SFC - Anexo Circular Externa 008 de 2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 008 de 2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 4.2.2.2.1.4.15. Los créditos de consumo de bajo monto referidos en el Título 16, Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. 4.2.2.2.1.4.16. Las operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores a las que se refiere el Capítulo I del Título III de la Parte III. 4.2.2.2.1.4.17. La adquisición de participaciones de bajo monto en Fondos de Inversión Colectiva a las que se refiere el Capítulo V del Título VI de la Parte III. 4.2.2.2.1.4.18. Los aportes de bajo monto en fondos voluntarios de pensión (FVP). 4.2.2.2.1.4.18.1. Características Se entiende por aportes de bajo monto en FVP aquellos que cumplan con las siguientes condiciones: 4.2.2.2.1.4.18.1.1. Los partícipes que las realizan: (i) sean personas naturales, (ii) tengan la calidad de beneficiarios de las operaciones de aportes o retiros en los FVP, y (iii) no sean consideradas como personas expuestas políticamente. 4.2.2.2.1.4.18.1.2. Los recursos para la realización de aportes de bajo monto en FVP provienen de productos de titularidad del partícipe. 4.2.2.2.1.4.18.1.3. Los montos de las operaciones de aportes o retiros del partícipe en los FVP administrados por la misma
sociedad administradora no superen en el mes calendario sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 4.2.2.2.1.4.18.1.4. El monto total de las participaciones del partícipe en los FVP administrados por la misma sociedad administradora no exceda en el mes calendario sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 4.2.2.2.1.4.18.1.5 Los aportes no sean destinados a planes institucionales. Las excepciones y reglas especiales contenidas en el presente subnumeral para la vinculación de clientes aplican únicamente para la realización de aportes de bajo monto en FVP. Por lo tanto, en el evento en que el partícipe decida realizar una operación que supere el monto de sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en los términos previstos en el subnumeral 4.2.2.2.1.4.18.1. del presente Capítulo o decida adquirir un servicio diferente, las sociedades administradoras deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del presente Capítulo, de manera previa a la realización de cualquier operación o la adquisición del nuevo servicio. En todo caso, las sociedades administradoras deben establecer procedimientos que les permita verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el subnumeral 4.2.2.2.1.4.18.1. del presente Capítulo, así como el contenido y veracidad de
la información suministrada por el partícipe. 4.2.2.2.1.4.18.2. Información a los partícipes Las sociedades administradoras deben informar claramente a los partícipes todas las características y restricciones aplicables a estas operaciones, así como los efectos de su incumplimiento. Asimismo, las sociedades administradoras deben suministrar a los partícipes información clara, completa y oportuna sobre los medios y canales habilitados para la realización de operaciones. 4.2.2.2.1.4.18.3. Las sociedades administradoras deben adoptar mecanismos especiales que les permita administrar los riesgos LAFT asociados a la realización de aportes de bajo monto en FVP. Para ello, pueden: 4.2.2.2.1.4.18.3.1. Establecer un número y monto máximo de operaciones permitidas para conservar las características previstas en el subnumeral 4.2.2.2.1.4.18.1 del presente Capítulo. 4.2.2.2.1.4.18.3.2. Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar operaciones. 4.2.2.2.1.4.18.3.3. Las demás que se consideren necesarias. 4.2.2.2.1.4.18.4. Obtención de información requerida para adelantar el procedimiento ordinario de conocimiento del cliente 4.2.2.2.1.4.18.4.1. En el evento en que el partícipe que se haya vinculado a través de este trámite simplificado realice una operación que resulte en que el monto total de sus participaciones en los FVP administrados por una misma sociedad administradora supere sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior, las sociedades administradoras deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del presente Capítulo de manera previa a la realización de cualquier operación. 4.2.2.2.1.4.18.4.2. Cuando el partícipe retire sus aportes por un monto superior a los sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, las sociedades administradoras deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del presente Capítulo, de manera previa a que la sociedad administradora proceda a entregar y/o trasladar los recursos administrados. 4.2.2.2.1.4.19. Los aportes al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) al que se refieren los art. 87 de la Ley 1328 de 2009 y sus decretos reglamentarios. En todo caso, las entidades vigiladas deben cumplir con los demás requerimientos que se exijan para la vinculación a dicho producto. 4.2.2.2.1.4.20. Los depósitos de bajo monto que cumplan con las características del artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
PARTE I – TÍTULO IV – CAPÍTULO IV PÁGINA 13
Circular Externa 008 de 2024 Mayo de 2024 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 4.2.2.2.1.4.21. Los Certificados de Depósito a Término (CDT) que sean emitidos por un valor que no supere los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.2.2.2.1.4.22. Los Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) que sean emitidos por un valor que no supere los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las entidades vigiladas pueden determinar los canales a través de los cuales se realicen las operaciones de CDT y CDAT a las que se refieren los subnumerales 4.2.2.2.1.4.21 y 4.2.2.2.1.4.22 del presente capítulo. Por otra parte, las entidades vigiladas deben limitar el número de emisiones por cliente a las que se refieren los subnumerales 4.2.2.2.1.4.21 y 4.2.2.2.1.4.22 en el período de tiempo que determine las entidades vigiladas. 4.2.2.2.1.4.23. Los créditos populares productivos rurales que se encuentran definidos en el numeral 1 del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. 4.2.2.2.1.4.24. Los créditos populares productivos urbanos que se encuentran definidos en el numeral 2 del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. 4.2.2.2.1.4.25. Los créditos productivos rurales que se encuentran definidos en el numeral 3 del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. 4.2.2.2.1.4.26. Los créditos productivos urbanos que se encuentran definidos en el numeral 4 del artículo 11.2.5.1.2
