SFC - Agencias de seguros. Naturaleza societaria. Vigilancia Concepto No. 2006065802-004 del 23 de mayo de 2007 id2006065802
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Agencias de seguros. Naturaleza societaria. Vigilancia Concepto No. 2006065802-004 del 23 de mayo de 2007 id2006065802
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
AGENCIAS DE SEGUROS, NATURALEZA SOCIETARIA - VIGILANCIA Concepto 2006065802-004 del 23 de mayo de 2007.
Síntesis: Para proveer la eficiencia y seguridad de la actividad de colocación de seguros, con la responsabilidad que entraña la oferta y promoción de los contratos de seguros, se determinó que para el caso de entes jurídicos, las empresas que se dedicaran a dichas operaciones por conducto de las agencias por ellas dirigidas, debían ser exclusivamente sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada. Reseña de normatividad. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 la vigilancia de las agencias colocadoras de seguros definitivamente ya no corresponde al resorte de esta Superintendencia. «(…) En atención a la petición que usted formula ante este Despacho con el objeto de que reconsidere “el criterio que la Superintendencia ha mantenido en torno a la interpretación del Artículo 13 de la Ley 65 de 1966 (hoy Artículo 41 Numeral 3 del EOSF)” y que se encuentra consignado en el oficio 2006065802-001 del 15 de enero del presente año1, consideramos del caso efectuar los siguientes comentarios.
Hemos revisado los términos del oficio en referencia y observamos que efectivamente refleja la posición institucional adoptada por este ente supervisor en punto a la forma societaria que deben revestir las personas jurídicas que pretendan establecer agencias de seguros en el país, a la luz de las previsiones de la Ley 65 de 1966, incorporadas actualmente en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero. En ese sentido, en el oficio 96033958-2 de octubre 30 de 1996 de la Superintendencia Bancaria2 se explica que las entidades cooperativas no están autorizadas para realizar la actividad de las agencias de seguros, debido a que el legislador no tuvo en cuenta a dichos organismos para el desarrollo del negocio en cuestión y en razón a que solamente las personas naturales, sociedades colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada pueden dirigir las mencionadas agencias. El documento en cita advierte que son estas organizaciones societarias y no otras las aptas para tales fines por lo siguiente: “(…) se caracterizan por ser sociedades en las que las cualidades personales de cada uno de los asociados desempeña un papel decisivo, los cuales son a la vez perfectamente identificables por terceros. Estos modelos se contraponen a las sociedades de capital, donde la consideración personal en torno a los accionistas es inexistente como sucede en la sociedad anónima. 1 Expedido por la Dirección Legal para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros de esta Superintendencia. 2 Cuyas funciones ejerce hoy en día esta Autoridad. “De lo anterior se puede concluir que la intención del legislador fue la de mantener con dichas formas societarias un intermediario cuyos socios tuvieran ciertas calidades y a la vez pudieran ser perfectamente identificables por terceros (…)”3. De otro lado, en lo tocante a la naturaleza especial de las sociedades organizadas para desarrollar la intermediación de seguros, en el oficio 2000079111-1 del 7 de noviembre de 2000 se precisó:
“(…) De igual forma, el numeral 3 del artículo 41 del mismo estatuto dispone que ‘las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia’. “Del marco normativo expuesto se infiere que las disposiciones especiales que regulan la actividad de la intermediación de seguros prescriben la naturaleza jurídica que deben adoptar las personas jurídicas que pretendan dirigir una agencia colocadora de seguros, así como las sociedades corredoras de seguros. En ese orden de ideas, no resultaría jurídicamente viable que una empresa unipersonal en los términos previstos en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995 dirija una agencia de seguros ni se constituya como corredora de seguros toda vez que, como se indicó, en las normas que rigen estas figuras no se encuentra prevista la posibilidad de que la agencia sea dirigida por personas jurídicas diferentes de sociedades comerciales de responsabilidad limitada, colectivas o en comandita simple, ni que el corretaje sea ejercido por una persona jurídica distinta de la anónima”. Debemos destacar que las reglas de la Ley 65 de 1966 que fueron incorporadas en los artículos 41 a 43 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conservan la orientación de la Resolución 22 de 1955 de la Superintendencia Bancaria, la cual fue elaborada con el objeto de exigir a las personas naturales y entidades constituidas para representar los negocios de las compañías de seguros el cumplimiento de requisitos que garanticen la calidad y confiabilidad de la labor de los agentes y agencias colocadoras, que se ejerce a través del contacto directo
