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SFC - Anexo circular externa 006 de 2025

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo circular externa 006 de 2025
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2025

Parte I Instrucciones generales aplicables a las entidades vigiladas

Título I Aspectos generales

Capítulo I Organización

1. Constitución de entidades vigiladas

1.1. Capitales mínimos

Al momento de su constitución y durante su funcionamiento, y dependiendo de su naturaleza jurídica particular, son aplicables a las entidades vigiladas los capitales mínimos establecidos en el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), los definidos en otras disposiciones legales tales como la Ley 100 de 1993, la Ley 510 de 1999, la Ley 1735 de 2014, la Ley 964 de 2005 y la Ley 454 de 1998, entre otras que regulen, adicionen, sustituyan o modifiquen la materia, así como los establecidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la normatividad aplicable. Los valores establecidos en virtud de cualquiera de las disposiciones señaladas se reajustan de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

1.2. Documentación requerida

Con el fin de contar con suficientes elementos de juicio que permitan evaluar el carácter, responsabilidad, idoneidad y capacidad patrimonial de los inversionistas, los interesados en constituir una entidad vigilada o establecer una sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior, deben cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 53 del EOSF y las que señale esta Superintendencia caso a caso, con el fin de evaluar de forma integral el trámite. Igualmente, deben acompañar la solicitud que se presente para el efecto con la información correspondiente a las exigencias propias de la naturaleza de la entidad vigilada que se pretende constituir, así como con los requisitos documentales

mente, deben acompañar la solicitud que se presente para el efecto con la información correspondiente a las exigencias propias de la naturaleza de la entidad vigilada que se pretende constituir, así como con los requisitos documentales previstos en las listas de chequeo publicadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) a través de su página web.1.2.1. Para las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, se debe adjuntar la autorización del organismo competente en el país de origen, en el que conste que puede efectuar la inversión y que está en capacidad de cumplir con las obligaciones que contraiga la sucursal en Colombia, si fuere el caso de acuerdo con las normas aplicables. Adicionalmente, la solicitud de constitución debe presentarse acompañada de los requisitos establecidos en el artículo 53 del EOSF , además de cualquier otro que defina esta Superintendencia.

1.3. Especificidad en la constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual y de los fondos administrados

La constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual debe someterse al cumplimiento de los requisitos contenidos en la lista de chequeo definida por la Superintendencia en su página web, para la constitución de las entidades vi giladas. Es importante tener en cuenta que la autorización que imparta la SFC para el funcionamiento de una sociedad administradora de fondos de pensiones, o de una sociedad administradora de pensiones y cesantía, no implica de suyo la autorización para administrar los respectivos fondos. Esta autorización sólo se otorga una vez la entidad solicitante acredite la capacidad técnica, humana y administrativa necesaria, siempre que se haya aprobado el reglamento de los fondos, de conformidad con los requisitos señalados en la lista

autorización sólo se otorga una vez la entidad solicitante acredite la capacidad técnica, humana y administrativa necesaria, siempre que se haya aprobado el reglamento de los fondos, de conformidad con los requisitos señalados en la lista de chequeo correspondiente.

2. Reorganizaciones empresariales

Para efectos de conversión, fusión, adquisición, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas con una licencia de funcionamiento vigente, las solicitudes deben cumplir con las condiciones establecidas para cada una de las formas de reorganización previstas en EOSF , bajo el entendido que cualquier reforma de las aquí mencionadas conlleva el sometimiento al régimen previsto para la entidad resultante, sin que se produzca solución de continuidad tanto en su existencia como persona j urídica, como en sus contratos o en su patrimonio.

