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SFC - Anexo Circular Externa 021 de 2009

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 021 de 2009
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

Página 1

CAPÍTULO XVIII

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Lo dispuesto en el presente Capítulo aplica a los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante se denominarán las entidades vigiladas) cuando estén autorizadas para ello, de conformidad con lo establecido con el artículo 2.1.7.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores (Resolución 400 de 1995) y sus respectivos regímenes normativos.

Los instrumentos financieros derivados pueden negociarse, según lo permita el respectivo régimen legal aplicable a cada tipo de entidad vigilada, por alguna de las siguientes finalidades: 1) Cobertura de riesgos de otras posiciones, 2) Especulación, buscando obtener ganancias, ó 3) Realización de arbitraje en los mercados. Para los efectos del presente Capítulo, los instrumentos financieros derivados negociados con intención de arbitraje tendrán el mismo tratamiento contable que los transados con fines de especulación, si bien el arbitraje en sí mismo no constituye una actividad especulativa. Las entidades vigiladas deben dar cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente Capítulo en relación con tales instrumentos y productos. Lo anterior sin perjuicio, del cumplimiento de las normas y procedimientos del régimen

cambiario establecido por el Banco de la República, cuando a ello haya lugar. En consecuencia, en ningún caso debe inferirse del contenido del presente Capítulo que se esté impartiendo autorización, general o particular respecto de algún tipo de entidad vigilada, para negociar instrumentos financieros derivados y productos estructurados distintos a los permitidos por los respectivos regímenes de operaciones e inversiones autorizadas. El presente Capítulo no aplica a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4646 de 2006 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Así mismo, tampoco es aplicable a las operaciones que realiza el Banco de la República en calidad de administrador de las reservas internacionales de la República de Colombia, quien está sujeto a su propio régimen normativo y a los tratados o convenios internacionales que haya celebrado válidamente.

2. DEFINICIONES Para efectos del presente Capítulo son aplicables las siguientes definiciones: 2.1. Arbitraje. Es una estrategia que combina compras y ventas de instrumentos financieros buscando generar utilidad a cero (0) costo y sin asumir riesgos de mercado. 2.2. Cartas de confirmación. Son documentos privados escritos, enviados por medios físicos o electrónicos, contentivos de las condiciones particulares de cada instrumento financiero derivado, las cuales han sido previamente convenidas entre las partes; dichos documentos deberán ser archivados en forma impresa y estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia en todo momento. 2.3. Cobertura. Es una combinación de operaciones mediante la cual uno o varios instrumentos financieros,

denominados instrumentos de cobertura, se designan para reducir o anular un riesgo específico que pueda tener impacto en el estado de resultados como consecuencia de variaciones en el precio justo de intercambio, en el flujo de efectivo o en el tipo de cambio de una o varias partidas, denominadas posiciones primarias. 2.4. Cobertura contable. La conforman aquellos instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y las posiciones primarias objeto de cobertura que cumplan los requisitos exigidos en el numeral 6 del presente Capítulo, cuya contabilización puede efectuarse aplicando los criterios especiales establecidos en el numeral 7.3. del mismo. 2.5. Compensación de obligaciones con instrumentos financieros derivados. Es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas generadas por instrumentos financieros derivados. Las entidades vigiladas para hacer uso de este modo, en el mercado mostrador, deben pactarlo en un contrato marco en los términos y condiciones establecidos en el Anexo 2. del presente Capítulo. Lo anterior sin perjuicio de las reglas aplicables dentro de los procesos concursales, tomas de posesión, acuerdos globales de reestructuración de deudas y regímenes de insolvencia, según corresponda. Circular Externa 021 de 2009 Junio de 2009

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CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Página 2 2.6. Contrato marco. Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos (2) o más partes, el cual es necesario para la negociación de instrumentos financieros derivados en el mercado mostrador. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el

