SFC - Anexo 1 Circular Externa 14 de 2007
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo 1 Circular Externa 14 de 2007
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
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CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
1. ALCANCE Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (entidades vigiladas), están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en títulos y/o valores1 de deuda, títulos y/o valores participativos, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean éstos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Estas disposiciones no serán aplicables a los aportes efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin ánimos de lucro, nacionales o internacionales, las cuales se deben registrar por su costo de adquisición.
Las entidades a las que se refiere este numeral, que de conformidad con las normas que regulan la materia tengan la calidad de matrices o controlantes, deben adoptar en sus subordinadas o controladas la misma metodología que utilicen para valorar sus inversiones. Parágrafo. Para los efectos propios de la presente norma, son carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus
copropietarios en partes alícuotas.
2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN 2.1. Objetivo de la valoración de inversiones La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual un valor, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha.
Para los efectos propios de la presente norma, el valor o precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor. Se considera valor o precio justo de intercambio: a. El que se determine de manera puntual a partir de operaciones representativas del mercado, que se hayan realizado en módulos o sistemas transaccionales administrados por el Banco de la República o por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o con la intermediación de los entes designados por la Dirección General de Crédito Público como corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES). b. El que se determine mediante el empleo de tasas de referencia y márgenes calculados a partir de operaciones representativas del mercado agregadas por categorías, que se hayan realizado en módulos o sistemas transaccionales administrados por el Banco de la República o por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o con la intermediación de los entes designados por la Dirección General de Crédito Público como corredores de valores especializados en TES Clase B
(CVETES).
c. El que se determine mediante otros métodos, debido a la inexistencia de un valor o precio justo de
intercambio que pueda ser establecido a través de cualquiera de las previsiones de que tratan los literales anteriores. Parágrafo 1. Las metodologías que se establezcan para la determinación de las tasas de referencia y márgenes de que trata el literal b. del presente numeral, deben ser aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las tasas de referencia y los márgenes a utilizar para las diferentes categorías de valores, deben ser publicados diariamente por las entidades autorizadas para su cálculo. Así mismo, se deben publicar las metodologías aprobadas. 1 El vocablo valor contenido en la presente Circular Externa, debe entenderse con el concepto establecido por el Artículo 2º de la Ley 964 de 2005. Circular Externa 014 de 2007 Marzo de 2007
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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
Página 2 Parágrafo 2. Son valores o precios justos de intercambio, para efectos de lo previsto en el literal c) del inciso anterior, los que determine, de acuerdo con lo establecido en la presente norma, un agente especializado en la valoración de activos mobiliarios o una entidad que administre una plataforma de suministro de información financiera, siempre y cuando las metodologías que se empleen para el efecto sean aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 3. Para los efectos propios de la presente norma, se entiende como agentes especializados en valoración de activos mobiliarios, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la prestación del
servicio de cálculo, determinación y suministro de precios para valorar carteras y portafolios conformados por títulos y/o valores y activos financieros. Parágrafo 4. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia, podrá aprobar de manera particular metodologías de valoración para títulos y/o valores no contemplados dentro de la presente normatividad, con el fin de generar un precio justo de intercambio según los parámetros establecidos en el literal c) del inciso anterior. 2.2. Criterios para la valoración de inversiones La determinación del valor o precio justo de intercambio de un valor, debe considerar todos los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo de la valoración de inversiones establecido en la presente norma. En todo caso, dichas metodologías deben cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios: a. Objetividad. La determinación y asignación del valor o precio justo de intercambio de un valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio. b. Transparencia y representatividad. El valor o precio justo de intercambio de un valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo valor. c. Evaluación y análisis permanentes. El valor o precio justo de intercambio que se atribuya a un valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanentes de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del valor o precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones
determinada en la presente norma. d. Profesionalismo. La determinación del valor o precio justo de intercambio de un valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.
3. CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES Las inversiones se clasifican en inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento e inversiones disponibles para la venta. A su vez, las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta se clasifican en títulos y/o valores de deuda y títulos y/o valores participativos.
