SFC - Anexo Circular Externa 010 de 2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 010 de 2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE I
INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO I: ORGANIZACIÓN
1. CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS 1.1. Capitales mínimos Son aplicables a las instituciones vigiladas, al momento de su constitución y durante su funcionamiento, los capitales mínimos establecidos en el EOSF, particularmente en el art. 80; los definidos en otras disposiciones legales como las Leyes 100 de 1993, 510 de 1999 y 964 de 2005, así como los establecidos por el Gobierno Nacional para el caso de entidades a las que la ley le ha facultado hacerlo por una vez. Los valores establecidos en virtud de cualquiera de las disposiciones señaladas se reajustan de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 1.2. Documentación requerida Con el fin de contar con suficientes elementos de juicio que permitan evaluar el carácter, responsabilidad, idoneidad y capacidad patrimonial de los inversionistas, los interesados en constituir una entidad o establecer una sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior, deben cumplir con las condiciones señaladas en el art. 53 del EOSF y acompañar a la solicitud que se presente para el efecto, además de las exigencias propias de la naturaleza de la entidad que se pretende constituir, como mínimo, los contenidos en las listas de chequeo definidas por esta Superintendencia, así: 1.2.1. Código M-LC-AUT-001 para la constitución de todas las vigiladas. 1.2.2. Código M-LC-AUT-026, tratándose de actividades autorizadas a las Sociedades Comisionistas de Bolsa.
1.2.3. Código M-LC-AUT-047 para solicitar la autorización de administración de portafolios de terceros. 1.2.4. Código M-LC-AUT-024 para la apertura de Oficinas de Representación, Representaciones o Contratos de corresponsalía. 1.2.5. Código M-LC-AUT-027 para la autorización de ramos de seguros. 1.2.6. Para las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, se debe adjuntar la autorización del organismo competente en el país de origen, en el que conste que puede efectuar la inversión y está en capacidad de cumplir con las obligaciones que contraiga la sucursal en Colombia, si fuere el caso. Adicionalmente, la solicitud de constitución debe presentarse acompañada de los requisitos establecidos en el art. 53 del EOSF, además de cualquier otro que defina esta Superintendencia. 1.3. Especificidad en la constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual La constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual debe someterse a las instrucciones contenidas en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-001 para la constitución de las vigiladas, debiendo tenerse en cuenta que la autorización que imparta esta Superintendencia para el funcionamiento de una sociedad administradora de pensiones, o de una sociedad administradora de pensiones y cesantía, no implica de suyo autorización para administrar el respectivo fondo, la cual se otorga una vez se acredite la capacidad técnica, humana y administrativa necesaria, y se apruebe el reglamento del fondo, de conformidad con los requisitos señalados en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-010.
2. REORGANIZACIONES EMPRESARIALES Para efectos de conversión, fusión, adquisición, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas con una licencia de funcionamiento vigente, las solicitudes deben cumplir con las condiciones establecidas para cada una de las formas de reorganización previstas en EOSF, bajo el entendido que cualquier reforma de las aquí mencionadas conlleva el sometimiento al régimen previsto para la entidad resultante, sin que se produzca solución de continuidad tanto en su existencia como persona jurídica, como en sus contratos o en su patrimonio. 2.1. Requisitos y condiciones generales La solicitud de autorización de las operaciones referidas debe presentarse acompañada de los requisitos mínimos y en las condiciones señaladas en las siguientes listas de chequeo, definidas por esta Superintendencia, así: 2.1.1. Conversión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-004. 2.1.2. Fusión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-007. 2.1.3. Adquisición: Lista identificada con el código M-LC-AUT-002. 2.1.4. Escisión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-006. 2.1.5. Cesión de activos, pasivos y contratos: Lista identificada con el código M-LC-AUT-003.
