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SFC - Agencia de seguros. Vigilancia y control Concepto No. 2008022969-001 del 30 de mayo de 2008 id2008022969

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Agencia de seguros. Vigilancia y control Concepto No. 2008022969-001 del 30 de mayo de 2008 id2008022969
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

AGENCIA DE SEGUROS, VIGILANCIA Y CONTROL Concepto 2008022969-001 del 30 de mayo de 2008.

Síntesis: En la actualidad las agencias y los agentes de seguros no se encuentran sometidas a la supervisión de esta Superintendencia teniendo en cuenta la derogatoria de las normas que los sometían a dicha vigilancia y que fue dispuesta por mandato de la Ley 964 de 2005, sin perjuicio de que el régimen legal aplicable a dichos intermediarios contenido en el EOSF continúa vigente. En adición, la Ley 510 de 1999 asignó funciones de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de los agentes de seguros en virtud del carácter de representación que ellas ejercen sobre éstos. «(…) solicita concepto en relación con la vigilancia de las agencias de seguros. Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones:

1. En primera instancia, procede señalar que en la actualidad las agencias y los agentes de seguros no se encuentran sometidas a la supervisión de esta Superintendencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la derogatoria expresa de las normas que sometían a dichos intermediarios de seguros a la vigilancia de esta Entidad, efectuada por el parágrafo 5º del artículo 75 de la Ley 964 del 8 de junio de 2005.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el precitado parágrafo, se derogó la expresión "y agencias colocadoras de seguros" contenida en el numeral 2°, literal a) del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el parágrafo 2º del mismo artículo el cual señalaba lo siguientes: ”Se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia

Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5 del presente estatuto.” Con todo, resulta pertinente precisar que el régimen legal vigente aplicable a dichos intermediarios, contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, continúa vigente en la medida en que no se ha efectuado derogatoria alguna de estas normas. Así las cosas, continúa vigente la previsión relativa a esta clase de intermediarios a que alude el artículo 41 del citado estatuto.

2. Ahora bien, no sobra anotar que el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, asignó funciones de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de los agentes de seguros en los siguientes términos: “En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado”.

(Negrilla ajena al texto) En este sentido, debe subrayarse que la norma transcrita, asignó labores de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de los precitados intermediarios,

en virtud del carácter de representación que de ellas ejercen éstos.

3. Por último, nos permitimos informarle que para el año 1987, la Superintendencia Bancaria

(Hoy Superintendencia Financiera de Colombia), ejercía la inspección y vigilancia de los intermediarios de seguros, es decir, de las agencias y los agentes de seguros. (…).»

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