SFC - Almacenes generales de depósito - AGD. Bono de prenda Concepto 2021085593-001 del 8 de junio de 2021 -2021085593
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Almacenes generales de depósito - AGD. Bono de prenda Concepto 2021085593-001 del 8 de junio de 2021 -2021085593
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2021
ALMACENES GENRALES DE DEPÓSITO - AGD, BONO DE PRENDA Concepto 2021085593-001 del 8 de junio de 2021 Bajo el marco normativo vigente el bono de prenda es un título valor que tiene como función principal representar un contrato de mutuo garantizado con prenda sobre las mercancías objeto del certificado de depósito, de modo que para su creación el depositante debe diligenciar los formularios que entrega el AGD con los requisitos generales y especiales que contempla el ordenamiento jurídico para dicho tipo de instrumentos. «(…) inquietudes relacionadas con el bono de prenda, que serán resueltas en el orden planteado a continuación: “¿Derogó la Ley 1676 de 2013 las disposiciones del bono de prenda establecidas en el Código de Comercio?” En primer lugar, es de indicar que la Ley 1676 de 2013 fue expedida con el propósito de incrementar el acceso al crédito, mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria, simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las estas. En ese sentido, sus disposiciones son aplicables a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles1. Ahora bien, en punto a esta inquietud corresponde anotar que, entre las disposiciones derogadas expresamente por la mencionada ley (artículo 91) no se encuentran las normas del Código de Comercio que regulan los bonos
de prenda y, en todo caso, en la medida en que estas disposiciones no resulten contrarias a aquella tampoco podría considerarse que han sido derogadas tácitamente. “Luego de la promulgación de la Ley 1676 de 2013, ¿el bono de prenda se debe entender todavía como un título valor o un contrato?” El bono de prenda, entendido como aquel instrumento que “incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda”, se encuentra clasificado, bajo la estructura normativa del Código de Comercio, como un título valor, condición que ha sido reconocida por la jurisprudencia en los siguientes términos: Uno y otro [certificado de depósito de mercancías y bono de prenda] reciben del Código de Comercio el tratamiento de títulos-valores, a los cuales le son aplicables en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré negociable (Arts. 776 C. de Co.); pueden ser expedidos a la orden o al portador y son negociables conjunta o separadamente por medio de endoso (Arts. 763 y 764 ibídem), esto último en razón a que cumplen distintas funciones, según quedo visto. El bono de prenda, en particular, es un título-valor de contenido crediticio que lleva inserta la promesa de pagar una suma de dinero a una persona determinada o al portador; suma garantizada con prenda sobre las mercaderías en él referidas, depositadas en el almacén general2. 1 Artículo 2 ibidem. 2 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 de mayo de 1991, M.P. Alberto Ospina Botero. En similar sentido, se había
pronunciado antes el Tribunal Superior de Medellín, en el cual, en fallo del 1 de octubre de 1981, señaló que “en armonía” con la exposición de motivos del Proyecto de Código de Comercio, “los bonos de prenda son títulos valores de contenido crediticio, emitidos o Precisado lo anterior, es de mencionar que la Ley 1676 de 2013 no contempla ninguna previsión que modifique la naturaleza que, en los términos expuestos, ostentan los bonos de prenda, y si su inquietud se origina en el texto del inciso tercero del artículo 3 ibidem, le informamos que la modificación introducida por esta disposición (en el entendido que las referencias normativas a “bonos de prenda”, entre otras, deberán entenderse como “garantías mobiliarias”) se circunscribe a un asunto meramente conceptual, orientado a abarcar, mediante la sustitución de expresiones, otro tipo de bienes para respaldar las operaciones de crédito. En ese sentido, en la exposición de motivos del proyecto de la referida de ley se manifestó lo siguiente: En el presente proyecto de ley, uno de los principales cambios de política legislativa involucra el uso del concepto de garantía real sobre bienes muebles, en lugar del término “prenda”. Este cambio conceptual se compagina con el objetivo del proyecto de ley en el sentido de aumentar y facilitar el acceso al crédito. En efecto, la garantía real es más amplia que la “prenda” y en tal sentido, el proyecto optó por este cambio legislativo conceptual porque es indispensable modernizar el concepto de prenda para que sea viable gravar inventarios flotantes, bienes a adquirirse en el futuro, inventarios de bienes no identificados plenamente, o cuentas por cobrar no representadas