PARTE I – TÍTULO I – CAPÍTULO I PÁGINA 1
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 4.2.2.2.1.4.15. Los créditos de consumo de bajo monto referidos en el Título 16, Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. 4.2.2.2.1.4.16. Las operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores a las que se refiere el Capítulo I del Título III de la Parte III. 4.2.2.2.1.4.17. La adquisición de participaciones de bajo monto en Fondos de Inversión Colectiva a las que se refiere el Capítulo V del Título VI de la Parte III. 4.2.2.2.1.4.18. Los aportes de bajo monto en fondos voluntarios de pensión (FVP). 4.2.2.2.1.4.18.1. Características Se entiende por aportes de bajo monto en FVP aquellos que cumplan con las siguientes condiciones: 4.2.2.2.1.4.18.1.1. Los partícipes tengan la calidad de beneficiarios de las operaciones de aportes o retiros en los FVP. 4.2.2.2.1.4.18.1.2. Los recursos para la realización de aportes de bajo monto en FVP provienen de productos de titularidad del partícipe. 4.2.2.2.1.4.18.1.3. Los montos de las operaciones de aportes o retiros del partícipe en los FVP administrados por la misma sociedad administradora no superen en el mes calendario veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En todo caso, las entidades podrán ampliar este umbral hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
siempre y cuando las características o condiciones especiales definidas por la entidad vigilada, de conformidad con el subnumeral 4.2.2.2.1.4.18.3 del presente Capítulo, permitan garantizar un bajo nivel de riesgo LA/FT en la realización de operaciones de aportes o retiros con el umbral definido por la entidad. Para estos efectos, las entidades deben preparar un análisis de riesgo de LA/FT en el cual se expliquen las características o condiciones especiales que permiten ampliar el umbral a más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de forma que se mantenga un bajo riesgo de LA/FT para la respectiva entidad vigilada en el ofrecimiento del producto. Este análisis debe mantenerse a disposición de la SFC. 4.2.2.2.1.4.18.1.4. El monto total de las participaciones del partícipe en los FVP administrados por la misma sociedad administradora no exceda en el mes calendario veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En todo caso, las entidades podrán ampliar este umbral hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando las características o condiciones especiales definidas por la entidad vigilada, de conformidad con el subnumeral 4.2.2.2.1.4.18.3 del presente Capítulo, permitan garantizar un bajo nivel de riesgo LA/FT en la realización de operaciones de aportes o retiros con el umbral definido por la entidad. Para estos efectos, las entidades deben preparar un análisis de riesgo de LA/FT en el cual se expliquen las características o condiciones especiales que permiten ampliar el umbral a más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de forma que se mantenga un bajo riesgo de LA/FT
para la respectiva entidad vigilada en el ofrecimiento del producto. Este análisis debe mantenerse a disposición de la SFC. 4.2.2.2.1.4.18.2. Información a los partícipes Las sociedades administradoras deben informar claramente a los partícipes todas las características y restricciones aplicables a estas operaciones, así como los efectos de su incumplimiento. Asimismo, las sociedades administradoras deben suministrar a los partícipes información clara, completa y oportuna sobre los medios y canales habilitados para la realización de operaciones. 4.2.2.2.1.4.18.3. Las sociedades administradoras deben definir características o condiciones especiales en sus metodologías para gestionar los riesgos LA/FT, que les permitan mantener un bajo riesgo LAFT en las operaciones de realización de aportes de bajo monto en FVP. Para ello, pueden: 4.2.2.2.1.4.18.3.1. Establecer un número y monto máximo de operaciones permitidas para conservar las características previstas en el subnumeral 4.2.2.2.1.4.18.1 del presente Capítulo. 4.2.2.2.1.4.18.3.2. Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar operaciones. 4.2.2.2.1.4.18.3.3. Las demás que se consideren necesarias. 4.2.2.2.1.4.19. Los aportes al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) al que se refieren los art. 87 de la Ley 1328 de 2009 y sus decretos reglamentarios. En todo caso, las entidades vigiladas deben cumplir con los
demás requerimientos que se exijan para la vinculación a dicho producto. 4.2.2.2.1.4.20. Los depósitos de bajo monto que cumplan con las características del artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
PARTE I – TÍTULO IV – CAPÍTULO IV PÁGINA 13
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para el caso de la contratación de servicios complementarios o especiales con el custodio de valores, tales como, la realización de la valoración del portafolio o la contabilidad de los FVP, el contrato respectivo debe garantizar que el proveedor de precios para valoración que se utilice sea el que haya sido seleccionado por la sociedad administradora para cada segmento de negocio. Igualmente, en materia de políticas contables, las mismas deben corresponder a las definidas por la sociedad administradora. Respecto de los títulos valores y/u otros derechos de contenido económico no inscritos en el RNVE, la sociedad administradora debe cumplir con las instrucciones establecidas en el subnumeral 1.8.2. del Capítulo III del Título VI de la Parte III de la CBJ. 2.7. Revisión periódica Las entidades administradoras deben evaluar periódicamente los sistemas, políticas, procedimientos, y códigos en los que se incorporan los requisitos para la administración de FVP, así como el cumplimiento por parte de la entidad, con el fin de identificar fallas que requieran modificaciones en los mismos.
