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SFC - Anexo Circular Externa 03 de 2008 (1)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 03 de 2008 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY

Página 30

6. ENCAJE

(Resoluciones Externas 3, 7, 10, y 19 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República) 6.1 ENCAJE ORDINARIO: Los Establecimientos de Crédito deberán mantener un encaje ordinario representado en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja, sobre cada una de sus exigibilidades en moneda legal aplicando para el efecto los porcentajes previstos en los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Resolución Externa 7 del 15 de junio de 2007, es decir, el ocho punto tres por ciento (8.3%), el dos punto cinco por ciento (2.5%) y el cero por ciento (0%), según corresponda a cada exigibilidad. El presente numeral también aplica a las exigibilidades sujetas a encaje ordinario registradas en la cuenta sucursales y agencias, las cuales encajarán a la tasa que corresponda, según la naturaleza de la exigibilidad. 6.2 LIQUIDACION DEL ENCAJE ORDINARIO: El procedimiento señalado debe efectuarse día a día para cada uno de los depósitos y exigibilidades según el formato diseñado, sin que sea dable la compensación entre una y otra exigibilidad Por consiguiente en la fila denominada "requerido promedio de encaje ordinario" deberá registrarse el promedio de catorce (14) días correspondiente a la sumatoria de los resultados obtenidos al aplicar los diferentes porcentajes a los montos reportados cada día en cada columna, que no excedan el valor de las exigibilidades en moneda legal registradas al día 7

de mayo de 2007. 6.3 ENCAJE MARGINAL. Los Establecimientos de Crédito deberán mantener un encaje marginal representado en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja, sobre el monto de cada una de sus exigibilidades en moneda legal que exceda el nivel registrado el 7 de mayo de 2007, aplicando para el efecto los porcentajes previstos en los literales a) y b) del artículo 3º de la Resolución Externa 7 del 15 de junio de 2007, así como sobre el monto resultante de aplicar los porcentajes establecidos en los literales a), b), c), d) y e) del parágrafo tercero del artículo 2° de la Resolución Externa 19 del 14 de diciembre de 2007, es decir, el veintisiete por ciento (27%), el cinco por ciento (5%),y el cero por ciento (0%) según corresponda a cada exigibilidad. El presente numeral también aplica a las exigibilidades sujetas a encaje ordinario registradas en la cuenta sucursales y agencias, las cuales encajarán a la tasa que corresponda, según la naturaleza de la exigibilidad. 6.4 LIQUIDACION DEL ENCAJE MARGINAL: El procedimiento señalado debe efectuarse día a día para cada uno de los depósitos y exigibilidades según el formato diseñado, sin que sea dable la compensación entre una y otra exigibilidad Por consiguiente en la fila denominada "requerido promedio de encaje marginal" deberá registrarse el promedio de catorce (14) días correspondiente a la sumatoria de los resultados obtenidos al aplicar los diferentes porcentajes a los montos reportados cada día en cada

columna, que excedan el valor de las exigibilidades en moneda legal registradas al día 7 de mayo de 2007. 6.5 ENCAJE LEGAL: Los Establecimientos de Crédito deberán mantener un encaje legal, representado en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja, sobre cada una de sus exigibilidades en moneda legal aplicando para el efecto, los procedimientos establecidos en los numerales 6.1 al 6.4 de este Capítulo. La posición de encaje estará constituida por la diferencia entre la cantidad de recursos disponibles por los establecimientos de crédito para el cumplimiento de su encaje legal y el monto requerido de este último.

CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2008 Enero de 2008

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY Página 31 a 37 6.6 OTROS ASPECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL ENCAJE: En los eventos de constitución, procesos de reorganización institucional o nuevas actividades de captación de los establecimientos de crédito, la determinación del encaje requerido se sujetará a las siguientes reglas: a. Los establecimientos de crédito que al momento de su constitución no cuenten con pasivos sujetos a encaje, deberán mantener un monto de encaje sobre cada una de sus exigibilidades en moneda legal teniendo en cuenta los porcentajes establecidos para el encaje marginal. b. Las entidades que perfeccionen un proceso de conversión en establecimientos de crédito y que por motivo de dicha conversión deban computar pasivos que anteriormente no estaban sujetos a encaje, deberán calcular el encaje marginal sobre el

monto de sus exigibilidades en moneda legal que exceda el nivel registrado en los estados financieros de cierre mensual, reportados a la autoridad de vigilancia y control, que sean más cercanos al 7 de mayo de 2007. En estos casos, el programa de transición previsto en el artículo 1 de la resolución externa 13 de 1998 será aplicable exclusivamente para el cumplimiento del encaje ordinario. c. Los establecimientos de crédito que perfeccionen procesos de fusión deberán calcular el encaje marginal sobre el monto de exigibilidades que exceda la suma de los saldos de cada uno de los participantes en el proceso de fusión, registrados el 7 de mayo de 2007. d. Los establecimientos de crédito que perfeccionen procesos de escisión y cesión de activos, pasivos y contratos deberán calcular el encaje marginal sobre el monto que exceda el nivel de exigibilidades correspondiente al 7 de mayo de 2007, nivel ajustado de manera equivalente a la proporción de pasivos sujetos a encaje recibidos o cedidos. e. Los establecimientos de crédito que desarrollen nuevas operaciones de captación sujetas a encaje deberán calcular un monto de encaje sobre cada una de sus exigibilidades en moneda legal con los porcentajes establecidos para el encaje marginal. 6.6 DIAS FESTIVOS Y NO LABORABLES: Cuando se trate de días festivos o no laborales, los requeridos y los disponibles computarán con los mismos montos registrados el día hábil inmediatamente anterior. 6.7 SANCIONES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 7 de la Resolución Externa 7

de 2007 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por los defectos promedio diario de encaje en que incurriere un establecimiento de crédito en cualquier período del año, la Superintendencia Financiera de Colombia aplicará una sanción pecuniaria en favor del Tesoro Nacional, equivalente al valor que resulte mayor entre: el 3.5% del valor de los defectos sobre el total de los días calendario del respectivo mes y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Resolución, las sanciones de que trata este numeral se aplicarán sin perjuicio de aquellas que pueden imponerse respecto de los administradores, en los términos dispuestos por el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En el evento en que los establecimientos de crédito al liquidar su encaje presenten defectos, deberán contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto del total de la sanción, previa la liquidación privada, en los términos señalados en el código 2860 del P.U.C. Igual procedimiento deberá seguirse en relación con los intereses.

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