SFC - Administradora de riesgos profesionales vigilancia de las administradoras de riesgos profesionales Concepto Nº 97010918-1. Mayo 30 de 1997. id97010918
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Administradora de riesgos profesionales vigilancia de las administradoras de riesgos profesionales Concepto Nº 97010918-1. Mayo 30 de 1997. id97010918
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1997
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, VIGILANCIA DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES Concepto Nº 97010918-1. Mayo 30 de 1997.
SÍNTESIS: Administradoras de riesgos profesionales del sector privado y del seguro social. Posibilidad de vigilancia en un solo ente.
Conceptos emitidos por entidades públicas no son actos administrativos. [§ 0008] EXTRACTOS.-«... en la actualidad al interior de esta superintendencia la vigilancia de las administradoras de riesgos profesionales se ejerce por dos áreas de supervisión diferentes. En efecto la delegatura de entidades administradoras de pensiones y cesantía ejerce la inspección y vigilancia del Instituto de Seguros Sociales en su doble condición de administradora del sistema general de pensiones y del sistema general de riesgos profesionales, mientras que la delegatura de seguros y capitalización la ejerce respecto de las demás administradoras de riesgos profesionales, esto es, de las compañías de seguros de vida que han obtenido la autorización de este organismo para explotar el ramo de riesgos profesionales. (…). El Decreto 1284 de 1994, por medio del cual se creó la delegatura de entidades administradoras de pensiones y cesantía, atribuyó a esta área la competencia para ejercer la inspección y vigilancia del Instituto de Seguros Sociales en su calidad de administrador del sistema general de pensiones. Posteriormente, el Decreto 1295 del mismo año asignó a esta superintendencia la supervisión de las administradoras de riesgos profesionales en lo relacionado con los siguientes aspectos: publicidad (art. 82), niveles de patrimonio, reservas, inversiones y
control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas de manera general para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas (art. 84), libertad de competencia (art. 86) y cumplimiento en el pago de las prestaciones económicas (art. 91, lit. c). Así, en relación con el sistema de riesgos profesionales la superintendencia tiene adscritas bajo su órbita de supervisión al Instituto de Seguros Sociales, a las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización para operar el ramo de los seguros de riesgos profesionales y a las sociedades mutuales y cooperativas que se constituyan para tal efecto; estas últimas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1294 de 1994. En el caso del Instituto de Seguros Sociales es importante resaltar que no obstante ser administrador de tres negocios diferentes (pensiones, salud y riesgos profesionales), y por ende estar sujeto a las normas que regulan el funcionamiento de cada uno de esos sistemas, es una entidad estatal con un régimen jurídico y financiero sustancialmente diferente al de las demás administradoras de riesgos profesionales. Así mismo, no debe olvidarse que el instituto es un solo ente jurídico, razón por la cual se consideró más acertado que la vigilancia del mismo, tanto en pensiones como en riesgos profesionales, la ejerciera una área de supervisión, en este caso la delegatura de entidades administradoras de pensiones y cesantía, a la que la ley ya se la había atribuido en materia de pensiones. Adicionalmente, el hecho de radicar la vigilancia del instituto en una sola área tiene la ventaja, tanto para la superintendencia como para el mismo instituto, de garantizar
cierto grado de uniformidad y coherencia en la gestión de vigilancia, al tiempo que se obtiene un conocimiento integral de la institución, lo cual se traduce en una herramienta valiosa para un mejor control de las operaciones que desarrolla como administradora de los dos sistemas. (…) (…) es importante advertir que los conceptos emitidos por las entidades pública~ en el ejercicio de su función de absolver consultas, prevista en el Código Contencioso Administrativo, tienen como finalidad dar a conocer la opinión de la entidad frente a un asunto específico pero no crean, ni modifican, ni extinguen situaciones jurídicas, es decir, no son decisiones de la administración; pueden originar posiciones encontradas o disparidad de opiniones y criterios respecto de algún tema en particular, pero no conflicto de competencias. En efecto, las respuestas a las consultas formuladas por los peticionarios no comprometen la responsabilidad de la entidad que la suministra, ni son de obligatorio cumplimiento en virtud de lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior ha llevado al Consejo de Estado a concluir en providencia del 6 de mayo de 1994 que los conceptos por no producir efectos jurídicos no son actos administrativos. En este orden de ideas no parecería adecuado referirse al tema como un conflicto de competencias».