Se entiende como títulos y/o valores de deuda aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de acreedor del emisor. Se entiende como títulos y/o valores participativos aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de copropietario del emisor. Forman parte de los títulos y/o valores participativos los títulos y/o valores mixtos provenientes de procesos de titularización que reconozcan de manera simultánea derechos de crédito y de participación. Los bonos convertibles en acciones se entienden como títulos y/o valores de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones. 3.1. Inversiones negociables Se clasifican como inversiones negociables todo valor que ha sido adquirido con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes: Circular Externa 014 de 2007 Marzo de 2007
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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
Página 3 a. La totalidad de las inversiones efectuadas en los fondos de pensiones, fondos de cesantía, fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes de inversión ordinarios y fondos comunes de inversión especiales. b. La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de los fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes de inversión ordinarios, fondos comunes de inversión especiales, fondos de pensiones obligatorias, fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondos de pensiones voluntarias), fondos de cesantía, reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las subroguen o modifiquen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral siguiente. 3.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los títulos y/o valores respecto de los cuales el
inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlos hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista. Con los valores o títulos clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional 3.3. Inversiones disponibles para la venta Son inversiones disponibles para la venta los títulos y/o valores que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de los cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlos cuando menos durante un (1) año contado a partir del primer día en que fueron clasificados por primera vez, o en que fueron reclasificados, como inversiones disponibles para la venta. Vencido el plazo de un (1) año a que hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2) categorías a que hacen referencia el
numeral 3º de la presente norma, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la clasificación de que se trate. En caso de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta, debiendo en consecuencia permanecer con ellas por un período igual al señalado para dicha clase de inversiones. El mismo procedimiento se seguirá al vencimiento de los plazos posteriores. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista. Para el caso de las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, dicho propósito implica la intención positiva e inequívoca de no transferir el respectivo valor o título sin que exista un compromiso de retransferencia sobre el mismo. Cuando se realicen estas operaciones las mismas tendrán como fecha limite para su cumplimiento la fecha de reclasificación del respectivo título o valor. En todos los casos, forman parte de las inversiones disponibles para la venta: los títulos y/o valores participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna cotización y los títulos y/o valores participativos que mantenga un inversionista cuando éste tiene la calidad de matriz o controlante del respectivo emisor de estos títulos y/o valores. No obstante, estas inversiones, para efectos de su venta, no requieren de la permanencia de un (1) año de que trata el primer párrafo de este numeral. Parágrafo.- No se podrán clasificar como inversiones disponibles para la venta las inversiones realizadas
por los fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondos de pensiones voluntarias), fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantía, patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros y los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos Circular Externa 014 de 2007 Marzo de 2007
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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES Página 4 pensionales de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999. 3.4. Adopción de la clasificación de las inversiones La decisión de clasificar un valor en cualquiera de las tres categorías señaladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, respectivamente, debe ser adoptada por la entidad en los siguientes momentos: a. En el momento de adquisición o compra de estos títulos y/o valores; b. En las fechas de vencimiento del plazo previsto en el numeral 3.3 de la presente norma. En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello, y tiene que consultar las políticas establecidas para la gestión y control de riesgos. Se debe documentar y mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de clasificar o reclasificar un valor como inversiones para mantener hasta el vencimiento o
inversiones disponibles para la venta.
4. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES Para que una inversión pueda ser mantenida dentro de cualquiera de las categorías de clasificación de que trata la presente norma, el respectivo valor debe cumplir con las características o condiciones propias de la clase de inversiones de la que forme parte.
