinto de la citada Ley (las cuales no resultan aplicables a la Nación, a las entidades territoriales, al Banco de la República, al Fogafín, a los organismos multilaterales de crédito, a los Estados y gobiernos extranjeros y a las entidades constituidas en el extranjero) son las relacionadas con “los deberes y funcionamiento de los emisores de valores”, que están referidas a la conformación de las juntas directivas de los emisores de valores (artículo 44), la constitución y funcionamiento del comité de auditoría (artículo 45), certificación de los estados financieros y otros informes por parte de los representantes legales de los emisores de valores (artículo 46) y la responsabilidad de éstos últimos en el establecimiento y mantenimiento de adecuados sistemas de revelación y control de la información financiera de la entidad emisora (artículo 47). Las normas relacionadas con “los deberes y funcionamiento de las sociedades inscritas” 1comprenden, entre otras, los mecanismos de elección de miembros de junta directiva diferentes al cuociente electoral (artículo 39), los mecanismos de protección de accionistas (artículo 40), la readquisición de acciones y su enajenación posterior (artículo 42), así como los acuerdos entre accionistas (artículo 43), están contenidas en el Capítulo Primero del Título Quinto, por lo cual a éstas disposiciones no les aplican las excepciones
contempladas en el artículo 48 antes transcrito. De esta manera, es preciso concluir que al artículo 43 de la Ley 964 de 2005, que regula los acuerdos suscritos entre los accionistas de sociedades inscritas, no le aplica la excepcionalidad prevista por el citado artículo 48.
2. De otra parte, y con el fin de brindar mayor claridad respecto de la obligación contenida en el artículo 43 de la Ley del mercado de valores, este Despacho considera pertinente acudir al texto de la norma, cuyo tenor reza de la siguiente manera: “Artículo 43. Acuerdos entre accionistas. Los acuerdos entre accionistas de sociedades inscritas deberán, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, divulgarse al mercado, inmediatamente sean suscritos, a través del Registro Nacional de Valores y Emisores. 1 De conformidad con el artículo 38 de la Ley 964 de 2005 son sociedades inscritas las sociedades anónimas que tengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el
Registro Nacional de Valores y Emisores. 2 “Sin el lleno de los requisitos a que se refiere la presente norma los acuerdos de accionistas no producirán ningún tipo de efectos entre las partes, frente a la sociedad, frente a los demás socios o frente a terceros. “Parágrafo 1°. Excepcionalmente la Superintendencia de Valores, podrá autorizar la no divulgación de un acuerdo de accionistas, cuando así estos lo soliciten y demuestren sumariamente que la inmediata divulgación del mismo les ocasionaría perjuicios. En ningún caso podrá
permanecer sin divulgación un acuerdo de esta naturaleza durante un término superior a doce (12) meses, contados a partir de su celebración. “Parágrafo 2°. Los acuerdos entre accionistas que se hayan suscrito con anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán registrarse en el Registro Nacional de Valores y Emisores dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Aquellos acuerdos entre accionistas que no se registren en los términos anteriores no producirán efectos a partir del vencimiento del plazo de tres (3) meses fijado en el presente parágrafo” De la disposición transcrita se desprende, en primer término, que la obligación de divulgar al mercado los acuerdos de accionistas se predica respecto de las sociedades inscritas, esto es, de las sociedades anónimas que tengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores. Al respecto, la citada norma señala que un acuerdo de accionistas de sociedades inscritas para que surta efectos entre las partes, frente a la sociedad, los demás socios o frente a terceros, además de cumplir los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 222 de 19952, deberá divulgarse al mercado a través del Registro Nacional de Valores y Emisores. De esta manera, la Ley del mercado de valores condiciona la validez de los acuerdos de votación entre accionistas a un requisito adicional a los previstos en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, consistente en la divulgación de los mismos al mercado, inmediatamente sean suscritos, a través del Registro Nacional de Valores y Emisores. Este requisito adicional
busca incrementar la calidad y oportunidad de la información como elemento fundamental para la toma de decisiones en el mercado de valores. En ese orden, los acuerdos que suscriban los accionistas de las sociedades inscritas para votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas, deberán provenir de un número plural de accionistas (dos o más), ninguno de los suscriptores deberá ser administrador, esto es, que no tenga la cualificación que consagra el artículo 22 de la Ley 2 Ley 222 de 1995. Artículo 70. “Acuerdos entre accionistas. Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En los demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo” 3 222 de 1995, deberá obrar por escrito, entregarse el acuerdo al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad y divulgarse al mercado a través del Registro Nacional de Valores y Emisores. De manera excepcional, la Superintendencia Financiera podrá autorizar que el acuerdo de
accionistas no se divulgue, cuando así lo soliciten los accionistas y cuando demuestren sumariamente que la divulgación inmediata del acuerdo les causaría perjuicios. En todo caso, un acuerdo no podrá permanecer sin divulgarse por un término superior a doce (12) meses a partir de su celebración.