Anexo 2. del presente Capítulo, la regulación establecida en el Título VII de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 y las normas propias de cada entidad vigilada. Para la negociación de productos estructurados no es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente Capítulo. Dicho contrato tampoco se requiere para la negociación de instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas o sistemas de negociación, independientemente si son o no compensados y liquidados en una cámara de riesgo central de contraparte. Por consiguiente, en estos eventos, no aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente Capítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco. El contrato marco está conformado por su texto, un suplemento y las cartas de confirmación de las operaciones realizadas. 2.7. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado cuando éste es positivo, en caso contrario su valor es cero (0). En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos, negociados con esa contraparte, es la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que ésta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario. 2.8. Derivado de crédito. Es un instrumento financiero que permite a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato

contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito las permutas de incumplimiento (‘credit default swaps’), los ‘total return swaps’ con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los ‘forward’ sobre el ‘spread’ de crédito, los contratos de primer incumplimiento (‘first to default’), los contratos de segundo incumplimiento (‘second to default’), entre otros. 2.9. Exposición crediticia. Mide la máxima pérdida potencial de una operación con instrumentos financieros derivados en caso de incumplimiento de la contraparte. Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura. 2.10. Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado, durante el plazo remanente de éste, por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio evolucione favorablemente para la entidad vigilada y el mismo sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento. Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponde al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario. 2.11. Factor de crédito. Es la exposición a riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento

financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento (ver Anexo 4.). 2.12. Instrumento financiero. Un instrumento financiero es cualquier contrato que genera un activo financiero en una entidad y, al mismo tiempo, un pasivo financiero o un instrumento de capital en otra entidad. 2.13. Instrumento financiero derivado. Es una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación de valores. Un instrumento financiero derivado permite la administración o asunción, de uno o más riesgos asociados con los subyacentes y cumple cualquiera de las siguientes dos (2) condiciones alternativas: (i) No requerir una inversión neta inicial. (ii) Requerir una inversión neta inicial inferior a la que se necesitaría para adquirir instrumentos que provean el mismo pago esperado como respuesta a cambios en los factores de mercado. Circular Externa 021 de 2009 Junio de

2009

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CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

Página 3 Las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados y en tal calidad les es aplicable la normatividad propia de los instrumentos financieros derivados. Los instrumentos financieros derivados que reúnan los requisitos previstos en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 tienen la calidad de valor. 2.14. Instrumento financiero derivado con fines de cobertura. Es aquél que se negocia con el fin de cubrir una posición primaria de eventuales pérdidas ocasionadas por movimientos adversos de los factores de mercado o de crédito que afecten dicho activo, pasivo o contingencia. Con la negociación de este tipo de instrumentos se busca limitar o controlar alguno o varios de los riesgos financieros generados por la posición primaria objeto de cobertura. 2.15. Instrumento financiero derivado con fines de especulación. Es aquél que no se enmarca dentro de la definición de instrumento financiero derivado con fines de cobertura, ni satisface todas las condiciones que se establecen en el numeral 6. del presente Capítulo. Se trata de instrumentos cuyo propósito es obtener ganancias por los eventuales movimientos del mercado. 2.16. Instrumento sintético. Es aquél que replica los pagos o flujos de caja y perfiles de riesgo de un determinado instrumento financiero derivado. Se construye a partir de otros instrumentos financieros.

Los instrumentos financieros derivados suelen tener el mismo valor de los instrumentos sintéticos con los que se replican, ya que las posibilidades de arbitraje en el mercado tienden a producir dicho resultado. 2.17. Llamado al Margen: Para efectos del presente Capítulo, específicamente para la suscripción de contratos marco que regulen de manera general la negociación de instrumentos financieros derivados, en el evento de que los mismos se realicen por fuera de sistemas de negociación de valores o bolsas, es decir, en el mercado mostrador (“Over the Counter” u OTC), se entiende como llamado al margen a la notificación a través de la cual, una parte exige a la otra el restablecimiento del valor inicial de la garantía o de su valor mínimo convenido, en el evento de presentarse, en un sólo día, una pérdida en cualquiera de estos dos valores. En todo caso, siempre que la pérdida del valor inicial de la garantía sea en un porcentaje igual o superior al 5%, la parte correspondiente tendrá que restablecer su valor inicial en los términos aquí establecidos. El llamado al margen se deberá llevar a cabo máximo en el día hábil siguiente al día en el que la garantía presenta la pérdida de valor. El restablecimiento del valor correspondiente se deberá efectuar en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día hábil en que se efectúe el llamado al margen so pena de incurrir en un evento de incumplimiento. La notificación deberá efectuarse inmediatamente se tenga conocimiento de la pérdida del valor correspondiente. 2.18. Mercado mostrador. Para efectos de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, el mercado mostrador corresponde a los instrumentos o productos que se transen por fuera

