SFC - Administrador. Incompatibilidad. Junta Directiva. Cooperativas Concepto 2010025852-001 del 16 de abril de 2010. id2010025852
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Administrador. Incompatibilidad. Junta Directiva. Cooperativas Concepto 2010025852-001 del 16 de abril de 2010. id2010025852
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
ADMINISTRADOR, INCOMPATIBILIDAD, JUNTA DIRECTIVA, COOPERATIVAS Concepto 2010025852-001 del 16 de abril de 2010.
Síntesis: Los administradores de un organismo de grado superior de carácter financiero no pueden ser simultáneamente administradores de otro establecimiento de crédito, calidad que ostenta una Cooperativa Financiera. Así, el representante legal de la Cooperativa Financiera estaría impedido para ser miembro de la Junta Directiva del organismo de grado superior financiero pues quedaría incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 1° del artículo 75 del EOSF. «(…) formula la siguiente consulta: “La Cooperativa Financiera (…) está vinculada a la Central Cooperativa de segundo grado (…), como asociada y el próximo 20 de abril se llevará a cabo la Asamblea General Ordinaria de dicha entidad, donde existe la posibilidad de que en mi calidad de Representante Legal de Cooperativa Financiera (…) y como delegado por la región del departamento, me postulen algunas regionales para ser miembro de la Junta Directiva de (…), teniendo en cuenta que esta entidad es un organismo de segundo grado de carácter financiero, vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, pregunto, ¿Siendo Representante Legal de la Cooperativa Financiera (…) puedo hacer parte de la Junta Directiva de (…), organismo cooperativo de segundo grado?.
Para el efecto, aclara que “… si bien es cierto (…) desarrolla actividades de ahorro y crédito, las mismas se realizan a través de operaciones de segundo piso, solamente con entidades cooperativas, como quedó establecido en la última reforma estatutaria, razón por la cual no cumple las mismas condiciones ni desarrolla en su totalidad el objeto social
del establecimiento de crédito que yo dirijo.” Sobre el particular, es pertinente señalar que el artículo 75 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) establece el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los establecimientos bancarios, en los siguientes términos: “1. Regla General. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros establecimientos de crédito. Los directivos y administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, en cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para los bancos comerciales. De acuerdo con lo establecido por el artículo 5° de la Ley 155 de 1959, extiéndese la incompatibilidad prevista en el inciso 1° del presente numeral, para los miembros de las junta directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito, a los presidente, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos o más. (…)” Según lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1 de la norma citada, a los administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero les aplica el régimen de incompatibilidades previsto en la ley para los bancos comerciales. Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española define la incompatibilidad como el “Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada o para ejercer dos o
más cargos a la vez.” En igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-564 del 1995 señaló que “… como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.” (Reitera en Sentencia C179/05) De acuerdo con lo anterior, la incompatibilidad prevista en el inciso primero del mismo numeral, en virtud de la cual los miembros de las juntas directivas de los establecimientos bancarios no pueden pertenecer a las juntas directivas de otros establecimientos de crédito resulta aplicable a los organismos de grado superior de carácter financiero. En este orden de ideas, es preciso concluir que los administradores de un organismo de grado superior de carácter financiero, como lo es COOPCENTRAL, no pueden ser simultáneamente administradores de otro establecimiento de crédito, calidad que ostenta la Cooperativa Financiera de Antioquia de conformidad con lo indicado en el numeral 2 del artículo 1° del mismo Estatuto. Así las cosas, siendo Usted representante legal de la Cooperativa Financiera (…) estaría impedido para ser miembro de la Junta Directiva de (…) pues quedaría incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 1° del artículo 75 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…).»