SFC - Agencias y agentes de seguros. Supervisión. Funciones de control Concepto 2011080973-001 del 30 de noviembre de 2011 id2011080973
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Agencias y agentes de seguros. Supervisión. Funciones de control Concepto 2011080973-001 del 30 de noviembre de 2011 id2011080973
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2011
AGENCIAS Y AGENTES DE SEGUROS, SUPERVISIÓN, FUNCIONES DE CONTROL Concepto 2011080973-001 del 30 de noviembre de 2011.
Síntesis: En la actualidad las agencias y los agentes de seguros no se encuentran sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta la derogatoria efectuada por el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 del de 2005 de la expresión “y agencias colocadoras de seguros” contenida en el numeral 2, literal a del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, se asignaron funciones de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de las agencias y agentes de seguros. «(…) solicita información acerca de si “…a la luz de los artículos contenidos en el Decreto 2555 de 2010, nuestra sociedad se encuentra sujeta al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia… ”. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: En primera instancia, consideramos pertinente señalar que en la actualidad las agencias y los agentes de seguros no se encuentran sometidas a la supervisión de esta Superintendencia. Lo anterior teniendo en cuenta la derogatoria efectuada por el parágrafo 5 del artículo 75 de la ley 964 del 8 de junio de 2005 de la expresión “y agencias colocadoras de seguros” contenida en el numeral 2, literal a del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el parágrafo 2 del mismo artículo el cual
señalaba lo siguiente: “se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5 del presente estatuto,” normas que sometían a dichos intermediarios de seguros a la vigilancia de esta entidad. En consonancia con lo anterior, es importante anotar que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, se asignaron funciones de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de las agencias y agentes de seguros.
La norma precitada dispone: “En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.” Ahora bien, es procedente señalar que de acuerdo con la disposición contenida en el Capítulo 2, Título I, Libro 30, artículo 2.30.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, “Las sociedades corredoras de seguros, las sociedades corredoras de reaseguros y las agencias que al corte de cada ejercicio anual hubieren causado a título de comisiones una suma por
lo menos igual a la señalada en el artículo 2.30.1.2.1, se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia y deberán obtener previamente al ejercicio de la actividad, la inscripción ante dicho organismo. Las agencias de seguros que en virtud del monto de comisiones causadas durante el ejercicio anual ingresen posteriormente a la supervisión permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán solicitar su inscripción dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero siguiente al corte en el cual las mismas se causaron. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar una autorización provisional que no excederá en ningún caso de dos (2) meses, mientras se acreditan todos los requisitos para obtener la inscripción.” Sobre el particular, la Dirección Jurídica de esta Superintendencia señaló: “… una vez revisada la normatividad relacionada con el tema expuesto consideramos que la incorporación en el citado Decreto Único de los artículos 6, 7, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 2605 de 1993, reglamentario del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, que se encuentra parcialmente derogado, parece obedecer a un error; en nuestro criterio, tal situación no conduce a interpretar que dichas normas hayan recobrado vigencia y que su aplicación prime sobre el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 75 de la Ley 964 de 2005. En ese sentido y de modo puntual frente al caso expuesto, es de anotar que los artículos 6, 7, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 2605 de 1993 desarrollan los presupuestos para el ejercicio de
la supervisión sobre los agentes y agencias de seguros y capitalización, así como la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria sobre los intermediarios no sujetos a control y vigilancia, en atención a las reglas establecidas en el inciso 2º y el parágrafo 3º del artículo 11 de la Ley 35 de 1993; sin embargo, como quiera que, en lo concerniente a la materia , éstas últimas quedaron tácitamente derogadas por el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, es evidente que la reglamentación correspondiente del decreto en mención perdió piso jurídico. De otra parte, cabe destacar que pese a que el artículo 72 de la Ley 795 de 2003 incluyó, a título enunciativo, en la relación de las entidades vigiladas por esta Superintendencia a los agentes y agencias de seguros, tal medida de modo alguno permite inferir que por esa vía los apartes en comento del Decreto 2605 hayan recobrado vigencia; adicionalmente, es del caso recordar que mediante la expedición de la Ley 964 de 2005 se sustrajo definitivamente a tales intermediarios de nuestra supervisión (artículo 75)”. (…).»