3. AUTORIZACIONES 3.1. Requisitos para autorizar la constitución de nuevos FVP.
Para la autorización de constitución de nuevos FVP, la sociedad administradora deberá remitir a esta Superintendencia los siguientes documentos: 3.1.1. Modelo del reglamento de funcionamiento del Fondo Voluntario de Pensión, el cual debe cumplir con el contenido mínimo establecido en Libro 42 de la Parte 2 del Decreto y el subnumeral 5.2 del presente Capítulo. En caso de que la sociedad administradora opte por utilizar un modelo de reglamento estandarizado deberá solicitar la autorización mediante el
trámite abreviado. 3.1.2. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administradora en el que manifieste que el reglamento de funcionamiento presentado ante la SFC cumple con los requisitos de contenido mínimo establecidos en la regulación aplicable, en especial, el Libro 42 de la Parte 2 del Decreto y el subnumeral 5.2 del presente Capítulo. 3.1.3. Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora mediante la cual se aprobó el modelo de reglamento de funcionamiento. 3.1.4. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administradora en el que manifieste que la sociedad administradora cumple con los requisitos previstos en el artículo 2.42.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y en el numeral 2 del presente Capítulo. 3.2. Modificaciones al reglamento de funcionamiento del FVP en operación De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.42.1.4.7. del Decreto 2555 de 2010, las modificaciones al reglamento de funcionamiento del FVP en operación deben regirse por las disposiciones del subnumeral 7.3. del Capítulo III del Título VI de la Parte III de la CBJ.
4. ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN Las alternativas de inversión corresponden a estrategias de distribución que agregan portafolios de acuerdo con los objetivos de inversión o perfil de riesgo de los partícipes, de tal forma que estos puedan acceder a los portafolios ofrecidos por la sociedad administradora.
Las sociedades administradoras pueden ofrecer los siguientes tipos de alternativas en desarrollo de la actividad de administración de FVP: (i) alternativas estandarizadas, (ii) alternativas flexibles, y (iii) alternativas autogestionadas.
PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO VI PÁGINA 3
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PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO III SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES CAPÍTULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES
COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
CONTENIDO
1. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS
2. PROHIBICIONES EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD
3. INVERSIONES CON BAJA TRANSACCIONALIDAD EN VALORES
4. OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN DE BAJO MONTO EN EL MERCADO DE VALORES
5. ASESORÍA Y DEBER DE INFORMACIÓN EN OPERACIONES DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES CUANDO EL EMISOR
ACTÚE COMO DEPOSITANTE DIRECTO
6. DEBER DE INFORMACIÓN FRENTE A INVERSIONISTAS CON INVERSIONES EXISTENTES EN ACCIONES PARTE III – TÍTULO III – CAPÍTULO I Circular Externa 10 de 2024 Agosto de 2024
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PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO III SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES CAPÍTULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES
COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
1. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS Para obtener y conservar la inscripción en el RNAMV las firmas comisionistas de bolsa de valores deben constituir pólizas de seguros que incorporen las coberturas mínimas que establezcan las bolsas de valores, así como otorgar las demás garantías
que dichas instituciones determinen, sin perjuicio de las pólizas adicionales que cada firma comisionista deba tomar para el cubrimiento de sus propios riesgos. Las bolsas de valores deben informar a la SFC y al mercado sus políticas en relación con pólizas de seguros y garantías adicionales, así como sobre su cumplimiento y el alcance de la protección que en cada caso dichas pólizas y garantías proporcionen a cada sociedad comisionista de bolsa de valores.
