SFC - Agencia de seguros CSJ, Sala de Casación Civil. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Sentencia del 22 de octubre de 2 id5817
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Agencia de seguros CSJ, Sala de Casación Civil. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Sentencia del 22 de octubre de 2 id5817
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
Jurisprudencia Financiera 2001 Agencias de Seguros Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Sentencia del 22 de octubre de
2001. Expediente 5817.
Síntesis: Tipicidad y atipicidad contractuales. Situación del contrato de agencia de seguros. Al contrato de agencia de seguros no le son aplicables las normas propias del contrato de agencia comercial. [§ 005] «(…) LA DEMANDA DE CASACION En ella se proponen 11 cargos, cuyo estudio se abordará siguiendo el orden lógico que impone el alcance de la impugnación frente a las distintas disposiciones del fallo atacado y sólo en lo que toca con la demanda (…), por ser ésta la única recurrente, así: en primer lugar, el cargo décimo, cuya prosperidad sustrae el estudio de los cargos tercero, séptimo, octavo y noveno; en segundo lugar, el cargo cuarto; luego y conjuntamente, los cargos quinto y sexto que gravitan sobre aspectos comunes o fines del litigio; y, por último, los cargos primero y segundo que versan sobre la inconsonancia que denuncia la censura frente a las condenas impuestas en los literales f) y g) de la sentencia, ajenas al resultado positivo del cargo décimo.
El cargo once no se estudiará por sustracción de materia, dada la prosperidad del cargo décimo y las razones por las cuales se han de resolver adversamente los cargos cuarto, quinto y sexto.
CARGO DECIMO
1. Con respaldo en la causal primera de casación se acusa la sentencia del Tribunal por haber violado directamente los artículos 1317 y 1324, incisos 1º, 2º y 3º del C. de Co., por indebida aplicación.
2. En la sustentación del cargo afirma el censor que la sentencia erró gravemente en la aplicación al caso de las normas que regulan el contrato de agencia comercial en el Código de Comercio, toda vez que la relación contractual establecida entre el demandante y las sociedades demandadas, y particularmente (...) que interpone este recurso, es diferente y se rige por normas diversas que en ningún caso contemplan prestaciones similares a las contenidas en los artículos aplicados y que no puede, en modo alguno, tipificarse como una "Agencia comercial". De aquí deriva así mismo que, frente a las normas indebidamente aplicadas no puede acusarse la falta de aplicación de otras normas específicas, simplemente la relación contractual que reconoce la sentencia haber existido entre el demandante y las demandadas, se rige por normas que no prevén ese tipo de prestaciones, se aplican a relaciones contractuales diferentes.
3. El recurrente, después de transcribir los apartes correspondientes del fallo impugnado, asevera que sus consideraciones revelan que el Tribunal no expuso una argumentación propia, sino que se limita a suponer que la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, acoge la identidad de naturaleza jurídica entre las dos figuras.
4. A partir de lo anterior, el impugnante explica cuál ha sido verdaderamente la posición adoptada por la nombrada Asociación, especialmente para desvirtuar, en el caso hipotético de que ella constituya un argumento de autoridad, que haya sido una posición mayoritaria e inequívoca.
5. Enseguida analiza el censor, en extenso, el contexto negocial y económico diferente en que se desenvuelven la agencia comercial y la agencia de seguros; resalta sobre ésta que en la realidad cada compañía dispone de infinidad de agentes y de agencias, por lo que, a diferencia de la agencia comercial,
repugna cualquier tipo de exclusividad; en ese sentido afirma que es de su esencia la no exclusividad, característica que se explica por ser de masa la actividad aseguradora y porque no se utiliza el agente para acreditar un producto en relación con los de la competencia, como quiera que los contratos de seguros que promueven presentan similares características sea cual fuere la compañía aseguradora que finalmente intervenga en su celebración, además la actividad de la agencia no se agota con la realización del contrato sino que cumple funciones de asesor frente al tomador o asegurado; todo lo cual hace de la agencia de seguros un negocio sui géneris que ha sido regulado desde antiguo de manera autónoma.