en títulos de crédito. Por consiguiente, el concepto de “garantía real” [hoy, garantía mobiliaria], en lugar de la limitada definición de “prenda”, aumentará las operaciones financieras y las clases de bienes que podrán emplearse como garantía de préstamos. Esto, a su vez, expandirá las posibilidades para acceder a crédito3. En este orden, se advierte que bajo el ordenamiento jurídico vigente los bonos de prenda son títulos valores, cuya función principal, en los términos de la jurisprudencia y del numeral 2 del artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF- (Decreto 663 de 1993), consiste en representar o acreditar un contrato de mutuo garantizado con prenda sobre las mercancías objeto del certificado de depósito4. “¿Pueden los Almacenes Generales de Depósito seguir expidiendo el bono de prenda como un título valor de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio?” Al respecto, es de señalar que la autorización que otorga el artículo 33 del EOSF y el artículo 757 del Código de Comercio a los Almacenes Generales de Depósito (AGD) para “expedir” bonos de prenda, en desarrollo de su objeto social, no implica, en estricto sentido, la creación o emisión del “titulo valor” sino únicamente la entrega de un formulario de bono a requerimiento y costo del depositante de las mercancías. Así lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 29 de mayo de 1991, al examinar el alcance de las obligaciones de los AGD frente a los bonos de prenda: (…) resulta claro que aquí el término expedir no puede tener el significado de creación u otorgamiento del títulovalor, por dos razones: ante todo porque al expedirse el documento por el almacén aún no llena los requisitos exigidos por la ley para ser tenido como bono de prenda y, luego, porque quien crea u otorga el título es el tenedor del certificado de depósito (el depositante), cuando transfiere el bono, firmándolo como emitente por haber obtenido crédito, con lo cual lo pone en circulación. creados por el tenedor del certificado de depósito, bajo la promesa de pagar en un tiempo futuro, a la orden de una determinada persona o al portador, una suma de dinero, promesa que garantiza con prenda sobre las mercancías que en ellos se relaciona y que ha depositado en un Almacén General autorizado para ello”. 3 Gaceta del Congreso No. 62 del 15 de marzo de 2012, Proyecto de Ley 200 de 2012 del Senado de la República. 4 Sobre dicha función de los bonos de prenda se pronunció el Tribunal Superior de Medellín, en el precitado fallo del 1 de octubre de 1981, y adicionalmente, el numeral 2 del artículo 33 del EOSF, dispone que “(…) los almacenes generales de depósito podrán expedir bonos de prenda, transferibles por endoso o destinados a acreditar, la constitución de garantía prendaria sobre ellos”. Ratifica lo anterior el artículo 758 ibídem, que habla tan solo de la entrega de un formulario de bono: “El certificado y, en su caso, el formulario del bono, se entregarán por el almacén a requerimiento y costo del depositante”. Así que el almacén entrega únicamente su formulario o cupón al depositante de la mercancía, para ser diligenciado posteriormente y convertido en título-valor.
De forma concordante, el subnumeral 2.2.5. del Capítulo II, Titulo II, Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 29 de 2014) de esta Superintendencia, al referirse a la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda como operación autorizada a los AGD, señala lo siguiente: Entrega del certificado de depósito y del formulario del bono de prenda. El C.Cio. impone la obligación al AGD de entregar el certificado de depósito al depositante, teniendo en cuenta que el título representa las mercancías dejadas en depósito, así como también la de entregar el formulario de bono de prenda para que dicho depositante le dé el uso que a bien tenga. Efectuada esta precisión, y en el entendido que los bonos de prenda son títulos valores, para que los formularios que entrega el AGD adquieran efectivamente esa condición el depositante debe diligenciarlos de forma tal que cumplan con los requisitos generales que contempla el artículo 621 del Código de Comercio para todos los títulos valores, es decir, la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de quien lo crea, así como los especiales previstos en los artículos 759 y 760 del Código de Comercio para el tipo de instrumento que se analiza. (…).»