2. PROHIBICIONES EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD A las sociedades comisionistas de bolsa de valores les está prohibida la utilización de los fondos que reciban por cuenta de sus comitentes, en razón por ejemplo de la venta o redención de un título. En consecuencia, es su deber mantener exclusivamente en caja o en bancos las sumas de dinero que hayan recibido de parte de sus clientes o por cuenta de éstos.
3. INVERSIONES CON BAJA TRANSACCIONALIDAD EN VALORES Se entienden como inversiones de baja transaccionalidad en valores aquellos portafolios en los que no se hayan presentado operaciones con los valores que los componen por un periodo de doce (12) meses continuos. 3.1. Entrega de información Las SCBV pueden establecer políticas diferenciadas para la entrega de información a los inversionistas con baja transaccionalidad en valores, las cuales deben estar publicadas en la página web de la SCBV o cualquier otro mecanismo que permita su consulta por parte del público en general, siempre que cumplan con los siguientes requisitos mínimos: 3.1.1. Las SCBV deben estar en capacidad de poner a disposición de los inversionistas todos los extractos y certificaciones relacionados con su inversión.
3.1.2. Las SCBV deben establecer y publicar en su página web el procedimiento aplicable para la consulta y/o remisión de extractos y certificaciones a los inversionistas. 3.1.3. Las SCBV deben remitir por medios físicos o electrónicos verificables los extractos y certificaciones a los inversionistas cuando éstos lo soliciten expresamente. El tipo de medio o medios a utilizarse para la remisión será determinado por la SCBV, y debe quedar consignado en el contrato respectivo. 3.2 Tarifas Las SCBV deben publicar las tarifas aplicables a las inversiones con baja transaccionalidad en valores, las cuáles, en todo caso, deben reflejar las actividades que efectivamente realiza la SCBV.
4. OPERACIONES DE INTERMEDIACION DE BAJO MONTO EN EL MERCADO DE VALORES 4.1 Características Se entiende por operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores las operaciones que se ejecuten o se vayan a ejecutar en desarrollo de contratos de comisión, administración de portafolios de terceros, o administración de valores, para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, que cumplan con las siguientes condiciones: 4.1.1. Los inversionistas deben tener la calidad de beneficiarios finales de las operaciones de adquisición o enajenación de valores. 4.1.2. El monto total de los valores propiedad del inversionista individual no supere veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, las entidades podrán ampliar este umbral hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando las características o condiciones especiales definidas por la entidad vigilada, de conformidad con el
numeral 4.3. del presente capítulo, permitan garantizar un bajo nivel de riesgo LA/FT en la realización de operaciones de intermediación con el umbral definido por la entidad. Para estos efectos, las entidades deben preparar un análisis de riesgo de LA/FT en el cual se expliquen las características o condiciones especiales que permiten ampliar el umbral a más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de forma que se mantenga un bajo riesgo de LA/FT para la respectiva entidad vigilada en el ofrecimiento del producto. Este análisis debe mantenerse a disposición de la SFC. Para el cálculo del monto definido en este subnumeral 4.1.2, se tendrá en cuenta el precio al que el inversionista adquirió los valores y no el precio de mercado diario de los mismos. Adicionalmente, la SCBV deberá verificar los valores de propiedad del
PARTE III – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 1
Circular Externa 10 de 2024 Agosto de 2024 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA inversionista que tenga o vaya a tener bajo su administración, sin que sea necesario verificar si el inversionista es propietario de más valores cuya administración esté en cabeza de otra SCBV u otro depositante directo. 4.1.3. El monto total mensual de las operaciones que impliquen la entrega de recursos al inversionista o a un tercero, o la compraventa de valores por fuera de los módulos o sistemas transaccionales de una bolsa de valores no superen en el mes calendario veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En todo caso, las entidades podrán ampliar este umbral hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