6. A partir de lo anterior y haciendo un planteamiento semejante al de quienes, según el Tribunal, están alienadas en la tesis de que uno y otro contrato son diferentes, el recurrente hace un acopio de las normas ...[31/12/23, 11:28:46 a. m.] que han regulado la agencia de seguros, las cuales considera vigentes a la luz de lo dispuesto en el artículo 2033 del C. de Co: la Ley 105 de 1927, Resolución de la Superintendencia Bancaria No. 22 de 1955, Ley 65 de 1966, Decreto 837 de 1967, hasta llegar al actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), preceptos que, según estima, permiten concluir que ella tiene un régimen legal diferente y anterior a las normas del Código de Comercio.
7. A continuación el impugnante discurre ampliamente sobre distintos aspectos diferenciadores de la agencia de seguros. En tal virtud sostiene, incluso apoyado en la jurisprudencia que el contrato de agencia
de seguros es esencialmente representativo, mientras que el de agencia mercantil no lo es ni esencial ni naturalmente, puesto que en éste caso se requiere especiales facultades o pacto que lo permita; aduce que la exclusividad no puede pregonarse ni desde el punto de vista de la compañía, ni de la agencia -es de la esencia la no exclusividad, repite-, en tanto que en la agencia comercial, es elemento natural la no exclusividad del agente respecto del empresario. Agrega que en la agencia comercial, la onerosidad es un elemento natural, no incluido ese elemento en la definición, y en cambio en la agencia de seguros es esencialmente remunerativo. En fin, el censor funda con empeño esas diferencias en que la generación de clientela opera de modo diverso dada la diferente naturaleza de la actividad desplegada por las agencias comerciales y las de seguros, refiriéndose al elemento independencia respecto de las informaciones relativas a las condiciones de mercado en la zona asignada a uno u otro tipo de agencia.
8. Por último, arguye el impugnante que otro elemento diferenciador radica en que en el contrato de agencia de seguros tiene distintos mecanismos de terminación; alude particularmente al que deriva del control estatal de la actividad o profesión que ejercen los intermediarios, cuya operación depende de que se les otorgue un Certificado Público que los habilite como tales, lo que se fundamenta en la especial protección al público prevista en las distintas disposiciones; de modo que la suspensión o no del otorgamiento del tal certificado, le impone al asegurador poner fin a los contratos con la agencia o el agente no autorizado.
SE CONSIDERA:
1. TIPICIDAD Y ATIPICIDAD CONTRACTUALES Desde un punto de vista genérico, el concepto de tipicidad denota, en el ámbito del derecho, aquella particular forma de regular ciertas situaciones generales a través de "tipos", los cuales no son otra cosa que conductas y fenómenos sociales individualizados en preceptos jurídicos, por medio de un conjunto de datos y elementos particulares, que brindan una noción abstracta de dichas realidades, todo ello con miras a facilitar un proceso de adecuación de un hecho o comportamiento de la vida, al modelo normativo que indeterminadamente lo describe, con el fin de atribuirle los efectos allí previstos. De manera que la tipicidad, cumple dos funciones significativas: de un lado, la de individualizar los comportamientos humanos y, de otro, la de especificarlos y reglarlos jurídicamente.