2.1. Requisitos y condiciones generales

La solicitud de autorización de las operaciones referidas en el numeral anterior debe presentarse acompañada de los requisitos mínimos y en las condiciones señaladas en las listas de chequeo definidas en la página web de esta Superintendencia, para los siguientes procesos de reorganización corporativa:

2.1.1. Conversión.

2.1.2. Fusión.

2.1.3. Adquisición.

2.1.4. Escisión.

2.1.5. Cesión de activos, pasivos y contratos.

2.2. Conversión y/o especialización en cooperativas financieras

Para efectos de obtener la autorización de conversión y/o especialización en cooperativas financieras debe atenderse lo dispuesto en la lista de chequeo pu2.2. Conversión y/o especialización en cooperativas financieras

Para efectos de obtener la autorización de conversión y/o especialización en cooperativas financieras debe atenderse lo dispuesto en la lista de chequeo publicada en la página web de esta Superintendencia. Las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria pueden convertirse en cooperativas financieras. Por su parte, las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendenciade la Economía Solidaria, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, deben especializarse para el ejercicio de la actividad financiera, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada ley y en la demás normatividad aplicable.

2.2.1. Proceso de conversión

Para efectos de poder iniciar la realización de las actividades permitidas a una cooperativa financiera, las cooperativas que pretendan convertirse deben presentar un programa de adecuación de las operaciones al nuevo régimen, dentro de los 3 meses siguientes a la autorización de conversión. El programa de adecuación tendrá una duración máxima de 2 años. Por lo tanto, la aprobación de la SFC está condicionada al cumplimiento del programa de adecuación correspondiente.

2.2.2. Procedimiento en el evento de especialización

2.2.2.1. Término

Una vez presentada la causal de especialización, la respectiva cooperativa tiene un plazo de 1 mes para presentar, ante la SFC, un plan de ajuste para el cumplimiento de los requisitos necesarios para constituirse como cooperativa financiera.

2.2.2.2. Alternativas para la especialización

un plazo de 1 mes para presentar, ante la SFC, un plan de ajuste para el cumplimiento de los requisitos necesarios para constituirse como cooperativa financiera.

2.2.2.2. Alternativas para la especialización

Para especializarse, las cooperativas pueden optar por una de las 3 alternativas que señala el artículo 45 de la Ley 454 de 1998, a saber: escisión, transferencia y creación de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo. En cada caso, se debe observar la normatividad que regula la alternativa seleccionada.

2.2.2.3. Plazo para el cumplimiento del plan de ajuste

La SFC debe establecer, en cada caso, el término de duración del plan de ajuste, el cual no puede ser superior a 12 meses. El citado plan debe contener el proceso de especialización y la respectiva constitución de la nueva cooperativa financiera, bajo una de las alternativas previstas en la ley.

2.2.3. No autorización de la conversión o especialización

En caso de que esta Superintendencia no autorice la conversión, la cooperativa se debe ajustar a las condiciones que establezca la Superintendencia de la Economía Solidaria. Igualmente, en el evento que no se autorice la especialización en cualquiera de sus alternativas o la constitución del nuevo establecimiento de crédito, la cooperativa debe ajustarse al límite de captaciones fijado en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, en los términos que fije la Superintendencia de la Economía Solidaria.

2.2.4. Cooperativas exceptuadas de convertirse o especializarse

Las cooperativas de ahorro y crédito, y las cooperativas multiactivas o integrales

Economía Solidaria.

2.2.4. Cooperativas exceptuadas de convertirse o especializarse

Las cooperativas de ahorro y crédito, y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito que estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada, no están obligadas a convertirse o especializarse en cooperativas financieras.Capítulo II Régimen patrimonial

1. Oferta y suscripción de acciones

La oferta y suscripción de acciones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) se rige integralmente por las disposiciones contenidas en los artículos 384 y siguientes del Código de Comercio, el artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y los Capítulos IX y X de la Parte III del EOSF , en caso de que sean sociedades anónimas. Además, se aplican las normas contenidas en la Parte 6 del Decreto 2555 de 2010 si la suscripción de acciones de la entidad vi gilada respectiva se realiza mediante un proceso de oferta pública de valores.

1.1. Reglamentos de suscripción de acciones ordinarias Los reglamentos de suscripción de acciones ordinarias de las entidades vigiladas que se vayan a colocar mediante oferta privada estarán sujetos al régimen de autorización general o individual, según corresponda, de acuerdo con los requisitos señalados en el presente Capítulo.