de bolsas o de sistemas de negociación de valores. También se conocen con la denominación “Over the Counter” (OTC). 2.19. Posición primaria (partida cubierta). Se entiende como tal la exposición a un determinado riesgo generada por: i) Un activo o pasivo, ii) Una porción de un activo o de un pasivo, iii) Un compromiso en firme aún no reconocido en el balance para comprar o vender un activo a un precio fijo, o una contingencia altamente probable, iv) Un portafolio de activos o de pasivos o de compromisos en firme, siempre que tengan características de riesgo similares, o v) Un activo o pasivo en moneda extranjera. En todos los casos, debe tratarse de posiciones que formen parte del llamado ‘Libro Bancario’ según se halla definido éste en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia) y debe haber una designación específica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas. Así mismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estén efectivamente expuestas a riesgos específicamente identificados de variaciones en el precio justo de intercambio, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, según el tipo de riesgo que se desee cubrir. En todo caso, una posición primaria suceptible de ser cubierta con instrumentos financieros derivados y de tener el tratamiento contable especial contemplado en el numeral 7.3. del presente Capítulo, debe cumplir los criterios establecidos en el numeral 6.2. del mismo. 2.20. Precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado o de un producto

estructurado. El valor o precio justo de intercambio es aquél por el cual un comprador y un vendedor están dispuestos a transar el correspondiente instrumento financiero derivado o producto estructurado, de acuerdo con las características particulares del instrumento o producto y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en la fecha de negociación. Circular Externa 021 de 2009 Junio de 2009

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CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Página 4 2.21. Prima. Es la suma de dinero que paga el comprador de una opción al emisor o vendedor de la misma. 2.22. Producto Estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. 2.23. Subyacente. Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio, una tasa de cambio, una tasa de interés o un índice, que junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirve de base para la estructuración y liquidación de un instrumento financiero derivado. El subyacente en el caso de los derivados de crédito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los más frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, el repudio o moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos

del ‘spread’ de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado. 2.24. Suplemento. Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de complementar o modificar sus cláusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considerará un otrosí y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las cláusulas contractuales objeto de modificación.

3. REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Las entidades vigiladas que negocien instrumentos financieros derivados u ofrezcan productos estructurados, como una de sus líneas de negocio, deben cumplir estrictamente con lo establecido en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (incorporado mediante la Circular Externa 051 de 2007) denominado “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado”, así como con los requerimientos que se señalan a continuación. Lo anterior no cobija el ofrecimiento de productos estructurados a sus afiliados por parte de las entidades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de carteras colectivas o suscriptores de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización. a) Cuando se trate de instrumentos financieros derivados transados por fuera de sistemas de negociación de valores o de bolsas, es decir, en el mercado mostrador, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte un contrato marco que regule de manera general tales instrumentos, el cual debe contener los estándares mínimos de que trata el Anexo 2. del presente Capítulo;