En tratándose de la tipicidad de los contratos, ella tiene por finalidad la de ordenar las disposiciones negociales a través de tipos contractuales, mediante un proceso que toma como punto de partida la especificación, con sustento en un conjunto de datos o coordenadas generales, fruto de la autonomía privada de las partes, es decir, el contrato, para, a partir de allí, agregar las notas particulares y distintivas que dan lugar a los diversos arquetipos de contrato. Cuando dichos tipos están previstos en normas legales (para distinguirlos de los originados en la denominada tipicidad social, es decir, la gobernada por normas consuetudinarias), la tipicidad presupone la existencia de negocios jurídicos normativamente hipotéticos, a los cuales, cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla legal. Por supuesto que, como fácilmente puede entenderse, allí
radica la importancia de la tipicidad contractual, esto es, en la descripción del tipo y en su regulación jurídica. Cuando un contrato no se encuentra descrito en un tipo legal y, subsecuentemente, no está especialmente regulado por el ordenamiento, se denomina atípico. Por consiguiente, dada esa peculiaridad, las dificultades que rodean los contratos atípicos son fundamentalmente dos: de un lado, la de precisar su admisión y validez, habida cuenta que es necesario establecer que su función económico -social se encuentra conforme con los principios éticojurídicos, rectores del ordenamiento; y, de otro, la de establecer las reglas jurídicas que los disciplinan. En relación con éste último aspecto, es decir, la disciplina normativa del contrato atípico, cabe destacar que deben atenderse, preferentemente, dada su singular naturaleza, las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público. Así mismo, les son aplicables, tanto las normas generales previstas en el ordenamiento, como comunes para todas las obligaciones y contratos, como las originadas en los usos y prácticas sociales; y, finalmente, mediante un proceso de autointegración, los del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante. ...[31/12/23, 11:28:46 a. m.] Refiriéndose al punto, precisó esta Corporación que: "(...) Al lado de los contratos usuales o comunes previstos por el ordenamiento jurídico positivo y sujetos a normas generales y particulares, a cada uno de ellos, la doctrina y la jurisprudencia, han visto fluir los que
desde la época del Derecho Romano, se llaman innominados, no porque no tengan denominación en la ley, sino en cuanto carecen de una disciplina legislativa especial. De aquí también el nombre de atípicos, en cuanto se separan de los contratos nominados, que, como se sabe, están tutelados por esa disciplina legislativa especial. Esto no significa, que la ley no reconozca la validez y eficacia de los primeros, sino que ellos deben estar dirigidos a realizar intereses merecedores de esas tutelas según el ordenamiento jurídico general. Y así como existen reglas particulares para los contratos nominados singulares, deben buscarse las mismas reglas para los innominados de la misma especie, esto es, para cada uno de ellos".
(G.J.LXXXIV, pág. 317).
Con miras a determinar la reglamentación de esa especie de pactos, estos se han clasificado en tres grupos fundamentales: a) los que presenten afinidad con un solo contrato nominado determinado; b) los que resulten con elementos atinentes a varios y diversos contratos nominados; es decir, los llamados mixtos, en los que concurren y se contrapesan distintas causas; y c) los que no tienen ningún parentesco conceptual con figuras conocidas y un contenido absolutamente extraño a los tipos legales. Relativamente al primer grupo, doctrina y jurisprudencia coinciden en que deben aplicarse analógicamente las reglas escritas para el correspondiente contrato nominado; en cuanto al segundo, algunos autores acogen el método denominado de la absorción según el cual debe buscarse un elemento prevalente que atraiga los elementos secundarios, lo que permitiría someterlo al régimen del contrato nominado pertinente; mientras que otros acuden al criterio de la combinación, que busca la existencia de una estrecha relación
del contrato singular -nominadoy las normas mediante las cuales éste está disciplinado por la ley. En ese orden de ideas, sería siempre posible desintegrar cada contrato nominado en sus componentes y buscar qué disciplina corresponde a cada uno de dichos componentes, "estableciéndose una especie de "alfabeto contractual", al que se podría recurrir para aplicar la disciplina jurídica de cada uno de los contratos mixtos, mediante una "dosificación" de normas -o de grupo de normas-, o de varias disciplinas jurídicas en combinación, lo cual daría el resultado que se busca" (G.J.LXXXIV, pág. 317), en todo caso, agrega más adelante la Corte "(...) todos estos criterios de interpretación, no son, en último análisis más que especificaciones del principio de la analogía, inspiradas en las peculiaridades de cada materia. De aquí, también, que el criterio de interpretación mas serio respecto del contrato innominado mixto, es además de la aplicación directa de las reglas generales sobre los contratos, el de la aplicación analógica de las singularidades relativas al contrato nominado dado, que se manifiesten como las más adecuadas al contrato mixto que se debe interpretar, y si estas no existen, entonces recurrir a las de la analogía iuris" (ibídem). Finalmente, respecto del último grupo, francamente inusual, deben atenderse, como ya se dijera, las estipulaciones convenidas por las partes, que no contraríen normas de orden público; si persistiese el vacío, se reglará conforme a la normativa general de los contratos y la tipicidad social. A la analogía solamente podrá acudirse en la medida que denote un rasgo significativo común a algún contrato típico.
