SFC - Almacenes generales de depósito. Sistema de administración de riesgo de crédito-SARC Concepto 2021012412-003 del 23 de febrero de 2021 -2021012412
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Almacenes generales de depósito. Sistema de administración de riesgo de crédito-SARC Concepto 2021012412-003 del 23 de febrero de 2021 -2021012412
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2021
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE CRÉDITOSARC Concepto 2021012412-003 del 23 de febrero de 2021
Síntesis: Los almacenes generales de depósito pueden otorgar crédito a sus clientes con recursos propios y observar la reglas en relación con los cupos individuales de endeudamiento con una misma persona natural o jurídica con el fin de evitar que se produzca una excesiva exposición individual y no están obligados adoptar un SARC, sin embargo sí deberán cumplir con las instrucciones del “Régimen General de Evaluación, Calificación y Provisionamiento de Cartera de Crédito” respecto de los créditos directos que otorguen a sus clientes. ” «(…) luego de citar textualmente el numeral 5° del artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
(EOSF) y el numeral 2.4.1 del Capítulo II, Título II de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), normas que están relacionadas con el otorgamiento de créditos por parte de los Almacenes Generales de Depósito, se formula la siguiente consulta: “(…) En atención a que la norma define de manera taxativa los requisitos que aplican para los préstamos que otorgan los Almacenes Generales de Depósito, agradecemos se nos informe si existen condiciones y/o límites adicionales que deban considerar los Almacenes Generales de Depósito, señalando las disposiciones que las consagran. Por tratarse de una figura exclusiva de los almacenes generales de depósito, regulada de manera expresa y especial, entendemos que no aplicarían condiciones previstas para otros tipos de créditos como por ejemplo los
que pueden conceder entidades financieras de naturaleza distinta y con productos de crédito diferentes, como es el caso del límite que tienen los establecimientos de créditos para otorgar préstamos, respecto de su patrimonio técnico. (…)” (Negrilla fuera del texto). Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: 1.- En primer lugar, es importante reiterar que, tal como se menciona en su comunicación, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que regulan las funciones que desarrollan los Almacenes Generales de Depósito, se encuentra la posibilidad de que estos desarrollen operaciones de crédito con recursos propios. Ahora bien, es pertinente resaltar que en el Decreto 2555 de 2010, en su Libro 1 relativo a las “Normas Aplicables a los Establecimientos de Crédito”; Título 2 “Limites Individuales de Crédito”; Capitulo 1 “Cupos Individuales de Endeudamiento”, se establecen pautas respecto de las operaciones de crédito, con el fin de evitar que se produzca una excesiva exposición individual. Por lo tanto, existen unas reglas mínimas en relación con el monto máximo de crédito que se podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica. Es de precisar que, si bien es cierto el mencionado capítulo se encuentra en el libro de las normas aplicables a los “Establecimiento de Crédito”1, en el mismo, en particular en el artículo 2.1.2.1.17, se efectúa una precisión 1 Artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero “(…) ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Establecimientos de crédito. <Inciso 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998. El nuevo
texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda1, compañías de financiamiento comercial2 y respecto de las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC en relación con los cupos de crédito, el cual dispone textualmente lo siguiente: “(…) Artículo 2.1.2.1.17 (Artículo 17 del Decreto 2360 de 1993). Cupos de crédito de otras entidades. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico...” (Negrilla fuera del texto). En este orden de ideas, cuando los Almacenes Generales de Depósito otorguen créditos a sus clientes con recursos propios, deben dar cumplimiento a las normas del Capítulo 1 “Cupos Individuales de Endeudamiento”, del Título 2 Libro 1 del Decreto 2555 de 2010. Así las cosas, lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, complementan lo señalado el numeral 5° del artículo 33 del EOSF y el numeral 2.4.1 del Capítulo II, Título II de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), respecto del otorgamiento de créditos por parte de los Almacenes Generales de Depósito. 2.- Ahora bien, la Delegatura para Riesgo de Crédito y de Contraparte de esta SFC se manifestó en el mismo
sentido, pronunciamiento que transcribimos a continuación para mayor ilustración: “(…) Conforme lo prevé el artículo 11.2.1.6.7 del Decreto 2555 de 2010, se entiende por riesgo de crédito la posibilidad de que quienes realicen actividades de intermediación financiera incurran en pérdidas o disminuyan el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor incumpla sus obligaciones. Ese Decreto también se ocupó de señalar quienes realizan actividades de intermediación financiera, al precisar que bajo esta categoría se entienden, “…los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras, las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación, las oficinas de Representación de entidades financieras del exterior, y las entidades públicas de carácter especial como el Banco de la República, FINAGRO, FOGACOOP, FOGAFIN, FONADE, FINDETER, Fondo Nacional de GarantíasFNG y Fondo Nacional del Ahorro.” Bajo esta comprensión, los almacenes generales de depósito por su naturaleza no realizan actividades de intermediación (…) en aras de atender el apoyo técnico solicitado para responder la consulta del peticionario proceden los siguientes comentarios: El Decreto 2555 de 2010, en su Artículo 2.1.2.1.17 - Cupos de crédito de otras entidades, en materia de cupos individuales de crédito otorgados a este tipo de entidades le son aplicables las reglas previstas en el Título 2 – Límites Individuales de Crédito, Capítulo 1 – Cupos Individuales de Endeudamiento que establecen lo siguiente: “…Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico...” cooperativas financieras. Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito”. (Negrilla fuera del texto). (…) que con respecto a la citada peticionaria por corresponder a entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC, en materia de límites de crédito la entidad ALMAVIVA debe sujetarse a las reglas y lineamientos establecidos en el Decreto 2555, Artículo 2.1.2.1.2 .” 3.- Aunado a lo anterior, es importante resaltar que en las consideraciones generales del Capítulo II “Reglas Relativas a la Gestión del Riesgo de Crédito” de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), expedida por esta Superintendencia se precisa que los Almacenes Generales de Depósito no se encuentran obligados a adoptar un Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC). Sin embargo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.5.2 del mencionado capítulo. El citado numeral 2.5.2 dispone lo siguiente: “Las entidades no obligadas a adoptar un SARC deben calificar las cuentas por cobrar y los créditos directos que otorguen a sus clientes, en caso de estar autorizadas para ello
según su régimen, de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales o de consumo, según corresponda y provisionarlos de acuerdo con el régimen establecido en el Anexo 1 del presente capítulo. (…)”. (Negrilla fuera de texto). Conforme a lo expuesto, puede concluirse que, si bien los Almacenes Generales de Depósito no deben adoptar un SARC, sí deberán cumplir con el “Régimen General de Evaluación, Calificación y Provisionamiento de Cartera de Crédito” de que trata el Anexo 1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), respecto de los créditos directos que otorguen a sus clientes. (…).»