Aquellas entidades que cumplan con los presupuestos para obtener la autorización a través del régimen general podrán optar por someterse al trámite individual, para lo cual bastará con radicar los documentos bajo el código correspondiente a este último trámite.

1.1.1. Régimen de autorización general

Sin perjuicio de lo establecido para el régimen de constitución de entidades vigiladas en el artículo 53 del EOSF , se entienden autorizados por vía general los reglamentos de suscripción de acciones de las sociedades sometidas a la vigilancia de la SFC que cumplan las siguientes condiciones:

1.1.1.1. Que las acciones a emitir sean ordinarias. 1.1.1.2. Que la oferta de las acciones no se enmarque en los presupuestos consagrados para la oferta pública de valores, de conformidad con el artículo 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 1.1.1.3. Que el número de acciones que se pretenden colocar sea igual o inferior al 20% de las acciones en circulación 1.1.1.4. Que la colocación se realice con sujeción al derecho de preferencia. 1.1.1.5. Que el reglamento se ajuste en su contenido a lo previsto en el artículo 386 del Código de Comercio y atienda lo dispuesto en los artículos 81 y 88 del EOSF .

La entidad debe remitir a la SFC la documentación prevista en la lista de chequeo respectiva. Los reglamentos de suscripción de acciones a los que les aplique el régimen de autorización general se entienden autorizados a partir de la fecha de radicación de la documentación.

respectiva. Los reglamentos de suscripción de acciones a los que les aplique el régimen de autorización general se entienden autorizados a partir de la fecha de radicación de la documentación.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 392 del Código de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la expiración del plazo de la oferta, el representante legal y revisor fiscal deben informar el resultado de la oferta de suscripción, indicando la cifra en que se eleva el capital suscrito, el número de acciones suscritas, los pagos efectuados a cuenta de éstas, las cuotas pendientes para su pago y los plazos para cubrirlo.En el evento de acogerse al régimen de autorización general sin que se presenten los supuestos descritos, se entiende que el reglamento no contó con la autorización de la SFC y, por lo tanto, la colocación será ineficaz. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones legales o demás medidas administrativas que considere adoptar esta Superintendencia.

La autorización general establecida se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del EOSF y en el presente Capítulo.

En todo caso, en razón al ejercicio de supervisión, la SFC podrá en cualquier momento restringir o suspender la aplicación del régimen de autorización general a algunas entidades, caso en el cual se someterán al régimen de autorización individual.

1.1.2. Régimen de autorización individual Los reglamentos de suscripción de acciones ordinarias que no se enmarquen en los supuestos señalados en el numeral 1.1.1. de este Capítulo o que hayan sido restringidos para acceder al régimen general de autorización, deben surtir el siguiente trámite:

los supuestos señalados en el numeral 1.1.1. de este Capítulo o que hayan sido restringidos para acceder al régimen general de autorización, deben surtir el siguiente trámite:

Una vez aprobado el reglamento de suscripción de acciones por el órgano social, éste debe ser sometido a consideración de esta Superintendencia, a quien corresponde impartir su autorización previamente al proceso de colocación de las acciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 390 y 2034 del Código de Comercio, salvo que se trate de alguna de las excepciones legales.

La omisión de esta formalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código de Comercio, acarrea la ineficacia de la colocación, sin perjuicio de las sanciones que por tal hecho resulten aplicables a los administradores de la sociedad.

La autorización no implica una aprobación del reglamento de suscripción de acciones, la cual compete únicamente al órgano social señalado en los estatutos o a la junta directiva si nada se dispone al respecto. La autorización de esta Superintendencia conlleva un control de legalidad posterior que presupone la aprobación por parte del órgano social competente.

Cuando la composición accionaria de la institución permita prever que existen accionistas que mediante la suscripción de acciones podrían obtener o superar un porcentaje de participación del 10% del capital suscrito de la entidad, en virtud del ejercicio del derecho de preferencia, en los reglamentos de colocación de acciones debe contemplarse la necesidad de obtener autorización de esta Superintendencia en el aparte de negociación de acciones, so pena de que algunas de las suscripciones que lleguen a promoverse puedan derivar en ineficacia,

de acciones debe contemplarse la necesidad de obtener autorización de esta Superintendencia en el aparte de negociación de acciones, so pena de que algunas de las suscripciones que lleguen a promoverse puedan derivar en ineficacia, de acuerdo con el artículo 88 del EOSF .