Acótase, como corolario de lo dicho, que los contratos atípicos, designación ésta que parece más adecuada que aquella otra de innominados, se encuentran disciplinados, en primer lugar, por el acuerdo negocial, es decir, por las cláusulas ajustadas por las partes, siempre y cuando no sean contrarias a leyes imperativas; por la práctica social habitual; por las normas generales a todo acto jurídico; y, en caso de vacíos, por las normas que gobiernan los contratos típicos afines.
II. SITUACION DEL CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS Incumbe a la Corte, en consecuencia, emprender la tarea de fijar la naturaleza jurídica del contrato de agencia de seguros, cuestión que, a su vez, obviamente, conducirá a dilucidar el régimen legal que, para el caso, deba aplicársele al mismo; con esa mira se habrá de examinar: A) si dicho contrato se halla entre aquellos particularmente disciplinados en la ley, y de manera distinta al de agencia comercial que reglamenta el Código de Comercio, cual lo pregona la censura; B) si dados los elementos esenciales que lo configuran, se pueden calificar como una particular manifestación de éste, vale decir, como una subespecie del mismo, siéndole aplicable el régimen de aquel como lo dedujo el Tribunal; o, en fin, C) si no se halla regulado en la ley, y, por lo mismo, encuadra dentro de los contratos atípicos, lo que en su caso haría necesario determinar las normas que lo rigen.
Se tendrán en cuenta, para efectos del análisis anunciado, las disposiciones que sobre la materia estaban
vigentes entre 1959 y 1981, época que cobija la celebración del contrato disputado hasta su terminación, quedando por fuera de toda discusión, las conclusiones a que arribó el Tribunal respecto de que se hallen demostradas la existencia de un vínculo contractual y las fechas de su iniciación y terminación, habida ...[31/12/23, 11:28:46 a. m.] consideración de que la acusación denuncie la violación directa de la ley sustancial, justamente por haber efectuado el sentenciador ese diagnóstico de carácter jurídico, lo que coloca la controversia en un plano estrictamente legal. Igualmente que para la época señalada (entre 1959 y 1981) la actividad de intermediación por medio de los agentes y las agencias de seguros, estaba reglamentada por la Resolución 22 del 9 de febrero de 1955, expedida por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 105 de 1927, cuyos términos fueron plasmados luego, casi de manera idéntica, en la Ley 65 de 1966 y su Decreto Reglamentario 827 de 1967. Sólo a partir de 1990, cuando ya había concluido el contrato objeto de éste litigio, volvió a ser regulada, especialmente por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, artículos 41, 42 y 43, y más específicamente por el Decreto 2605 de 1993, "por el cual se señala el régimen aplicable a los intermediarios de seguros( ...)". De otra parte, por la época de la celebración del contrato discutido, el Código de Comercio no contemplaba ni regulaba el contrato de agencia comercial,
éste hizo su aparición como contrato nominado en la reforma del mismo que de tal materia empezó a regir a partir del 27 de marzo de 1971. A) Ahora bien, en cuanto a si el contrato de agencia de seguros es típico, debe decirse que de la lectura de las normas que regían la agencia de seguros desde que se inició el vínculo contractual que existió entre la Compañía recurrente y el señor (…), hasta su terminación, incluida la reforma del Código de Comercio a que se ha hecho mención y las normas posteriores que establecen el actual régimen aplicable para ese tipo de intermediación, se desprende que nunca el legislador ha intentado disciplinar con la especificidad requerida, suficiente como para darle el cuerpo de un contrato típico, el vínculo que contraen directamente la Compañía y la Agencia de Seguros. La ley, al igual que lo ha hecho con muchas otras actividades, profesiones u oficios, ha intervenido la actividad de las aseguradoras