con el público4. En relación con el tema, es oportuno hacer referencia a la presentación del Régimen Jurídico de los Conductores de Seguros, editado en 1988 por la Asociación Colombiana de Corredores de Seguros, documento donde se hace alusión a una nota de un artículo publicado en Nueva 3 Es de advertir que el texto del oficio en referencia se sometió a reconsideración de la Superintendencia Bancaria y que el pronunciamiento efectuado con ocasión de dicha solicitud mantiene la posición tradicional de la misma en torno al tema (Rad. No. 2002072538-4 de 31 de marzo de 2004), la cual se encuentra contenida en el concepto de esta vigencia a que hace alusión su escrito. 4 SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Informe de Labores del año 1956. Boletín No. 181Anexo. Pág. 55. Frontera en el año de 19845 y que en punto a las condiciones que propiciaron la constitución de las agencias, organizadas a través de personas jurídicas independientes de las compañías aseguradoras, reza: “Como ya lo dijimos, durante largos años el Agente fue el único productor o vendedor de seguros, porque las que entonces funcionaban como Agencias (Generales o Locales) eran oficinas directas de las compañías aseguradoras. “Por las características propias de su actividad, el Agente se ha ido especializando y podríamos decir que tiene un radio de acción propio, constituido por los seguros personales, en el cual no hay mucha competencia por parte de la Agencias o los corredores. “Pero también por esa especialización y por esa característica de ser una labor esencialmente personal, cuando en el país se fue desarrollando la empresa industrial o comercial, se
requirió para el manejo de sus seguros la presencia no ya de una persona natural, sino de otra empresa”6 (se resalta). Las características y condiciones particulares que debían reunir las empresas dedicadas a la explotación de agencias de seguros a que hace referencia el anterior escrito fueron establecidas por de la Ley 65 de 1966 (en el artículo 13, incorporado en el numeral 3 del art. 41 del EOSF), cuyo aparte pertinente es idéntico al contemplado en el inciso primero del artículo 11 de la Resolución 22 de 1955 de la antigua Superintendencia Bancaria. Veamos: Artículo 11 (Res. 22 de 1955 S.B.): “Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad Limitada. No podrán dirigirlas aquellas personas naturales o sociedades de comercio que se encuentren en los casos siguientes (…)7”. Artículo 13 (Ley 65 de 1966): “Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por 5 De Alvaro Quiñones Daza, referido a actividad de los productores y vendedores de seguros en Colombia. 6 A renglón seguido se comenta en el prólogo precitado que justamente la figura de la agencia colocadora de seguros se originó en consideración al desarrollo empresarial e industrial que se presentó en el país, con el propósito de atender las necesidades demandadas por el mercado, especialmente en lo relativo a seguros de empresa, cuya complejidad exigía mayor preparación y experiencia para brindar una adecuada asesoría a los clientes. “Fue así como la Ley 65/66 (que prácticamente reprodujo la Resolución 22 de 1955 emanada de la Superintendencia Bancaria)
describió la figura de la agencia de seguros como ‘la oficina dirigida por una persona natural o jurídica que por medio de una organización propia, representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas’ (el resaltado no es del texto)”. 7 El 14 de septiembre de 1963 el Consejo de Estado declaró nulos los artículos 6º y 17º y los ordinales a), b) y c) del artículo 11 de la Resolución 22 de 1955, por considerar que la Superintendencia Bancaria carecía de atribuciones para fijar las reglas consignadas en aquellos; las demás disposiciones no fueron declaradas nulas en dicha oportunidad. (ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO. SEGUNDO SEMESTRE 1963. Páginas 191 a 203). personas naturales y sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad Limitada. No podrán dirigirlas aquellas personas naturales o sociedades de comercio que se encuentren en los casos siguientes (…). Numeral 3 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia”. Ahora, en torno a las apreciaciones efectuadas en la consulta, es importante subrayar que el vocablo “dirección”, utilizado en el texto de las normas transcritas tiene un sentido amplio, no se refiere éste simplemente al manejo de la agencia por parte de la persona que tiene a su
cargo la administración del negocio, sino de la empresa organizada para la actividad de colocación de seguros. Justamente en aras de proveer la eficiencia y seguridad de la actividad de colocación de seguros, atendiendo la responsabilidad que entraña la oferta y promoción de los contratos de seguros, en la normatividad en reseña se determinó que para el caso de entes jurídicos, las empresas que se dedicaran a dichas operaciones (por conducto, claro está, de las agencias por ellas dirigidas) debían ser exclusivamente sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada. Así se infiere de la previsión contenida en el artículo 6º del Decreto 837 de 1967, mediante el cual se reglamentó la Ley 65 de 1966, que se reproduce enseguida: “Las sociedades que se formen para actuar como agencias de seguros, deberán tener por objeto el negocio de ofrecer seguros, promover la celebración de dichos contratos y obtener la renovación de los mismos, a nombre de una o varias compañías” (negrilla nuestra). A juicio de esta Dirección, los anteriores argumentos explican de manera suficientemente clara el sustento de la posición asumida por esta Superintendencia con respecto al tema propuesto, la cual se encuentra conforme a las normas que disciplinan el régimen de las agencias de seguros. Por último, es importante advertir que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 la vigilancia de las agencias colocadoras de seguros definitivamente ya no corresponde al resorte de esta Autoridad. (…).»