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SFC - Alivio a los deudores de créditos hipotecarios Concepto No. 1999057486-4. Octubre 25 de 1999. Intermediación id1999057486

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Alivio a los deudores de créditos hipotecarios Concepto No. 1999057486-4. Octubre 25 de 1999. Intermediación id1999057486
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1999

Doctrina y Conceptos Financieros 1999 Alivio a los Deudores de Créditos Hipotecarios Concepto No. 1999057486-4 . Octubre 25 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres.

Síntesis: Aplicación de las normas sobre alivio a los deudores hipotecarios. Acreencias de las cooperativas de ahorro y crédito. La dación en pago. [§ 0008] «Las disposiciones contenidas en los artículos 11 y siguientes del Decreto 2331 de 1998, en las que se establecieron normas de alivio a los deudores de créditos hipotecarios, y que posteriormente fueron sometidas a revisión por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-136 de 1999, se aplican exclusivamente a los créditos hipotecarios contraídos con los establecimientos de crédito, razón por la cual, dichas medidas no se hacen extensivas a las acreencias de las cooperativas de ahorro y crédito. En efecto, dentro de los requerimientos de orden substancial que se requieren para ser beneficiario de los alivios consagrados en la norma citada, se encuentra el de que el acreedor del crédito debe ser una institución financiera.

Sobre la dación en pago, el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 establece: “A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado”. Este artículo fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, la cual en la sentencia mencionada de manera

antecedente, declaró la exequibilidad de la mencionada norma en el sentido de que “Las entidades financieras que reciban la solicitud deberán aceptar la dación en pago”, así mismo señaló: “Las entidades financieras, por su parte acreditan una pérdida ante FOGAFIN y obtienen un crédito por la diferencial patrimonial por ella presentada”, lo anterior respecto a las eventuales pérdidas en que incurra la entidad financiera al recibir la aludida dación del bien. Ahora bien, respecto al caso particular planteado por el consultante, los créditos hipotecarios contraídos con una entidad cooperativa no se encuentran amparados por las medidas contenidas en el Decreto reseñado. Lo anterior por cuanto un requisito sine qua non para la procedencia de la aplicación de las medidas, según las consideraciones precedentes, es la de que el crédito hipotecario tuviere como acreedor a una entidad financiera, requerimiento que no se cumple en su caso particular, por cuanto las cooperativas de ahorro y crédito ostentan una categoría jurídica distinta, ya que se trata de entidades sin ánimo de lucro perteneciente al sector de la economía solidaria. A pesar que los deudores hipotecarios de cooperativas no son beneficiarios de los beneficios planteados por las normas de emergencia económica, según la argumentación precedente, cabe precisar que dentro de los modos de extinguir las obligaciones contemplados en el derecho colombiano, se encuentra la figura de la dación en pago, entendida como la forma por la cual el deudor, con el consentimiento del acreedor, se libera pagando con una cosa distinta de la debida. Esta forma de extinción del vinculo obligacional, presupone la concurrencia de ambas voluntades dentro de la relación sinalagmatica de orden contractual que se

desarrolla. En principio, no le es dable al deudor imponer al solvens una prestación distinta a la inicialmente pactada en el contrato, sin embargo, nada obsta para que el accipiens proponga una variación del objeto debido, la cual una vez aceptada por el acreedor, implica la extinción del lazo crediticio con efectos similares a los del pago ordinario. En estricto sentido, nos encontramos frente a una novación de la relación contractual primigenia, en virtud de un acuerdo posterior celebrado entre las partes interesadas, en el cual se pacta la entrega de un bien diferente al que se debía inicialmente, previa aquiescencia del acreedor. Así las cosas, las partes directamente involucradas en una relación crediticia, podrían válidamente acordar la entrega del bien inmueble como forma de extinguir la obligación inicial de sufragar el monto del crédito garantizado con el gravamen hipotecario. En lo concerniente a la inquietud formulada sobre los Fondos de Empleados y la normatividad aplicable a sus operaciones de captación, le informamos que esa clase de entidades no se encuentran sujetas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, según el contenido expreso del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en consecuencia con fundamento en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo hemos procedido a dar traslado de su petición en lo referente a ese punto al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – ...[31/12/23, 11:28:58 a. m.] DANSOCIALentidad competente para que atienda su solicitud, como quiera que los Fondos de Empleados

se encuentran adscritos a la vigilancia de ese organismo. Así las cosas, cualquier información sobre el segundo punto de su solicitud podrá requerirla directamente a esa entidad». x ...[31/12/23, 11:28:58 a. m.]

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