y de sus intermediarios, sin que esto suponga una regulación específica de los contratos que éstos celebran; y sin que las normas expedidas a ese respecto sean incompatibles con los contratos que celebran quienes se dedican a dichos oficios, profesiones o actividades, justamente en desarrollo de éstas; y sin que, a su vez, comporte en principio, una limitación de la autonomía de la voluntad que, por regla general, se le reconoce a las partes contratantes. Concretamente en la materia que la ley denomina con el nombre de "Agencia de Seguros", la Superintendencia Bancaria, por medio de la Resolución 22 de 1955, y luego la Ley 65 de 1966, lo que ha
hecho es regular y diferenciar la actividad que desempeñan los agentes y las agencias colocadoras de seguros; ante todo, su expedición muestra una manifestación de la intervención del Estado en un asunto de indudable incidencia en las relaciones económicas que afectan la colectividad, intervención que hacíase necesaria dada la especialidad y la técnica que exige el manejo de los seguros, la expansión de éstos en el mercado y la numerosa participación de intermediarios; todo con el objeto primordial de garantizarle al público, particularmente al tomador de seguros y a los asegurados, la confianza requerida que les permitiese acudir a tales auxiliares bajo el convencimiento de que son personas idóneas moral y profesionalmente, y suficientemente capaces desde un punto de vista técnico-económico de inducirlos a trasladar los riesgos a un determinado asegurador, de tal manera que el afectado, si es del caso, pueda quedar a salvo de las consecuencias nocivas de su ocurrencia. Y aunque la ley siempre haya señalado las facultades mínimas de que deben estar investidas las agencias para que se pueda considerar que ejercen la actividad regulada, y por sobre todo, en orden a permitir que cumplan a cabalidad su labor de intermediación entre las futuras partes contratantes del seguro, ello no implica, per se, que se halle en dichos estatutos legales las normas que disciplinan en particular el contrato de agencia de seguros. Así, dicha Resolución y las normas posteriores que reiteran sus ordenamientos, en punto de la agencia de seguros, la definen como "la oficina dirigida por una persona, natural o jurídica, que por medio de una organización propia represente una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las
facultades mínimas señaladas en el artículo 11 de esta ley" (artículo 10 de la ley 65 de 1966, concebido en idénticos términos a los del artículo 7º de la Resolución 22 de 1955, facultades que aún mantiene el artículo 42 del Estatuto Financiero): Resolución y ley en verdad, a partir de esa definición ajena a la concepción del contrato como vínculo que genera obligaciones, han centrado su atención en regular quiénes pueden desempeñarse como agentes o dirigir las agencia de seguros: las inhabilidades que los afectan; el control que de éstas compete ejercer a la Superintendencia Bancaria; la inscripción ante ella de la agencia por parte de la aseguradora, como requisito indispensable para que tal intermediario pueda iniciar o proseguir sus operaciones; la responsabilidad que asumen las Compañías respecto de los actos que realiza la agencia por el hecho de haber autorizado la inscripción de los agentes o agencias; sanciona los actos de competencia desleal en que éstos pueden incurrir; y regula la concurrencia con varios agentes y con la actividad propia de promoción de seguros que pueden realizar los directores o funcionarios directivos de las aseguradoras. En suma, se trata ciertamente de un catálogo de normas del cual no surge una regulación suficiente dirigida a estructurar, como un contrato típico o normado, el que celebran agente y agenciado, por razón de la actividad de la agencia, ésta sí disciplinada por el legislador. Antes bien, las normas en cuestión dan a entender que existe un contrato que ata a las partes pero sin ...[31/12/23, 11:28:46 a. m.]