Igualmente, es necesario que el reglamento de suscripción de acciones contemple de manera clara la clase de acciones que se van a emitir (ordinarias, privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto), además del contenido previsto en el artículo 386 del Código de Comercio.

Finalmente, una vez adelantado el trámite en debida forma y vencido el plazo para la oferta de suscripción, en un lapso de 10 días hábiles el representante legal y el revisor fiscal deben informar a la SFC los resultados de la oferta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 392 del Código de Comercio. Esta comunicación debe incluir el número de acciones suscritas, los pagos realizados por tal concepto, la cantidad de capital suscrito, las cuotas pendientes y los plazos para su pago.2. Derecho de preferencia de los accionistas

Para el ejercicio del derecho de suscripción preferente de que gozan los accionistas en toda nueva emisión de acciones, debe tenerse en cuenta:

2.1. Regulación del derecho de preferencia en el reglamento de suscripción de acciones En todo reglamento de colocación de acciones se debe regular el derecho de preferencia, señalándose de manera clara la proporción y forma de suscripción de las acciones emitidas, y los plazos definidos para tal efecto. Tratándose de ofertas públicas que se materialicen mediante la construcción de libros de oferpreferencia, señalándose de manera clara la proporción y forma de suscripción de las acciones emitidas, y los plazos definidos para tal efecto. Tratándose de ofertas públicas que se materialicen mediante la construcción de libros de ofertas, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 6.2.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Para efectos de la colocación de acciones sin aplicación del derecho de preferencia, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 388 del Código de Comercio o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2.2. Proporción en que puede ejercerse el derecho de preferencia

El derecho a la suscripción preferencial se concreta con la oferta de suscripción. La proporción a la que tiene derecho de suscripción cada accionista se determina al momento de la aprobación del reglamento en función de las acciones suscritas en dicho momento y no en función del número de accionistas. De tal manera, si la titularidad de una participación cambia posteriormente debido a la negociación de acciones, es el titular de las acciones al momento de la oferta (fecha en que se concreta el derecho) quien goza del beneficio de suscripción preferencial, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Comercio y las demás normas aplicables.

Para efectos de la negociación del derecho de preferencia deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Comercio y en las demás normas sobre la materia.

2.3. Acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto

Para efectos de la emisión, colocación y ejercicio del derecho de preferencia de

dispuesto en el artículo 389 del Código de Comercio y en las demás normas sobre la materia.

2.3. Acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto

Para efectos de la emisión, colocación y ejercicio del derecho de preferencia de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, las entidades deben dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 61 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

3. Negociación de acciones de entidades vigiladas

3.1. Negociaciones, transacciones u operaciones sujetas a autorización

De conformidad con el artículo 88 del EOSF y el numeral 12 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, se debe obtener la autorización previa de esta Superintendencia para toda transacción, negociación u operación sobre acciones, inclusive las que se originan en la suscripción o negociación de in strumentos convertibles en acciones o instrumentos que den participación en el capital, incluso cuando sean emitidos bajo cualquier tipo de instrumento financiero en los términos previstos en las normas aplicables.

La autorización de que trata el presente subnumeral es requerida en todos los casos en los cuales la transacción, negociación u operación tenga por objeto la adquisición por parte de una persona o un grupo de personas, del 10% o más del capital o del patri monio de una entidad vigilada, aun cuando el mismo no esté representado en acciones. De conformidad con el artículo 88 del EOSF , esta

autorización se requiere para toda transacción, negociación u operación, ya seaque se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, o aquellas por medio de las cuales se incremente el porcentaje mencionado en la presente instrucción.

Para establecer los casos en los cuales la adquisición se entiende realizada por un grupo de personas, se deben considerar los criterios para la existencia de un grupo conectado de contrapartes señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen.