En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia puede ordenar a la entidad vigilada la reclasificación de un valor, cuando quiera que éste no cumpla con las características propias de la clase en la que pretenda ser clasificado o dicha reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera del inversionista. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones de conformidad con las siguientes disposiciones: 4.1. Reclasificación de las inversiones para mantener hasta el vencimiento a inversiones negociables Hay lugar a reclasificar los títulos y/o valores de la categoría de inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de inversiones negociables cuando ocurra una cualquiera de las siguientes circunstancias: a. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas ó de sus vinculadas. b. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión. c. Procesos de fusión que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgo de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio previamente establecida por la entidad resultante. d. Otros acontecimientos no previstos en los literales anteriores, previa autorización de Superintendencia
Financiera de Colombia. 4.2. Reclasificación de las inversiones disponibles para la venta a inversiones negociables o a inversiones para mantener hasta el vencimiento Hay lugar a reclasificar los títulos y/o valores de la categoría de inversiones disponibles para la venta a cualquiera de las otras dos categorías previstas en la presente norma cuando: a. Se cumpla el plazo previsto en el numeral 3.3. b. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, si este evento involucra la decisión de enajenación de la inversión o el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio, a partir de esa fecha. c. Se presente alguna de las circunstancias previstas en el numeral 4.1 de la presente norma. Circular Externa 014 de 2007 Marzo de 2007
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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
Página 5 d. La inversión pase de baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, a alta o media bursatilidad. Parágrafo 1. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación. Parágrafo 2. En los eventos en los que se reclasifique una inversión, la entidad de que se trate debe comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la reclasificación efectuada, a más tardar dentro de los diez (10) días
comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisión y precisando sus efectos en el estado de resultados. Parágrafo 3. Los títulos y/o valores que se reclasifiquen con el propósito de formar parte de las inversiones negociables, no pueden volver a ser reclasificados. Parágrafo 4. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez, sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán reclasificar dichos valores de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría “inversiones negociables”. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente parágrafo, por el monto efectivamente negociado. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia que reclasifiquen títulos y/o valores con base en lo dispuesto en este parágrafo deberán informar este hecho por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la reclasificación. Dicho informe deberá contener como mínimo: (i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada; (ii) El monto negociado.
5. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras
disposiciones se indique una frecuencia diferente. Los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración. Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social y de los fondos comunes de inversión ordinarios y de los fondos comunes de inversión especiales, se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores, se deben acoger a éstos.
6. VALORACIÓN Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeción a las siguientes disposiciones. 6.1. Títulos y/o valores de deuda Los títulos y/o valores de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificación de que trata el numeral 3 de la presente norma, así: 6.1.1. Títulos y/o valores de deuda negociables o disponibles para la venta.
Los títulos y/o valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de conformidad con el siguiente procedimiento: a. Casos en los que existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con en el literal (a) del numeral 2.1. Circular Externa 014 de 2007 Marzo de 2007
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Página 6 Se debe emplear el precio calculado de conformidad con lo establecido en el literal a. del numeral 2.1 de la presente norma, en los casos en que la metodología empleada para la determinación del mismo sea aprobada de manera previa, mediante acto de carácter general expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. b. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a. del numeral 2.1 y existen tasas de referencia y márgenes de acuerdo con el literal b., ídem. Cuando no exista el precio a que hace referencia el literal anterior, de acuerdo con lo previsto en el literal b. del numeral 2.1 de la presente norma, el valor o precio justo de intercambio de mercado del respectivo valor se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento: (i) Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital. Los flujos futuros de los títulos y/o valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título. La determinación de los rendimientos se efectúa conforme a las siguientes reglas:
1. Títulos y/o valores de deuda a tasa fija. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.
2. Títulos y/o valores de deuda a tasa variable. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido
en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso. Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se debe utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración. Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se debe utilizar para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoración. Para los títulos indizados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinan utilizando la variación anual del IPC conocida el día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula: Rendimiento anual en pesos = VN[((1+Variación anual IPC)(1+PCA))-1] Donde: VN: Valor nominal del título Variación anual IPC: Última variación certificada por el DANE.
PCA: Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el título.