entrar a regularlo en cuanto a sus efectos internos: duración, efectos y extinción; sirve para afincar este aserto y la existencia de un contrato privado no reglado en las leyes que versan sobre las agencias de seguros, como actividad y negocio que interesa al público en general, la disposición según la cual si una compañía solicita la inscripción de una agencia que ya había sido inscrita por otra compañía, la Superintendencia "dará traslado de la solicitud a las compañías que tengan vínculos contractuales con la persona cuya inscripción se solicita", de modo tal que si la primera que la inscribió la objeta, no se lleva a cabo la nueva inscripción, a menos que la agencia renuncie a seguir colocando seguros de la que tiene inscrita, si no hay objeción se autorizará la múltiple inscripción (Artículos 5º y 8º Resolución 22 de 1955; 1º y 6º de la ley 65 de 1966). Quiérese significar, entonces, que lo que las referidas normas regulan es la actividad del intermediario de seguros denominado "agencia de seguros", concretamente, en lo concerniente al orden público económico, a la profesionalidad de quienes la ejercen, y a la seguridad y confianza que deben ofrecer a las personas frente a las cuales promueve la celebración de contratos de seguros, mas no incursiona ni se arroja a disciplinar unitariamente el tipo de contrato de carácter privado y comercial que lleguen a celebrar la Compañía y el Agente; ciertamente que, como se dijo, los preceptos comentados hacen énfasis en la
inscripción de la agencia y los efectos que de ésta se derivan a fin de que se pueda ejercer autorizadamente la actividad auxiliadora del ramo de los seguros. En esa misma línea, valga decirlo, continúa el decreto 2605 de 1993 que señala el régimen legal aplicable a los intermediarios de seguros, el cual, si bien no es aplicable en el presente caso, indica, como lo denotaban las normas que lo han precedido, que el ordenamiento jurídico no describe normativamente el contrato que ata a las compañías con sus agentes, ni lo reglamenta, como sí lo hace con la actividad que es objeto del mismo, aunque en lo estrictamente necesario para hacer confiable y efectiva la participación de una y otros en el mercado de seguros; tanto es así que hoy la normatividad determina sin vacilaciones que "las comisiones, formas de pago y de más condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras". (artículo 4º). En conclusión, ni de antiguo ni recientemente, ni por ende, durante la época en que el demandante y la Compañía recurrente estuvieron ligados contractualmente como Agente y Agenciada respectivamente, puede afirmarse que las normas comentadas hayan regulado minuciosamente el contrato específico de agencia de seguros, como tampoco lo ha hecho el Código de Comercio. B) No obstante los razonamientos precedentes, previamente a calificar el contrato de agencia de seguros como atípico y, subsecuentemente, someterlo a los principios que gobiernan esa especie de pactos, es menester descartar que se trata de una manifestación del contrato de agencia comercial, esto es, de una
forma de ser concreta del mismo en el ámbito de la actividad aseguradora, pues en tal caso serían las normas que disciplinan aquella, las que, a su vez, lo gobernarían, siempre y cuando, claro está, las mismas fuesen aplicables a este caso concreto. Al respecto no hay que olvidar que solamente a partir del 27 de marzo de 1971, y como una de las reformas introducidas al Código de Comercio hasta entonces vigente, se incorporó a la legislación colombiana la agencia comercial como contrato típico, pues, como se sabe, antes era un contrato atípico, de modo pues que, de presentarse la identidad entre el contrato de agencia de seguros y el de agencia comercial, se impondría verificar si las normas que regulan ésta son o no aplicables al contrato litigioso, dado que la reforma del código entró a regir cuando dicho contrato aún estaba en curso o ejecución. Para desarrollar el propósito anunciado es necesario resaltar y confrontar ciertos rasgos característicos de cada uno, los cuales, en tratándose del contrato de agencia de seguros, se deducen de la función económica de interés general que representa, de la regulación que de la actividad ha hecho la ley desde hace más de cuarenta años, de los usos y prácticas que a ella han correspondido y, obviamente, del contrato tal como fue celebrado entre las partes. En ese orden de ideas, la Sala razona de la siguiente manera:
