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SFC - Administración de portafolios de terceros activos. Valores extranjeros Concepto 2020084403-001 del 13 de mayo de 2020 -2020084403

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Administración de portafolios de terceros activos. Valores extranjeros Concepto 2020084403-001 del 13 de mayo de 2020 -2020084403
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS, ACTIVOS, VALORES EXTRANJEROS Concepto 2020084403-001 del 13 de mayo de 2020

Síntesis: Los valores extranjeros pueden hacer parte de los activos que conforman los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, siempre y cuando cumplan una de las siguientes condiciones: (i) estar listados en un sistema de cotización de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, o (ii) que la oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos previstos en el Decreto 2555 de 2010. «(…) consulta relacionada con la posibilidad de que los portafolios de terceros, administrados por una sociedad comisionista de bolsa, contenga dentro de sus activos títulos de deuda pública o privada emitida en el exterior y registrados en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, en los siguientes términos: “(…) los APT administrados por las comisionistas de bolsa pueden tener en el portafolio deuda pública o privada emitida en el exterior por la nación o las entidades colombianas, en el entendido que dicha deuda está registrada en el RNVE”. (…) el artículo 2.9.7.1.1 del Decreto 2555 del 2010 define la administración de portafolios de terceros como una actividad propia de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, mediante la cual reciben activos de un tercero para que dicha entidad lo administre a su criterio, siguiendo los lineamientos y objetivos fijados por ese tercero.

Adicionalmente, ese mismo artículo establece de manera expresa y taxativa los activos que pueden conformar el portafolio de los terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, dentro de los cuales se encuentran “(…) valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, participaciones en fondos de inversión colectiva locales, valores extranjeros listados en un sistema de cotización de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, los valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 Libro 23 de la Parte 2 del presente Decreto, divisas e instrumentos financieros derivados. También podrá aportarse al portafolio de terceros dinero en efectivo para la realización de las operaciones autorizadas al respectivo portafolio o el producto de estas”. En ese sentido, los APTs pueden estar conformados por cualquier valor inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, independientemente del tipo de valor de que se trate (deuda pública o privada). También resulta viable que los APTs tengan dentro de sus activos valores extranjeros. El artículo 2.15.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010 define los valores extranjeros como “(…) todos aquellos que hayan sido emitidos fuera del país por emisores nacionales o extranjeros bajo la regulación de un país extranjero, siempre y cuando gocen del reconocimiento a que se refiere el artículo 2.15.6.1.5 del presente Decreto y se enmarquen dentro del concepto de valor de conformidad con el artículo 21 de la Ley 964 de 2005”

(Destacado por fuera del texto). 1 ARTÍCULO 2o. CONCEPTO DE VALOR. Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes: a) Las acciones; Dichos valores extranjeros deberán cumplir una de las siguientes condiciones para que puedan conformar los portafolios de terceros: (i) estar listados en un sistema de cotización de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, o (ii) que la oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 Libro 23 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Por último, resulta importante recordar que “(…) la sociedad comisionista de bolsa en desarrollo de la actividad de administración de portafolios de terceros podrá comprometerse a realizar operaciones de compra y venta de valores (…)2”. Para esto, el tercero deberá haber autorizado expresamente a la sociedad comisionista de bolsa de valores para el efecto, dándole “Indicaciones claras de las operaciones que se autoriza realizar (…), y si existen o no limites o restricciones para la ejecución de las mismas, tales como valores máximos por operación o exposición por emisor, por plazos, por tipo de títulos y por duración3”. Esto implica que en los eventos en los que se pretenda adquirir el tipo de valores objeto de consulta, siempre que se cumplan los requisitos para ello en los términos y disposiciones normativas antes señalados, el contrato de administración de portafolios de terceros, previamente suscrito con el cliente respectivo de la

sociedad comisionista de bolsa de valores, deberá haber habilitado a la entidad vigilada por esta Superintendencia para poder llegar a cabo dicha compraventa. (…).» b) Los bonos; c) Los papeles comerciales; d) Los certificados de depósito de mercancías; e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización; f) Cualquier título representativo de capital de riesgo; g) Los certificados de depósito a término; h) Las aceptaciones bancarias; i) Las cédulas hipotecarias; j) Cualquier título de deuda pública. 2 Artículo 2.9.7.1.6 del Decreto 2555 de 2010. 3 Literal d) del artículo 2.9.7.1.9 del Decreto 2555 de 2010.

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