siempre y cuando las características o condiciones especiales definidas por la entidad vigilada, de conformidad con el numeral 4.3. del presente capítulo, permitan garantizar un bajo nivel de riesgo LA/FT en la realización de operaciones de intermediación con el umbral definido por la entidad. Para estos efectos, las entidades deben preparar un análisis de riesgo de LA/FT en el cual se expliquen las características o condiciones especiales que permiten ampliar el umbral a más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de forma que se mantenga un bajo riesgo de LA/FT para la respectiva entidad vigilada en el ofrecimiento del producto. Este análisis debe mantenerse a disposición de la SFC. 4.1.4. Los recursos para la ejecución de las operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores provienen de productos de titularidad del inversionista. Para efectos del subnumeral 4 del presente Capítulo, “producto” tiene el significado asignado en el Capítulo IV del Título IV de la Parte 1 de la CBJ. Para el cálculo del monto definido en este subnumeral 4.1.3, la SCBV tendrá en cuenta los montos de todas las operaciones sin que sea necesario verificar si el inversionista realizó otras operaciones a través de un intermediario de valores distinto u otro depositante directo. 4.2. Información a los inversionistas Las SCBV deben informar claramente a los inversionistas todas las características y restricciones aplicables a estas operaciones, así como los efectos de su incumplimiento. De otra parte, las SCBV deben suministrar a los clientes información clara, completa y oportuna sobre los medios y canales habilitados para la realización de operaciones y transacciones. 4.3. Instrucciones especiales respecto de la administración de los riesgos LA/FT
4.3.1. Las SCBV deben definir características o condiciones especiales en sus metodologías para gestionar el riesgo LA/FT, que les permitan mantener un bajo riesgo LAFT en las operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores, para lo cual pueden: 4.3.1.1. Establecer un número y monto máximo de operaciones permitidas para conservar las características previstas en el subnumeral 4.1 de este Capítulo. 4.3.1.2. Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar operaciones y transacciones. 4.3.1.3. Las demás que consideren necesarias. 4.4. Vinculación simplificada Para efectos de la realización de operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores se podrá aplicar el procedimiento simplificado de conocimiento de cliente previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ. Sin perjuicio de lo anterior, las SCBV deben obtener de manera completa la información de conocimiento de cliente requerida de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ, de forma previa a la realización de cualquier operación que exceda las características de las operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores definidas en el subnumeral 4.1. del presente Capítulo.
5. ASESORÍA Y DEBER DE INFORMACIÓN EN OPERACIONES DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES CUANDO EL EMISOR ACTÚE COMO DEPOSITANTE DIRECTO Cuando un inversionista vaya a adquirir acciones de un emisor que ha decidido actuar como depositante directo de las mismas y
el inversionista acepte que el emisor actúe en tal condición respecto de sus acciones, las SCBV a través de las cuales adquieren las mencionadas acciones deben prestar asesoría, sin perjuicio de que los inversionistas puedan solicitar que esta operación se realice a través de servicios de solo ejecución, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 7.8.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. En todo caso las SCBV deben cumplir con el deber especial de información establecido en el Libro 3 de la Parte 7 del Decreto 2555 de 2010. Estos deberes se deben cumplir en el momento de la adquisición, conforme a las siguientes instrucciones. La referida manifestación de aceptación del inversionista para que el emisor actúe como depositante directo de sus acciones puede hacerse por cualquier medio verificable que habilite la SCBV para el efecto. 5.1. Deber de información
PARTE III – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 2
Circular Externa 10 de 2024 Agosto de 2024
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PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO III
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
CAPÍTULO III: SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RUTEO DE ÓRDENES
CONTENIDO
1. CONSIDERACIONES GENERALES
2. DEFINICIONES
3. AGENTES AUTORIZADOS PARA EL OFRECIMIENTO Y USO DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RUTEO DE
ÓRDENES
4. VALORES Y OPERACIONES
5. REQUERIMIENTOS APLICABLES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES 5.1. Requisitos y obligaciones 5.2. Reglamentos 5.3. Disponibilidad de recursos 5.4. Deberes especiales y responsabilidad de las sociedades comisionistas de bolsa de valores 5.5. Contenido mínimo de los contratos marco SERO 5.6. Condiciones de operación de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes
6. SUPERVISIÓN
7. REQUERIMIENTOS APLICABLES A LOS ADMINISTRADORES DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y A LAS BOLSAS DE VALORES 7.1. Requisitos previos 7.2. Requisitos de funcionamiento PARTE III – TÍTULO III – CAPÍTULO III Circular Externa 10 de 2024 Agosto de 2024
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PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO III
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
CAPÍTULO III: SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RUTEO DE ÓRDENES
1. CONSIDERACIONES GENERALES Se incluyen en el ámbito de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, los utilizados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores para enviar órdenes a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores, ya sea por parte de sus clientes o para facilitar o gestionar el acceso de sus propios operadores a dichos sistemas.