del Decreto 2555 de 2010. Las entidades vigiladas deben mantener a disposición de la SFC el análisis de riesgo de LA/FT en el que conste que los productos referidos en los subnumerales 4.2.2.2.1.4.21, 4.2.2.2.1.4.22, 4.2.2.2.1.4.23, 4.2.2.2.1.4.24, 4.2.2.2.1.4.25 y 4.2.2.2.1.4.26 del presente Capítulo representan un bajo riesgo de LA/FT para la respectiva entidad vigilada. 4.2.2.2.1.5. Personas expuestas políticamente 4.2.2.2.1.5.1. El concepto de Personas Expuestas Políticamente (PEP) comprende a las personas expuestas políticamente y a las personas expuestas políticamente extranjeras definidas en el Decreto 1081 de 2015, y demás normas que lo modifiquen, complementen, sustituyan o adicionen. 4.2.2.2.1.5.2. El SARLAFT debe contener mecanismos efectivos, eficientes y oportunos que permitan identificar que un cliente y/o potencial cliente: (i) detenta la calidad de PEP; (ii) tiene una sociedad conyugal, de hecho o de derecho con un PEP; (iii) sea familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de un PEP; y (iv) tenga la calidad de asociado cercano, en los términos del art. 2.1.4.2.10 del Decreto 1081 de 2015, y demás normas que lo modifiquen,
complementen, sustituyan o adicionen. Adicionalmente, dichos mecanismos deben permitir identificar al beneficiario final de un cliente y/o potencial cliente que detente la calidad de PEP. Para efectos de identificar a dicho beneficiario final, las entidades pueden emplear los procedimientos establecidos en el numeral 4.2.2.2.1.1.1.2. del presente Capítulo. 4.2.2.2.1.5.3. Con respecto a los clientes y/o potenciales clientes que detentan la calidad de PEP, las entidades vigiladas, además de aplicar las medidas normales de procedimiento de conocimiento del cliente, deben: (i) obtener la aprobación de la alta gerencia para la vinculación del cliente o para continuar con la relación comercial; (ii) adoptar medidas para establecer el origen de los recursos; (iii) prever procedimientos más exigentes de vinculación; y (iv) realizar un monitoreo continúo e intensificado de la relación comercial. Para efectos de la aprobación para la vinculación de los clientes que detentan la calidad de PEP o para continuar con la relación comercial, el concepto de alta gerencia no incluye al oficial de cumplimiento. 4.2.2.2.1.5.4. Con respecto a las demás personas identificadas en el subnumeral 4.2.2.2.1.5.2. del presente Capítulo (con excepción de quien detenta la calidad de PEP), las entidades vigiladas deben establecer su perfil de riesgo. En aquellos casos en que el perfil de riesgo de la respectiva persona esté calificado por las entidades como de alto riesgo, las entidades vigiladas deben aplicar las medidas intensificadas de conocimiento del cliente contempladas en el subnumeral 4.2.2.2.1.5.3 del
presente Capítulo. 4.2.2.2.1.6. Actualización de la información del cliente Las entidades vigiladas deben contar con políticas y procedimientos para actualizar los datos de sus clientes conforme a las siguientes reglas: 4.2.2.2.1.6.1. Permitir la realización de todas las diligencias necesarias para verificar y actualizar los datos recolectados de los clientes que por su naturaleza puedan variar (dirección, teléfono, actividad económica, origen de los recursos, composición accionaria etc.). En este sentido, a partir del perfil del riesgo de LA/FT que se haya estimado para cada cliente como resultado de la aplicación de los procedimientos del SARLAFT, las entidades vigiladas pueden definir la periodicidad con la cual se debe realizar la actualización de estos datos que, en todo caso, no puede ser superior a tres años. No obstante, para aquellos clientes que se determine que pueden exponer a la entidad en un mayor grado al riesgo de LA/FT, la actualización de estos datos debe realizarse, como mínimo, anualmente. En el evento en que un cliente pase a ser catalogado de alto riesgo por la entidad y no se haya actualizado sus datos en más de un año, las entidades deben realizar todas las diligencias necesarias para actualizar los datos del mismo dentro del mes siguiente al cambio de categorización. 4.2.2.2.1.6.2. Las entidades vigiladas deben realizar la actualización de estos datos, siempre que se presenten situaciones que requieran recaudar información adicional para permitirle a la entidad comparar las características de las transacciones del cliente con su actividad económica y/o características del monto de sus ingresos o egresos. Para lo anterior, las entidades deben realizar todas las diligencias necesarias para actualizar los datos dentro del mes siguiente a la fecha del conocimiento
de dicha situación. 4.2.2.2.1.6.3. En el evento en que cambie la participación de los accionistas o asociados que tengan directa o indirectamente más del 5% de su capital social, aporte o participación en el cliente o algún beneficiario final, corresponde a las entidades realizar todas las diligencias necesarias para obtener la información sobre la actualización de los datos de los mismos. A partir del perfil del riesgo de LA/FT que haya determinado la entidad como resultado de la aplicación de los procedimientos del SARLAFT, las juntas directivas de las entidades vigiladas pueden definir la periodicidad con la cual se debe realizar la
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Circular Externa 008 de 2024 Mayo de 2024 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA actualización de estos datos que, en todo caso, no puede ser superior a tres años. No obstante, en aquellos casos que se determine que pueden exponer a la entidad en mayor grado al riesgo de LA/FT, las entidades deben realizar todas las diligencias necesarias para actualizar estos datos, como mínimo, anualmente. En el evento en que alguno de los accionistas o asociados que tengan directa o indirectamente más del 5% de su capital social, aporte o participación en el cliente, o su beneficiario final pase a ser catalogado de
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Circular Externa 008 de 2024 Mayo de 2024