Para efectos de solicitar esta autorización se deben cumplir los requisitos que define la Superintendencia en las listas de chequeo que publica en su página web, así como los que se requieran de forma particular en cada caso.

3.2. Ineficacia como efecto de la falta de autorización

En concordancia con lo previsto en el numeral 3.1. del presente Capítulo, las transacciones, negociaciones u operaciones de acciones que se efectúen sin la autorización previa de la SFC son ineficaces de pleno derecho, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 88 del EOSF .

3.3. Inscripción en el libro de registro de accionistas

La solicitud de inscripción en el libro de accionistas de las negociaciones realizadas sobre acciones de entidades vigiladas que requieran autorización previa de la SFC, debe ir acompañada de copia del acto de autorización expedido por esta Superintendencia.

Corresponde a los representantes legales de las entidades vigiladas impedir tanto la expedición como el registro de títulos representativos de acciones a nombre de personas que, habiendo estado obligadas a obtener autorización preSuperintendencia.

Corresponde a los representantes legales de las entidades vigiladas impedir tanto la expedición como el registro de títulos representativos de acciones a nombre de personas que, habiendo estado obligadas a obtener autorización previa, no hayan dado cumplimiento a dicho requisito con anterioridad a la negociación que pretenda la transferencia de la calidad de accionista.

Las entidades vigiladas deben informar a la SFC sobre la inscripción en el libro de registro de accionistas de las negociaciones sujetas a autorización, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido ocurrencia la mencionada inscripción, indicando el nombre de los intervinientes y el número de acciones objeto de adquisición.

3.4. Requisitos de la solicitud de autorización por parte de la SFC

Las solicitudes de autorización de negociaciones u operaciones sobre acciones a las que se hace referencia en los numerales anteriores deben reunir los requisitos previstos en la normatividad aplicable y presentarse acompañadas de los documentos contenidos en las listas de chequeo publicadas por esta Superintendencia en su página web.

3.5. Negociación de acciones y/o participaciones del Estado en entidades vigiladas

En los procesos orientados a la enajenación de la participación que la Nación, una entidad descentralizada o Fogafín posean en una entidad vigilada por la SFC, se deben tener presente las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995, en cuanto le sean aplicables, y las siguientes instrucciones en relación con la autorización que, en ciertos casos, es exigida como requisito esencial para la eficacia de las negociaciones que se celebren en desarrollo de tales procesos.

3.5.1. Cuando en desarrollo de uno de los procesos de privatización indicados

rización que, en ciertos casos, es exigida como requisito esencial para la eficacia de las negociaciones que se celebren en desarrollo de tales procesos.

3.5.1. Cuando en desarrollo de uno de los procesos de privatización indicados en el inciso anterior se pretenda adquirir el 5% por ciento o más de las accioneso bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación de la correspondiente institución, sea que dicha adquisición se vaya a efectuar en forma directa o indirecta, es necesario obtener la previa autorización de esta Superintendencia, cualquiera que sea el procedimiento elegido para llevar a cabo la venta de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, a menos que quienes vayan a efectuar la correspondiente adquisición se encuentren en la excepción a que se refiere el artículo 305 del EOSF .

3.5.2. En el evento en que la autorización sea requerida, los interesados deben presentar la información necesaria con el objeto de acreditar su idoneidad, responsabilidad, carácter y solvencia patrimonial. Con el propósito de disponer de los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión, se debe manifestar , al formular la solicitud, cuál es el número máximo de acciones que se pretende adquirir, de manera que se pueda establecer la debida conformidad entre patrimonio, recursos disponibles y eventu al valor de la negociación, calculado de acuerdo con la normatividad aplicable. La autorización que otorgue la SFC se entiende limitada al número máximo de acciones anunciadas en la solicitud elevada ante esta entidad.

3.5.3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 y en sus normas reglamentarias, cuando se tenga prevista la adquisición de un porvada ante esta entidad.

