SFC - Agentes de transferencia. Alcance de la expresión Refrendar Concepto Nº 95008990-1. Mayo 15 de 1995. id95008990
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Agentes de transferencia. Alcance de la expresión Refrendar Concepto Nº 95008990-1. Mayo 15 de 1995. id95008990
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1995
AGENTES DE TRANSFERENCIA, ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “REFRENDAR” Concepto Nº 95008990-1. Mayo 15 de 1995.
SÍNTESIS: Las Oficinas de representación no pueden solicitar u obtener recursos en el país para ser colocados en el exterior por su representado. [§0014] EXTRACTOS.-« (…) A. Agencias de transferencia.
En este sentido conviene advertir que en tratándose de las operaciones que pueden realizar los establecimientos de crédito, la Superintendencia Bancaria ha precisado en diversas oportunidades el alcance de la expresión “agente de transferencia”, en los siguientes términos: “El rol de agente de transferencia y registro de valores (expresiones estas acuñadas en la Ley 45 de 1923 y reproducidas en la Ley 45 de 1990), es el que cumple el establecimiento de crédito cuando administra una emisión de títulos efectuada por un tercero, en donde su papel se contrae a la entrega de valores de una emisión, la anotación de la suscripción en los registros establecidos y, eventualmente, de transacciones ulteriores, la cancelación del importe de los títulos y la recepción de dineros destinados a la aludida suscripción, actuando en todos los casos en nombre y por cuenta del emisor”. (Of. 91056297-1 de nov. 18/91). Al respecto y de conformidad con el artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que indica como una de las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios la de obrar como agente de transferencia, es pertinente establecer los efectos de la mención “refrendar títulos de acciones, bonos, etc.”, base de la consulta
formulada. Así las cosas, es necesario referirse al origen de la norma, cuyo principio se encuentra en la Ley 45 de 1923, la cual fue reproducida por la Ley 45 de 1990, considerando que la primera en su capítulo IV lo que hizo fue reglamentar el ejercicio de las amplías facultades fiduciarias hasta entonces otorgadas a los bancos por la Ley 51 de 1918, dotando de esa posibilidad a determinados establecimientos, con el objeto de que dentro de sus funciones ellos pudieran intermediar entre las partes en la realización de operaciones de crédito. Lo anterior con base y en concordancia con el artículo 4° de la Ley 51 de 1918 (derogada) que permitía intermediar a los establecimientos de crédito en las operaciones que hubieren de llevarse a cabo por medio de la emisión de bonos, documentos y obligaciones representativos de cuotas partes de capital prestado, con la facultad de intervenir en la aceptación de los documentos constitutivos de los contratos respectivos, asumiendo la personería de los acreedores y volviéndose responsable frente a los mismos de la exactitud de las estipulaciones contenidas. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los antecedentes planteados, esta dirección considera que la acepción “refrendar” debe continuar entendiéndose como la confirmación de la veracidad y exactitud de unas estipulaciones contractuales y en ningún caso como la facultad de suscribir, en nombre de otro, documentos constitutivos de obligaciones y derechos (…).
B. Oficinas de representación Bajo el entendido de que la existencia de las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior en Colombia se reglamentó con la expedición del Decreto 1773 de 1973, norma hoy incorporada en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. y de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 2988 de 1980 de la Superintendencia Bancaria que exige a las entidades financieras extranjeras que deseen colocar recursos en el país la constitución de una oficina de representación, es pertinente hacer un análisis de su gestión, a fin de contemplar la posibilidad para las mismas de realizar operaciones de cambio. Así las cosas, es importante establecer que de conformidad con el artículo 5° de la Resolución 4698 de 1980 de esta superintendencia, la actividad en Colombia de las representaciones de organismos financieros del exterior, consiste en promover y ofrecer los negocios y servicios de su representada, sin que ello implique en momento alguno la facultad de realizar directa o indirectamente operaciones propias de los establecimientos bancarios; actividad ésta bien regulada en nuestro ordenamiento, en el que, para ejercer funciones de intermediación se requiere de la constitución de una sociedad con personería jurídica propia e independiente de la entidad del exterior, que se puede considerar filial, teniendo en cuenta el porcentaje de la inversión, con sujeción a los lineamientos consagrados en la Ley 9ª y en la Resolución 51 del Conpes, ambas de 1991. Ahora bien, en cuanto hace a las condiciones consagradas en la Resolución 2988 de 1980 para el desarrollo de la actividad de las mencionadas oficinas, el numeral 2° del artículo 5° establece: “2. No podrán solicitar ni obtener en el país recursos para ser colocados en el exterior por sí o por la entidad representada cuando ello no se encuentre autorizado en el régimen de cambios internacionales o de comercio”.
(…) es pertinente indicar que el artículo 41 de la Resolución 21 de 1993 al referirse a las inversiones de capital colombiano en el exterior, señala que son los "residentes" en el país quienes pueden realizar esas inversiones y los términos bajo los cuales pueden canalizarlas. Así mismo, el artículo 2° del Decreto 1735 define la calidad de residente, haciendo una enumeración taxativa, dentro de la cual si bien se encuentran las sucursales de las sociedades extranjeras, no se contemplan las oficinas de representación. De otra parte, el artículo 8° de la Ley 9ª de 1991 señala los criterios para definir a quién se considera “intermediario cambiario”, con el objeto de que sean ellos los que puedan realizar operaciones de cambio, como la mencionada, en las condiciones y con los requisitos que determinen las autoridades competentes, considerando: a) Que se trate de instituciones financieras, y b) Que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar operaciones de cambio. En ese orden de ideas y habiendo establecido que las oficinas de representación de entidades extranjeras no se consideran “residentes” para efectos de realizar inversiones a través del mercado cambiario, ni instituciones financieras capaces de realizar operaciones propias de intermediación financiera, y que en este sentido, no pueden captar recursos del público, así como tampoco son entidades cuyo objeto sea la real ilación de operaciones de cambio, y dado que ellas se constituyen en meras “oficinas” cuya actividad debe circunscribirse a la promoción y ofrecimiento de servicios y negocios constitutivos del objeto social de la entidad que representan, siempre y cuando se encuentren autorizados por la ley colombiana, consideramos improcedente la alternativa planteada, respecto de la posibilidad de que las oficinas de representación puedan solicitar u obtener recursos en el país para ser colocados en el exterior por su representada».