b) La alta gerencia debe implementar un programa de capacitación y actualización dirigido a los operadores, al personal de apoyo, a las áreas de seguimiento de riesgos y en general a todo el personal involucrado en la administración y control de los instrumentos financieros derivados y/o de los productos estructurados, con la frecuencia que se considere necesaria; c) Las entidades vigiladas deben tener sistemas de información y herramientas tecnológicas que permitan el procesamiento de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, con su respectiva y adecuada valoración diaria. Igualmente, las entidades vigiladas deben estar en capacidad de realizar controles de riesgos en cualquier momento, mediante la observancia de límites, con prontitud y eficacia, lo cual será verificado por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando lo estime oportuno; d) Las entidades vigiladas deben establecer procedimientos que aseguren oportunamente que todos los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados que negocien se encuentren autorizados, tanto por su régimen legal aplicable como por sus normas internas, así como que estén plasmados en contratos escritos (contratos marco en el caso de instrumentos financieros derivados en el mercado OTC) y se hallen debidamente documentados, confirmados y registrados. Las operaciones con instrumentos financieros derivados no confirmadas, mediante cartas de confirmación a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles inmediatamente siguientes al día de la celebración de la operación, así como, aquéllas no informadas por los operadores en ese mismo plazo, deben investigarse inmediatamente al interior de la entidad vigilada, por el comité de riesgos o quien haga sus veces, proceder a registrarlas una vez aclaradas y generar acciones correctivas. Así mismo, se deben realizar las acciones

necesarias para evitar la reincidencia de este tipo de irregularidades, incluso la no celebración de nuevas operaciones con instrumentos financieros derivados con una determinada contraparte, cuando ésta no haya confirmado debida y oportunamente alguna operación de forma previa, con independencia de si ésta se cumplió o no. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que le competan a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso, en aquellos eventos en que la confirmación de la operación haya sido Circular Externa 021 de 2009 Junio de 2009

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CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Página 5 objetada por alguna de las partes y exista prueba verificable de ello, el término de los dos (2) días hábiles anteriormente mencionado se extenderá en un (1) día hábil adicional; e) Los sistemas de procesamiento de datos, de administración de riesgos y de valoración deben tener un adecuado respaldo y control, junto con un plan de contingencia, que incluya la posibilidad de recuperar la información, particularmente en situaciones imprevistas; f) Las entidades vigiladas deben tener y poner en práctica un manual de instrumentos financieros derivados que contenga, como mínimo, los aspectos que se relacionan en el numeral 4.1. del presente Capítulo. g) Las políticas y procedimientos relacionados con los productos estructurados que negocie la entidad deben estar consignados en el manual de inversiones de la misma. h) Todos los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se negocien en el mercado mostrador deben registrarse en un módulo de registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados de un sistema de registro de operaciones sobre valores que cumpla con las condiciones y

requisitos previstos en la Resolución 400 de 1995 modificada por el Decreto 1120 de 2008; y i) Cuando el régimen legal aplicable a la entidad vigilada le permita ofrecer instrumentos financieros derivados de crédito o sobre ‘commodities’ y dicha actividad sea una de sus líneas de negocio, la entidad vigilada debe cumplir adicionalmente los siguientes requisitos:

  1. Tener una mesa de derivados especializada en la negociación de instrumentos financieros derivados, la cual debe contar, al igual que el área de ‘middle’ y ‘back office’, con personal experto en esos instrumentos, incluido el funcionario responsable de la mesa, y con la infraestructura y el software necesarios para su adecuado funcionamiento. ii. Tener políticas de gobierno corporativo específicas para el negocio de instrumentos financieros derivados.

Es deber y responsabilidad de la junta directiva y de la alta gerencia velar porque, más allá de los cumplimientos formales de los requisitos mínimos exigidos en el presente numeral, el cumplimiento se produzca en el ámbito de las prácticas cotidianas de la entidad y que exista en ésta un efectivo control interno independiente. El área de auditoría o control interno de cada entidad vigilada es responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos, como condición previa para la continuidad en el ofrecimiento de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados.

4. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados

por la realización o negociación de los mismos. En desarrollo de lo anterior, éstas deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo. La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para los instrumentos financieros derivados y productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus precios justos de intercambio, sino también teniendo en cuenta el riesgo de contraparte y el riesgo de concentración. Tales límites deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas. La exposición a los diferentes riesgos por instrumentos financieros derivados y productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados. Las entidades vigiladas pueden pactar con sus contrapartes formas de terminación anticipada de los instrumentos financieros derivados, siempre que estén contempladas en el contrato marco o en los reglamentos de los respectivos sistemas de negociación de valores o bolsas y no les esté prohibido en su régimen normativo especial. El área de auditoría o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez por semestre calendario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en el presente numeral. Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia puede verificar el cumplimiento de dichas disposiciones cuando lo considere necesario. En todo caso, las disposiciones especiales en materia de gestión de riesgos aquí señaladas, así como también las demás medidas que se consideren pertinentes, deben formar parte de los correspondientes

Sistemas de Administración de Riesgo (SARs) de la entidad vigilada. Circular Externa 021 de 2009 Junio de 2009

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CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Página 6 4.1. Manual de instrumentos financieros derivados Las entidades vigiladas que en el transcurso de un año calendario negocien o vayan a negociar por lo menos una vez al mes, en promedio, uno o varios instrumentos financieros derivados, deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de instrumentos financieros derivados, el cual debe ser aprobado por su junta directiva o quien haga sus veces y debe contener como mínimo lo siguiente: a) Políticas en materia de negociación de instrumentos financieros derivados; b) Perfil de riesgos; c) Procedimientos y requisitos para la realización, formalización, monitoreo y cumplimiento de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados; d) Límites de concentración de riesgos del portafolio de instrumentos financieros derivados; e) Políticas para determinar los cupos individuales y consolidados para instrumentos financieros derivados; f) Técnicas de control o mitigación de riesgos a utilizar; g) Pérdidas potenciales bajo los distintos escenarios, incluyendo pruebas de estrés; h) Metodologías y procedimientos de valoración usados por la entidad vigilada, incluyendo fuentes de información de los distintos parámetros requeridos, así como las correspondientes notas técnicas de dichas metodologías y procedimientos; i) Procedimientos que permitan definir el tipo y la forma de gestión de las garantías en la negociación de instrumentos financieros derivados, cuando haya lugar; y

j) Los demás aspectos relevantes que, a juicio de la entidad vigilada, se requieran para la negociación de estos instrumentos. En todo caso, si alguno de los literales antes mencionados se encuentra claramente contenido en algún Sistema de Administración de Riesgo (SAR) de la entidad vigilada, no es obligatoria su inclusión en el manual de instrumentos financieros derivados, pero sí la remisión en el mismo al SAR específico en el que se encuentre contenido. 4.2. Divulgación de información a contrapartes o clientes de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados Cuando se vayan a transar instrumentos financieros derivados o a ofrecer productos estructurados, las entidades vigiladas deben proveer información clara y suficiente a sus contrapartes o clientes, en particular si éstos son clientes inversionistas de conformidad con lo previsto en el Título Quinto de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995. Dicha información puede incluir ejemplos sobre las implicaciones y los perfiles de riesgo/rendimiento de los instrumentos y productos que negocien; así como de los riesgos de pérdidas potenciales en los cuales pueden incurrir en caso de presentarse determinados eventos o situaciones en el mercado. Todo lo anterior, con el propósito de permitir una adecuada toma de decisiones por las contrapartes o clientes. Dicha divulgación puede efectuarse mediante distintas modalidades, tales como capacitaciones, cartillas, información en Internet, entre otras, a discreción de la entidad vigilada.

5. TIPOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS De acuerdo con el nivel de complejidad de los instrumentos financieros derivados, éstos pueden ser clasificados en dos (2) categorías: derivados básicos y derivados exóticos. Para los distintos instrumentos

financieros derivados básicos, la Superintendencia Financiera de Colombia considera necesario establecer en el presente Capítulo unas metodologías y parámetros específicos que las entidades vigiladas pueden utilizar para la valoración de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de que éstas puedan utilizar metodologías y/o parámetros alternativos, justificados técnicamente e informados a esta Superintendencia, de acuerdo con las instrucciones que se señalan en el numeral 7.2. del presente Capítulo. En ningún caso, este Capítulo se refiere o aplica a las llamadas Opciones Reales o Flexibilidad, en las que el activo subyacente corresponde a un activo real o un proyect

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