3. En cuanto a la nacionalidad o residencia de los accionistas de las sociedades inscritas, debe indicarse que ni el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, ni el artículo 43 de la Ley 964 de 2005 del mercado de valores, hacen distinción o salvedad alguna al respecto y, por consiguiente, los accionistas de las sociedades inscritas podrán ser extranjeros o colombianos que no residen en el país, situación que no constituye limitante para suscribir un acuerdo en los términos del artículo 43 de la Ley 964 de 2005.
Así mismo, debe señalarse que las normas citadas tampoco determinan que la validez del acuerdo esté condicionada a que el mismo deba celebrarse en Colombia, siendo viable que este sea celebrado en territorio nacional o extranjero, pues lo que interesa es que el mismo tenga efecto en una sociedad inscrita que negocia en el mercado de valores colombiano, aspecto este último que la Ley ha considerado relevante sea informado al mercado a través del Registro Nacional de Valores y Emisores. Sobre éste último punto, debe resaltarse que si bien el acuerdo puede ser suscrito en el país o en el extranjero, para que surta efectos jurídicos, el mismo deberá ser entregado al representante legal para que sea depositado en las oficinas donde funcione la administración de la respectiva sociedad.
En todos los casos el acuerdo entre accionistas de sociedades inscritas debe ser divulgado al mercado a través del Registro Nacional de Valores y Emisores con la excepción descrita en el parágrafo 1 del citado artículo 43 y por un período no superior a doce (12) meses.
4. De otra parte, acerca del contenido de los acuerdos de accionistas de las sociedades inscritas procede destacar que el artículo 43 de la Ley 964 de 2005 dispone que éstos deberán atender los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, entre los cuales se encuentra el compromiso de los accionistas de votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas, con la posibilidad de que se estipule que uno o más de los accionistas o un tercero pueda llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea.
En ese sentido, debe precisarse que los acuerdos de que trata el artículo 43 de la Ley del mercado de valores son acuerdos de votación entre accionistas, de manera que si el contenido de los mismos no se encuentra dentro de éste marco legal, no producirán ningún tipo de efectos, tal como lo expresa textualmente la misma norma, en su inciso segundo, de la siguiente manera: 4 “Sin el lleno de los requisitos a que se refiere la presente norma los acuerdos de accionistas no producirán ningún tipo de efectos entre las partes, frente a la sociedad, frente a los demás socios o frente a terceros.”
5. De lo expuesto en los numerales anteriores, puede concluirse lo siguiente: - El artículo 43 de la Ley 964 de 2005 del mercado de valores no está comprendido
dentro de las excepciones descritas por el artículo 48 de la misma norma. - Los acuerdos de accionistas de sociedades inscritas pueden ser celebrados por nacionales o extranjeros, en el país o por fuera de éste, y ello no tiene incidencia alguna en la obligación legal de ser divulgados al mercado a través del Registro Nacional de Valores y Emisores. - Los acuerdos de accionistas de sociedades inscritas tienen por objeto el compromiso de votar en igual o determinado sentido, con la posibilidad de estipular que uno o más de sus participantes asumirán la representación de todos, de manera que si los mismos no versan sobre el marco legal descrito, no producirán efecto alguno. (…).» 5