SFC - Agencia de seguros su actividad no puede ser realizada por una entidad cooperativa Concepto N° 96033958-2. Octubre 30 de 1996. id96033958
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Agencia de seguros su actividad no puede ser realizada por una entidad cooperativa Concepto N° 96033958-2. Octubre 30 de 1996. id96033958
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
AGENCIA DE SEGUROS, SU ACTIVIDAD NO PUEDE SER REALIZADA POR
UNA ENTIDAD COOPERATIVA Concepto N° 96033958-2. Octubre 30 de 1996.
SÍNTESIS: Marco normativo. Objeto social. [§ 0013] EXTRACTOS.-«...no es posible que una cooperativa desarrolle el objeto social de una agencia de seguros. Lo anterior de acuerdo con las siguientes consideraciones: El artículo 41 numeral 3°del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que “las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia”.
Por su parte el artículo 1347 del Código de Comercio recogido por el artículo 40 numeral 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que son corredores de seguros “las empresas constituidas...como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada”. Finalmente, el artículo 44 numeral 10 del citado estatuto establece que las sociedades corredoras de reaseguros deberán constituirse bajo la forma de sociedades comerciales pudiendo revestir cualquier tipo societario. Del anterior recuento normativo queda claro que ninguna de las formas de intermediación de seguros puede desarrollarse bajo el acuerdo cooperativo. Los antecedentes de las normas citadas confirman esta conclusión. El Decreto 1598 de 1963 el cual disponía el régimen para las “sociedades cooperativas” preveía para esa época tanto la existencia de las cooperativas de ahorro y crédito que podían captar ahorro del público como las de seguros, sin establecer en su
texto que también podían constituirse como cooperativas los intermediarios de seguros. Posteriormente, fue expedida la Ley 65 de 1966 la que estableció en el artículo 13 que las agencias de seguros solamente podían ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada. Es de anotar que pese a ser una norma posterior al Decreto 1598 de 1963 el legislador no tuvo en cuenta a las cooperativas para el desarrollo del negocio de agencia de seguros. Lo mismo vale para los corredores de seguros cuyas formas societarias fueron restringidas por el Código de Comercio, Decreto 410 de 1971. Las sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada se caracterizan por ser sociedades en las que las cualidades personales de cada uno de los asociados desempeña un papel decisivo, los cuales son a la vez perfectamente identificables por terceros. Estos modelos se contraponen a las sociedades de capital, donde la consideración personal en torno a los accionistas es inexistente como sucede en la sociedad anónima. De lo anterior se puede concluir que la intención del legislador fue la de mantener con dichas formas societarias un intermediario cuyos socios tuvieran ciertas calidades y a la vez pudieran ser perfectamente identificables por terceros. A la luz de los principios que rigen la economía solidaria y desarrolla la Ley 79 de 1988 que regula actualmente el sector cooperativo, dicha finalidad resultaría burlada. Lo anterior atendiendo a características propias de una entidad cooperativa como son, de conformidad con el artículo 5° de la citada ley, que el número de sus asociados sea variable e ilimitado.
De otro lado también es importante resaltar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, "las cooperativas prestarán sus servicios preferencialmente al personal asociado", aspecto que también riñe con la naturaleza de una agencia de seguros que busca establecer relaciones jurídicas hacia el exterior de la compañía ya que su función principal es la intermediación. En este punto queda claro que por regla general, la cooperativa incurriría en la inhabilidad prevista en el literal a) del numeral 2° del artículo 77 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero si se admitiera la posibilidad de que una cooperativa pudiera desempeñarse como una agencia o corredor de seguros. Lo establecido en el párrafo anterior se confirma con la prohibición que contempla el artículo 74 de la ley cooperativa en cuanto que las entidades cooperativas de seguros, como regla general, no pueden utilizar en el desarrollo de las actividades propias de su objeto social un intermediario de seguros, ya las primeras deberán de acuerdo con la norma que las rige, prestar sus servicios preferentemente de manera directa a los cooperados. De lo anterior se deduce que la intermediación pura es una actividad difícilmente compatible con el modelo de economía solidaria desarrollado en la ley. Se concluye que, a pesar de que el segundo inciso del artículo 3° de la Ley 79 de 1988 dispone que “toda actividad económica, social o cultural podrá organizarse con base en el acuerdo cooperativo” en consideración a la normatividad expuesta, la legislación financiera que rige la actividad de intermediación de seguros, restringe los modelos societarios de los empresarios dedicados a esta actividad, que por otra parte resulta difícilmente compatible con el modelo de economía solidaria propio de las cooperativas».