El ofrecimiento de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes a los clientes para facilitar la canalización de sus órdenes hacia los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores, impone tanto a las sociedades comisionistas de bolsa de valores, como los administradores de sistemas de negociación de valores o bolsas de valores, el cumplimiento de las instrucciones que se imparten en el presente numeral dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben mantener controles adecuados, políticas y procedimientos para gestionar los riesgos que se deriven de sus sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, para lo cual ellas deben asegurar que cuentan con: mecanismos para identificar, gestionar, monitorear, controlar y mitigar los riesgos asociados al funcionamiento de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes; herramientas de acceso para la actuación de sus clientes y de sus operadores a través de dichos sistemas y, la interacción con uno o varios sistemas de negociación de valores o bolsas de valores. Esto debe ser consecuente con las obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores en cuanto a los distintos sistemas de administración de riesgos que le son aplicables a su actividad.
Las plataformas para el acceso a los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes podrán integrarse o hacer parte de canales digitales tales como páginas web, aplicaciones, programas u otras soluciones tecnológicas que integren en una misma interfaz el acceso a los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes con la distribución de los demás productos que ofrece la sociedad comisionista de bolsa de valores y con la promoción de productos del exterior, en los términos de la regulación aplicable. En caso de utilizar este tipo de canales integradores, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben adoptar medidas para informar a sus clientes sobre las diferencias entre los productos que se ofrecen en la herramienta y sobre el régimen legal aplicable a cada uno. Las instrucciones del presente capítulo son aplicables únicamente en lo relacionado con los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
2. DEFINICIONES Para efectos del presente Capítulo, se deben tener en cuenta los siguientes términos: 2.1. Contrato marco SERO: acuerdo celebrado entre la sociedad comisionista de bolsa y sus clientes para la canalización de sus órdenes a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes. 2.2. Límites operativos: criterios o condiciones aplicables al ingreso de órdenes a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes para permitir una gestión y control acorde con la normativa del mercado, la reglamentación de los sistemas de negociación de valores, de las bolsas de valores y las políticas de riesgo de la sociedad comisionista de bolsa de valores. 2.3. Operadores: persona natural vinculada a una sociedad comisionista de bolsa de valores que ejecuta o imparte
instrucciones para la colocación de órdenes en un sistema de negociación de valores o una bolsa de valores y tenga acceso a los mismos. 2.4. Órdenes: ofertas o posturas de compra y/o de venta impartidas por los clientes de una sociedad comisionista de bolsa de valores o ejecutadas por parte de sus operadores, que son transmitidas o enviadas a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores autorizados por la SFC. 2.5. Sistema electrónico de ruteo de órdenes: sistema electrónico a través del cual los clientes de contrato de comisión o los operadores de una sociedad comisionista de bolsa de valores direccionan y administran órdenes hacia los sistemas de negociación de valores o bolsas de valores autorizados por la SFC y consultan las operaciones realizadas. Las órdenes de clientes direccionadas o administradas a través de un sistema electrónico de ruteo de órdenes deben cumplir con las disposiciones aplicables al registro de las mismas en los LEO para su respectivo ingreso y transmisión, únicamente en los casos en donde el sistema electrónico de ruteo no transmita las órdenes de manera inmediata a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores. 2.6. Trazabilidad: proceso mediante el cual las sociedades comisionistas de bolsa de valores llevan a cabo un seguimiento permanente o continuo de las órdenes, y en general, de toda la actividad de los usuarios de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes. 2.7. Desarrollador tecnológico: persona jurídica o natural que desarrolla, mantiene y ejecuta los aspectos de carácter tecnológico del sistema electrónico de ruteo de órdenes en calidad de proveedor externo o asociado de la sociedad
comisionista de bolsa de valores.
3. AGENTES AUTORIZADOS PARA EL OFRECIMIENTO Y USO DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RUTEO DE ÓRDENES Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes pueden ser ofrecidos y utilizados para la canalización de órdenes bajo contrato de comisión de cualquier tipo de cliente de una sociedad comisionista de bolsa de valores, sean estos clientes inversionistas o inver
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