3.5.3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 y en sus normas reglamentarias, cuando se tenga prevista la adquisición de un porcentaje igual o superior al 20% del capital de la entidad respecto de la cual se va a realizar el proceso de privatización y, adicionalmente, se posean inversiones directas o indirectas en otra entidad vigilada, en forma directa o por intermedio o con el concurso de sus filiales o vinculadas o con la participación de personas relacionadas de cualquier otra forma con la adquirente indirecta, se debe aportar toda la información que a juicio de los interesados sea apropiada para que pueda establecerse que, con la negociación, no se va a estar en capacidad de mantener o determinar precios inequitativos, o de limitar servicios, o de impedir, restringir o falsear la libre competencia en los mercados en que participe la adquirente, sus filiales, subsidiarias o vinculadas o, si es del caso, las medidas que se adoptarían para prevenir la ocurrencia de una de tales situaciones.

Las instrucciones aquí señaladas también se deben aplicar, en cuanto sean conducentes, a las participaciones que pueda llegar a tener el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP).

3.6. Excepciones a la autorización previa de la SFC

Para efectos de la autorización de negociación de acciones, y de instrumentos convertibles en acciones o que den participación en el capital, se deben considerar las excepciones previstas en el numeral 3 del artículo 88 y en el artículo 305 del EOSF o las demás normas que los modifiquen o adicionen.

3.7. Casos en los que no aplican las excepciones del numeral 3.6. del presente capítulo

305 del EOSF o las demás normas que los modifiquen o adicionen.

3.7. Casos en los que no aplican las excepciones del numeral 3.6. del presente capítulo

3.7.1. No aplican las excepciones respecto de quienes, en el lapso comprendido entre la autorización otorgada inicialmente por la SFC y la fecha de las transacciones posteriores, se encuentren incursos en alguna de las siguientes situaciones: (i) hayan sido objeto de sanción por parte de la SFC o de la Superintendencia de Sociedades, o se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada; (ii) se les haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la ley aplicable; (iii) hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o las grandes exposiciones; o (iv) sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido.3.7.2. No aplican las excepciones respecto de quienes hayan figurado como administradores y revisores fiscales de entidades frente a las cuales se haya decretado toma de posesión con fines de liquidación. Esta inhabilidad no aplica a las personas que hubiesen tenido la calidad de revisores fiscales y que hayan dado aviso oportuno a esta Superintendencia sobre la ocurrencia de los hechos que originaron la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera.

3.7.3. No aplican las excepciones cuando se realice una transacción que incremente la participación del inversionista a más del 50% de las acciones suscritas de la entidad vigilada.

nanciera.

3.7.3. No aplican las excepciones cuando se realice una transacción que incremente la participación del inversionista a más del 50% de las acciones suscritas de la entidad vigilada.

3.8. Información a la SFC en los casos que no se requiere autorización previa

En los supuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 88 y el artículo 305 del EOSF , los potenciales inversionistas deben informar a la SFC, con no menos de 10 días calendario de antelación a cada negociación u operación, los siguientes aspectos:

3.8.1. Las personas que intervienen en la operación. 3.8.2. El monto de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que se pretenden adquirir, precisando si la adquisición se realiza en una o varias operaciones sucesivas, así como el monto de la participación que el adquirente posee en la fecha de presentación de la información. 3.8.3. Las condiciones financieras de la operación. 3.8.4. La manifestación de los potenciales inversionistas de no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos señalados en el subnumeral 3.7. anterior.

No obstante lo anterior, cuando la adquisición de acciones se pretenda realizar mediante operaciones sucesivas cuya duración no exceda de 3 meses, sólo es necesario proporcionar la información anteriormente indicada para la primera operación, siempre y cuando para las operaciones subsiguientes se mantengan las mismas condiciones. En caso contrario, los inversionistas deben informar sobre las nuevas condiciones de la respectiva operación.

Sin perjuicio del deber de los inversionistas aquí contemplado, las entidades vigiladas deben en todo caso remitir la mencionada información a esta Superinlas mismas condiciones. En caso contrario, los inversionistas deben informar sobre las nuevas condiciones de la respectiva operación.

Sin perjuicio del deber de los inversionistas aquí contemplado, las entidades vigiladas deben en todo caso remitir la mencionada información a esta Superintendencia, así como la requerida en el subn

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