SFC - Almacenes generales de depósito. Operaciones de crédito Concepto 2018037270-001 del 25 de abril de 2018 -2018037270
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Almacenes generales de depósito. Operaciones de crédito Concepto 2018037270-001 del 25 de abril de 2018 -2018037270
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2018
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, OPERACIONES DE CRÉDITO Concepto 2018037270-001 del 25 de abril de 2018
Síntesis: Es posible el otorgamiento de un crédito por parte de un AGD a su cliente, para reembolsar los gastos ocasionados en el cumplimiento de la actividad autorizada a dicha entidad. Pues es entendible que este tipo de figuras se presenten, dada la naturaleza del negocio, en donde participan varios agentes a fin de lograr el objetivo para el cual se contrata, más cuando está de por medio, una intermediación aduanera que conlleva una activa participación en la cadena de suministro y logística integral, lo cual igualmente tendrá que consultar la normatividad expedida sobre la materia (Decretos 2883 de 2008 y 390 de 2016). «(…) comunicación mediante la cual solicita emitir comentarios y recomendaciones sobre las figuras
siguientes: “(…) a) Pagos a terceros. Los Almacenes Generales de Depósitos pueden efectuar pagos a terceros por cuenta de los clientes sin que se haya realizado una provisión previa de fondos por parte del cliente, con la única condición de que las condiciones y plazos de reembolso consten en el respectivo contrato u oferta mercantil. b) Operaciones de Crédito. Los almacenes generales de depósito podrán otorgar crédito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta de éstos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se produzcan y guarden relación con la prestación de los servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento, sin que el total del crédito otorgado por el almacén sobrepase el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva mercancía, la cual se mantendrá
depositada guardando siempre el porcentaje citado en relación con el monto o saldo de crédito pendiente, dando cumplimiento a los requisitos que para tal efecto se encuentran consagrados en el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Circular Básica Jurídica, tales como otorgarlos con recursos propios. (…)”. Sobre el particular, sea lo primero precisar que mediante el derecho de petición de consulta, regido por las reglas contenidas en el Título II, Capítulo I Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, a esta Superintendencia le es procedente emitir conceptos u opiniones en relación con las materias a su cargo, criterio que no posibilita a este Ente de Supervisión efectuar recomendaciones respecto de casos particulares y contractuales que abordan las entidades vigiladas en el desarrollo sus actividades. Sin perjuicio de lo anterior, a título de concepto, nos referiremos al caso plantado. La regulación propia de las operaciones autorizadas a los AGD (expedición de los CDMs y BP, el procedimiento que tiene que ver con las mercancías depositadas, el otorgamiento de préstamos, el régimen de inversiones, aseguramiento de bienes y prohibiciones, entre otros aspectos), está recogida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF (arts. 33, 176 y 177), en el Código de Comercio (arts. 757 y ss), en el artículo 6.8.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en el Capítulo Segundo del Título Segundo de la Parte Segunda de la Circular Básica Jurídica - CBJ, así como en el Decreto 2883 de 2008
que trata la operación de intermediación aduanera. En ese orden, es oportuno mencionar que los AGD sólo pueden realizar las funciones consignadas en el artículo 33 del EOSF y excepcionalmente las de Agentes de Aduana, específicamente en función de las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellos, para alguna de las operaciones que estén autorizados a realizar. Por consiguiente, atendiendo el objeto que motiva su petición relacionada con “Pagos a terceros”, en el marco de operador logístico, cabe anotar que, dentro del régimen legal precitado, no se encuentran previsiones expresas sobre dicho asunto. No obstante ello, se estima que el cliente del AGD debe mantener los recursos necesarios para que este pueda cumplir con la tarea encomendada, conforme a la ley y lo acordado en el respectivo contrato, en caso contrario, y si el AGD suple el correspondiente pago derivado de las actividades principales o conexas autorizadas, sin que haya fondos, se estaría en presencia de un crédito, el cual, valga mencionar, debe estar sujeto a la reglamentación dictada para el efecto. En otras palabras, es posible el otorgamiento de un crédito por parte de un AGD a su cliente, para reembolsar los gastos ocasionados en el cumplimiento de la actividad autorizada a dicha entidad. Pues es entendible que este tipo de figuras se presenten, dada la naturaleza del negocio, en donde participan varios agentes a fin de lograr el objetivo para el cual se contrata, más cuando está de por medio, una intermediación aduanera que conlleva una activa participación en la cadena de suministro y logística integral, lo cual igualmente tendrá que consultar la normatividad expedida sobre la materia (Decretos
2883 de 2008 y 390 de 2016). En cuando a la operación de “otorgamiento de créditos#, existe una regulación sobre el mismo prevista en los numerales 2 y 6, de la Parte II del Título II del Capítulo II de la CBJ, que ofrece claridad sobre las condiciones y requisitos en que estos deben ser otorgados por parte de los AGD a sus clientes. En razón a lo anterior, no se aprecia razón para conceptuar sobre el particular. (…).»