1. La actividad aseguradora y, por ende, la de los intermediarios de seguros, ha tenido un desarrollo inusitado que arrancó con un mercado muy específico y relativamente reducido, en tanto que acudían a celebrar contratos de seguros mayormente quienes teniendo solvencia económica consideraban que de ese
modo podían quedar a salvo de las perjudiciales consecuencias que podían derivarse de afrontar únicamente con su patrimonio el cúmulo de riesgos que, a cada paso, pone en peligro la vida y el patrimonio de las personas. Con el correr de los tiempos las empresas, las personas naturales y el mismo Estado tomaron conciencia colectiva sobre la necesidad del seguro como instrumento destinado a prevenir las secuelas dañinas de distintos riesgos, hasta el punto de que hoy, por ejemplo, se exige, incluso por mandatos legales, la celebración de contratos de seguros de muy variada índole a fin de que se puedan paliar en un momento ...[31/12/23, 11:28:46 a. m.] dado, siniestros que, de otro modo, no podría soportar con sus propios recursos; así se ha ampliado la cobertura de los seguros en los campos de la salud, la educación, el transporte, la responsabilidad por accidentes de tránsito, para no mencionar sino los más corrientes, expansión que ha llevado a que las compañías de seguros se desenvuelvan en un ámbito mucho más amplio y competido que antes, lo que las ha puesto en la necesidad de adoptar medidas audaces para atraer el mayor número de clientes posibles. En esa misma forma, las agencias y los agentes de seguros integran un cuerpo auxiliar de los aseguradores que ayuda a éstos a obtener, todavía más que la conquista de un territorio o de una clientela fiel, una cobertura mayor acorde con el sinnúmero de seguros que se ofrecen y con la muchedumbre de personas a las que se les puede vincular; así, las agencias y los agentes de seguros, mediante la aplicación de criterios
y conocimientos técnicos y económicos que los hace idóneos para desempeñar sus labores, han irrumpido decididamente en la comunidad para generar en el público confianza en relación con la actividad aseguradora. Ciertamente que en la práctica la agencia de seguros, como negocio y actividad, no se limita a promover la celebración de los contratos de seguros en sólo beneficio de las compañías con quienes se hallan vinculadas, sino que también prestan un verdadero servicio de asesoría al cliente antes de la celebración del contrato de seguro, durante su ejecución y particularmente cuando se presenta el siniestro; ello explica porqué la ley ha determinado de vieja data, cuáles son las facultades mínimas que las Compañías deben otorgar a sus agencias; recaudar dineros de todos los negocios, intervenir en salvamentos y promover la celebración de contratos, por si o por medio de sus propios agentes, consagradas desde cuando se expidió la Resolución 22 de 1955 y conservadas hoy en el Estatuto Orgánico del Sistemas Financiero. De ese modo, la agencia -el agente independiente también-, se convierte o viene a ser, en cuanto intermediario, un eslabón que puede cumplir una doble función; la de promover, para la compañía respectiva, la celebración del contrato de seguro y la de asesorar frente al tomador o asegurado, según sea el caso, para recomendarle o inducirlo a mantener la protección patrimonial que requiera y para lograr que sea efectivo el cubrimiento de los riesgos cuando éstos sucedan. Esa función, un tanto compleja, le permite obtener una remuneración que va incluida en el monto mismo de las primas de los contratos de seguros que concreta y le da un cariz especial a su gestión profesional y comercial que genera clientela no sólo en pro
de las aseguradoras, sino, también y especialmente, en beneficio de su propia empresa; así puede decirse que si una agencia de seguros presta útiles servicios de asesoría y atención al asegurado, que lo serán en cuanto sean satisfactorios para la persona o personas con q
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