3. Títulos y/o valores con opción de prepagos. Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del titulo, de conformidad con la metodología aprobada previamente para cada tipo de título, por la Superintendencia Financiera de
Colombia. (ii) Determinación del factor de descuento. Con el propósito de calcular el valor presente de los flujos
futuros de fondos, se utiliza un factor de descuento calculado sobre la base de un año de 365 días. El factor de descuento se compone de una tasa de referencia y un margen que refleja los diferentes riesgos no incorporados en dicha tasa, de acuerdo con la siguiente fórmula: ( n/365) FD = [(1+TR)(1+M)]^
Donde: FD: Factor de descuento.
TR: Tasa de Referencia en términos efectivos anuales calculadas para el día de la valoración. M: Margen de la categoría del título respectivo calculada para el día de la valoración. n: Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo calculados sobre la base de un año de 365 días. Circular Externa 014 de 2007 Marzo de 2007
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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
Página 7 Las tasas de referencia y los márgenes a utilizar para las diferentes categorías de títulos, deben ser publicados diariamente por la Bolsa de Valores de Colombia o cualquier otro agente que para el efecto autorice Superintendencia Financiera de Colombia. (iii) Cálculo del valor de mercado. El valor de mercado está dado por la sumatoria del valor presente de los flujos futuros descontados a los respectivos factores de descuento. c. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a del numeral 2.1, ni márgenes a los que se refiere el literal b, ídem, pero sí existen tasas de referencia. Cuando no exista el precio a que hace referencia el literal a. anterior, ni el margen previsto en el literal b. del
numeral 2.1 de la presente norma para la categoría en la cual se encuentre el valor a valorar, pero sí existe tasa de referencia para el mismo, el valor de mercado se debe estimar o aproximar mediante el procedimiento descrito en el literal anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) El margen (M) a utilizar debe ser el último con el cual se valoró el título. En el evento en que un título cambie a una categoría en la cual ya se tenían títulos en el portafolio, el margen a utilizar será el último con el cual se valoraron los títulos de la nueva categoría. (ii) Cuando a la fecha de compra no haya margen vigente para la categoría a la cual corresponde el valor, debe calcularse un margen propio, el cual resulta de despejar “MP” de la siguiente fórmula: VC = F1 + F2 +............... + Fn . [(1+TR)(1+MP)]d1/365 [(1+TR)(1+MP)]d2/365 [(1+TR)(1+MP)]dn/365 1 2 n VC: Valor de compra del título. Fn: Flujo futuro para el periodo n.
TRn: Tasa de Referencia de que trata el literal b. de este numeral para cada flujo, en términos efectivos anuales, calculadas para el día de la valoración. dk: Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo k, calculados sobre la base de un año de 365 días, donde k=1...n.
MP: Margen propio. Cada vez que se realice una compra o una venta definitiva considerada como de contado de un título que corresponda a una categoría que no tenga margen vigente, además de calcularse con base en la fórmula anterior
un “MP” para cada una de las compras o ventas (en este caso VC será igual al valor de venta), debe actualizarse el margen de valoración para el conjunto de títulos de la misma categoría que queden en el portafolio. Para el efecto, el margen propio de valoración será el que resulte de la siguiente fórmula: MPV = [(MPrCC)+(MPrVV)+(MDASI)]/(SI+C+V) MPV: Margen propio de valoración MPrC: Margen propio promedio ponderado por el valor nominal de las compras del día de la valoración C: Valor nominal de las compras del día de la valoración MPrV: Margen propio promedio ponderado por el valor nominal de las ventas del día de la valoración V: Valor nominal de las ventas del día de la valoración MDA : Margen utilizado en la valoración del día anterior SI: Valor nominal de los títulos de la misma categoría que se encuentren en el portafolio al inicio del día de la valoración, es decir, al cierre del día anterior En todo caso, el margen propio de valoración (MPV) calculado de conformidad con lo dispuesto en este acápite (ii), no podrá ser inferior al margen publicado para los títulos y/o valores que correspondan a la misma clase, grupo de tipo de tasa, grupo de moneda o unidad y grupo de días al vencimiento del grupo de calificación de menor riesgo inmediatamente anterior. d. Casos en los que no exi
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