SFC - Almacenes generales de depósito. Pago de bodegajes por contrayos de depósito suscrito entre Almacenes generales de depósito Concepto Nº 970 id97042192
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Almacenes generales de depósito. Pago de bodegajes por contrayos de depósito suscrito entre Almacenes generales de depósito Concepto Nº 970 id97042192
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. PAGO DE BODEGAJES POR
CONTRATOS DE DEPÓSITO SUSCRITO ENTRE ALMACENES
GENERALES DE DEPÓSITO Concepto Nº 97042192-2 Octubre 27 de 1997
SÍNTESIS: Responsabilidad del almacén general de depósito. Efecto de la mora del cliente original dueño de las mercancías sobre el contrato entre los almacenes. [§ 0022] EXTRACTOS -«Considera que es necesito el pronunciamiento de esta Superintendencia, ya que en la actualidad los almacenes que depositan mercancías de sus clientes en otros almacenes se excusan de pagar los bodegajes, aduciendo que los propietarios de los bienes no han cancelado a su vez a los primeros las comisiones pactadas. Esta actitud sirve como "vaso comunicante" de la mora, que hace que los dos almacenes presenten un problema de cartera por una misma obligación el primer almacén registra el retardo en el pago de su cliente y tiene que hacer las provisiones respectivas y el segundo almacén se ve forzado a registrar el retardo en el pago del primer almacén, que es su depositante, y también a efectuar provisiones contables.
Como se ve una misma operación conduce a un doble registro contable y puede dar lugar incluso al exabrupto de que un almacén general de depósito reporte como deudor moroso ante las centrales de riesgo a otro almacén, con las consecuencias indeseables que ello trae consigo. Sobre el particular es conveniente observar lo que establece el capítulo 2° del título 5° da Id Circular Básica Jurídica 07 de 1996 al regular el caso de mercancías recibidas
por un almacén general de depósito y depositadas en bodegas de otro, que en la parte pertinente dice: “El almacén general de depósito al celebrar el contrato como agente de aduana con un cliente, ha recibido la mercancía en depósito y se hace responsable de la conservación y custodial de la misma de conformidad con la ley como depositario que es por una parte, y por otra, como agente de aduana. Al celebrar tal almacén un contrato de depósito con otro para que le conserve y custodie la mercancía surge para el último una responsabilidad como depositario de conformidad con el artículo 1171 del Código de Comercio y del artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De tal manera, en caso de pérdida de la mercancía o deterioro de la misma, el primer almacén es directamente responsable ante el cliente de los daños y perjuicios que pueda ocasionarle tal hecho y el segundo almacén donde se encontraba almacenada la mercancía se hace responsable ante el primero, en razón de que la relación contractual es independiente”. Hay que distinguir en el caso descrito que existen dos contratos de depósito totalmente independientes: el primero entre el dueño de la mercancía y almacén A y el segundo entre el almacén A y el almacén B, en los cuales cada uno de los depositarios responderá ante su depositante por la mercancía, así si el almacén B dejó perder o deteriorar la mercancía es responsable ante el almacén A y no ante el cliente pues este siempre exigirá la obligación de restitución al almacén A y nunca al B. Los contratos de depósito son principales y no causales por lo que la obligación
principal de pagar los bodegajes estará a cargo del depositante en cada contrato de depósito, si el depositante del almacén A entra en mora no puede ser alegada ante el almacén B para dejar de pagar los bodegajes causados como consecuencia del contrato de depósito celebrado entre los almacenes, como lo expresó esta Superintendencia en oficio 26952 del 13 de junio de 1985, así: “En relación con los nuevos aspectos que consulta su misiva del 16 de mayo, le manifiesto que el Código de Comercio regula el depósito mercantil en los artículos 1170 y 1179 y el depósito en los almacenes generales en los artículos 1180 a 1191, y también en el Decreto Legislativo 356 de 1957. Según las normas invocadas el depósito se celebra y genera obligaciones entre depositante y depositario, y como lo afirma su consulta, el contrato es ley para las partes que en él intervienen y para las mismas de forzoso cumplimiento. En el contrato de depósito la principal obligación del depositante es pagar al depositario el valor de los bodegajes convenidos y causados” ».